Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002103

Procedencia: Dra. M.L.F. (Fiscal Decimo Quinta especializa.d.P. al Niño y al Adolescente del Edo. Anzoátegui).

Demandado: L.N.G.D., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N 8.257.011

Niños: G.R.

Motivo: Incumplimiento de Obligación Alimentaria

Visto y con conclusiones

CAPITULOI

DE LA DEMANDA

Se inicia el procedimiento contencioso de incumplimiento de Pensión de Alimentos en fecha veintiocho (28) de Agosto del 2003 interpuesta por la Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.A. en representación y en favor de los Niños J.A., G.A. y LIVIS E.G.R.d. siete (7), once (11) y diez (10) anos respectivamente, dicha demanda fue incoada en contra del ciudadano L.N.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N 8.257.011 con domicilio en Boyacá II, Tronconal II casa N 08, detrás del Liceo F.P., Barcelona Estado Anzoátegui. En fecha veinticinco (25) de Abril del ano 2002, la sala de juicio N 02 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, homologo convenio de Ambos padres en referencia a la Obligación Alimentaria contenida en la solicitud de separación de cuerpos, en donde el padre se compromete al pago mensual para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000,00) por lo restaba del ano 2000, para luego cancelar a partir de Enero del 2001 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) mensuales. En fecha dieciocho (18) de Agosto del 2003, compareció en forma voluntaria ante la Fiscalia la ciudadana I.D.C.R.A., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N 8.285.962 y domiciliada en barrio Sucre, casa No 02, calle 24 de junio Barcelona solicitando una Demanda por INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, debido a que el padre de sus hijos, ciudadano L.N.G.D. ha incumplido con su obligación alimentaria acordada por el Tribunal de protección en sala de Juicio N 02, por cuanto desde el ano 2001 ha depositado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000,00), siendo que la pensión establecida era de la cantidad TRESCIENTOS MIL EXACTOS (300.000,00) mensuales, adeudando para la fecha la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (3.100.000,00) sin contar los intereses causados. En dicha demanda la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, pide a favor de los niños G.R. que se inste al obligado al pago de la cantidad adeudada, como también solicita a este Tribunal que se le decrete la medida de embargo sobre el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales u otro beneficio en caso de retiro o despido que le corresponda al obligado en su calidad de operador de Planta Petrolera Cerro Negro, ubicada en el complejo Industrial José, del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo que establece los Artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente a fin de dar cumplimiento de lo Demandado. Dicha solicitud fue acompañada por copias simples de partida de nacimiento de los menores hijos, copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dictada por el tribunal de Protección en sala de Juicio N 02 de fecha veinticinco (25) de Abril del 2002, acta de comparecencia de la ciudadana I.D.C.R.A. ante la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha dieciocho (18) de Agosto del 2003, anexándose también los movimientos de la cuenta No 0088-31-985-7 perteneciente al Banco Mercantil y a nombre de la madre de los niños tal como fue acordado en dicha homologación. En fecha veintiocho (28) de Agosto del 2003 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barcelona el escrito de incumplimiento de Obligación alimentaria por la Dra. M.L.F. FISCAL ESPECIALIZADA DE PROTECCION DEL NINO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

CAPITULOII

DE LAS ACTUACIONES

En fecha diez (10) de Septiembre del ano 2003 cursa al folio diecinueve (19) del expediente, auto de admisión de solicitud de incumplimiento de Obligación Alimentaria del Tribunal de Protección del niño y Adolescente en sala de Juicio 01 en la cual se ordena la citación correspondiente al ciudadano L.N.G.D., para que haga acto de comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, por ante esta Sala de juicio No 01 del Tribunal de Protección, y a los fines de que de contestación a la solicitud incoada por la ciudadana I.D.C.R.A., actuando en representación de los niños G.A., L.E. y J.A.G.R., librándose también oficio al jefe de recursos humanos de la Empresa Cerro Negro, ubicada en el Complejo Industrial José, para solicitar información del sueldo que devenga el ciudadano demandado incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones correspondientes. Con respecto a las medidas de embargo solicitadas por la parte demandante, este Tribunal proveerá por auto y cuaderno de Medidas por separado, lo cual se ordena la apertura del mismo. En fecha primero (01) de Octubre del ano 2003 cursa al folio veintitrés (23) del expediente la consignación de boleta de citación por el ciudadano alguacil de esta Sala al ciudadano L.N.G.D., titular de la cédula de identidad no 8.257.011 debidamente firmada y recibida en su domicilio. En fecha seis de Octubre del ano 2003 cursa al folio veinticuatro (24) del Expediente auto del Tribunal dando lugar al acto de la contestación de la Demanda por incumplimiento de obligación alimentaria propuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y dándose inicio al acto con la presencia de la ciudadana I.D.C.R.A. y a favor de los niños G.R.d. once (11), diez (10) y siete (7) anos de edad respectivamente, dejándose constancia en la misma la no comparecencia al acto del ciudadano L.N.G.D.. En fecha ocho (8) de octubre del 2003 se recibe en la U.R.D.D solicitud de medida de embargo presentada por la Fiscal M.L.F., solicitándole a este Tribunal de conformidad al Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, medida de embargo sobre el treinta (30%) por ciento del salario que percibe