Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre su admisión:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial la abogado en ejercicio P.C., identificado en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero promovió todo el contenido del libelo de la demanda, así como los instrumentos con los cuales se acompaño la misma, tales como el Informe Médico del Expediente Nº URZFA/0234-2005, realizado por el Departamento Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.). Con respecto al contenido del libelo de la demanda, este Tribunal hace suyo el criterio de que los escritos presentados por las partes no conforman actas probatorias, por lo que se omite su admisión. En cuanto al instrumento acompañado con dicho libelo, por tratarse de un Instrumento Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto al Capitulo Segundo, en el numeral uno consigno Copia en Original del Informe Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.) llevado en el expediente Nº URZFA/0234-2005, que se anexa a la demanda marcado con la letra “A”, ya sobre dicha instrumental este Tribunal se pronuncio con anterioridad, lo que resulta innecesario hacerlo nuevamente. Con respecto a la instrumental promovida en el numeral dos se observa que se trata de un oficio contentivo de la Certificación emitido por el médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.) Dr. Raniero Silva al ciudadano accionante, igualmente este Tribunal por tratarse de un documento administrativo elaborado por funcionario público, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En el Capitulo Tercero se puede observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la Prueba de Informe a las siguientes Instituciones: Primero. A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques; Segundo: Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; Tercero: Al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ( CICPC) y Cuarto: Al departamento Médico Ocupacional Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (Diresat Zulia-F.d.I.), con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba promovido esta Juzgadora omite su admisión, por cuanto no es un hecho controvertido la omisión de la denuncia ante los organismos allí señalados. Así se decide.

En el Capitulo Cuarto se observa que promovió una Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en el Hospital Dr. R.C.S., específicamente en el departamento de Archivos o Historia Médicas. En cuanto a este medio de prueba este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, la cual se realizará al quinto (05) día hábil siguiente, a partir de la presente fecha a las 2:30 p.m. Así se decide.

En el Capitulo Quinto promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este medio de prueba la admite a reserva de ser valorada en la Definitiva que ha de recaer en la presente causa. En tal virtud se nombra al Doctor F.D., Médico Traumatólogo, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Dr, R.C.S., Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se ordena su notificación en la Prolongación Avenida Táchira, Hospital Dr. R.C.S., Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que en el lapso de dos (02) hábiles siguientes a que conste su notificación en la presente causa, comparezca por ante este despacho a los fines de su aceptación y juramentación.

En el capitulo sexto promovió testimoniales de los ciudadanos J.F.N., J.P., H.R., V.S.L. Y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial J.L.G., identificado en autos, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero promovió el merito favorable del expediente, con relación a esto es menester señalar que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que todo operador de justicia está en el imperioso deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de petición de las partes, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal omite su admisión, esto siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En el Capitulo Segundo promovió las siguientes documentales: Primero: Marcado con la letra “A”, original de Planilla 14-02 de fecha 15 de mayo de 2000. Con relación a esta Prueba este Tribunal omite su admisión, por cuanto no es un hecho controvertido la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide. Segundo: Marcado con la letra “B”, original de Planilla 14-03 de fecha 18 de noviembre de 2003. Con respecto a esta Prueba este Tribunal omite su admisión, por cuanto no es un hecho controvertido el disfrute de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor. Así se decide. Tercero: Marcado con la letra “C”, ejemplar impreso de consulta de pensión efectuada en el portal electrónico de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En atención a este medio de prueba este Tribunal no la admite por cuanto se trata de una instrumental privada que carece de firma o sello alguno y sobre todo que en la presente causa no se esta discutiendo si el actor disfruto o no de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales . Así se decide. Cuarto: Marcada con la letra “D”, trascripción exacta y constancia original de recepción del escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2005, por ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), por parte de la ciudadana A.O., obrando en calidad de apoderada judicial de la parte accionada. En atención a este medio de prueba, este Tribunal omite su admisión, por cuanto no es un hecho controvertido la participación o denuncia que se hubiere realizado por ante el instituto en cuestión. Así se decide. Quinto y Sexto: Marcado con la letra “E” fotocopia de factura, signada con el número 14445, de fecha 29 de julio de 2004, emitida por la Clínica La Familia y marcado con la letra “F”, fotocopia de factura signada con el Nº 50000287, de fecha 29 de julio de 2004, emitida por la empresa Proyectos e instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA). En lo que respecta a este medio de Prueba por tratarse de unas Instrumentales emitidas por terceros que no son parte en el presente juicio, se hace necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto no fue debidamente promovida la misma, este Tribunal no la admite. Así se decide.

En el Capitulo Tercero, se observa que se trata de las testimoniales de los ciudadanos: M.G.A., A.J.V., W.G.D., G.J.B., E.J. CUAURO Y A.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 10.966.665, V.- 13.933.195, V.- 9581.245 V.- 5.587.232, V.- 15.593.275 y V.- 11.769.282 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.

En el Capitulo Cuarto promovió Prueba de Informe, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil; Primero: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca la clasificación del riesgo le fue atribuida a su representada, siendo el Nº de inscripción el siguiente: F26001127. Segundo: A la Clínica La Familia, para que a través de esta prueba reconozca la veracidad del contenido de la factura marcada con la letra “E”, así para que se determine el tipo de tratamiento al cual fue sometido el actor y las perspectivas de evolución o recuperación total del paciente. Tercero: A la Proyectos e instalaciones Electromecánicas, C.a. (PIEMCA), para que dicha empresa reconozca la veracidad del contenido de la factura marcada con la letra “F” y ofrezca detalles acerca de insumos médicos vendidos a su representada, calidad y propósito de uso. En cuanto al particular primero este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de ser valorada en la Definitiva que ha de recaer en la presente causa y en tal sentido ordena oficiar suficientemente al Instituto. En relación a los particulares segundo y tercero no la admite, por cuanto la prueba de informe no es el medio pertinente para determinar la veracidad o no de una instrumental emitida por un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.

En el Capitulo Quinto promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil. En cuanto a este medio de prueba la admite a reserva de ser valorada en la Definitiva que ha de recaer en la presente causa. En tal virtud se nombra al Doctor G.L., Médico Traumatólogo, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Dr, R.C.S., Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se ordena su notificación en la Prolongación Avenida Táchira, Hospital Dr. R.C.S., Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que en el lapso de dos (02) hábiles siguientes a que conste su notificación en presente asunto, comparezca por ante este despacho a los fines de su aceptación y juramentación.

En el Capitulo Sexto se promovió como Prueba Libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, un Video Grabación, en tal sentido acompaño una cinta de tipo VHS contentiva de una grabación. Con relación a esta prueba este Tribunal considera que por tratarse de una prueba libre de tipo documental siendo su mecánica la Exhibición para traerla al juicio. Con respecto a esta Prueba este Tribunal observa que el objeto de la misma es que el ciudadano actor no esta afectado física o moralmente para compartir y disfrutar socialmente, ahora bien, este hecho de acuerdo a las alegaciones expresadas en el escrito de contestación de la demandada no se trata de los hechos controvertidos, asimismo cuando se promueva este tipo de medio de prueba debe la parte promovente fundamentar la misma, especificar la forma o medio como la obtuvo, cual es el contenido de la misma transcribiendo en forma total o parcial de los hecho que interesen a la parte promovente, identificación del modo, tiempo, lugar y persona o personas que realizaron la misma, siendo el caso de ser un tercero ajeno al proceso debió haber sido propuesto como testigo para ratificar lo realizado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, especificando igualmente cuales fueron los equipos utilizados, expresando asimismo las personas que aparecen en la grabación y promoviendo de igual forma la testimonial de las mismas por tararse de terceros a fin de su ratificación. Por lo que este Tribunal no se admite el medio de prueba promovido. Así se decide.

En el capitulo sexto promueve como Prueba Libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2,4 y 7 de la Ley de Menajes de datos y firmas electrónicas, promovió la prueba documental las resultas de la llamada “Consulta de cuenta Individual” efectuada en la página del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.), específicamente signada con las siglas www.ivss.gov.ve. En atención a este medio de prueba este Tribunal no la admite por cuanto se trata de una documental que tiene por objeto demostrar hechos no controvertidos en la presente causa, como lo es si el actor disfruto o no de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Es de enfatizar que este Tribunal admite y omite los antes mencionados medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo segundo (22) día hábil siguiente a partir de la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga. Líbrense las boletas de notificación respectivas.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

YLL/reyna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR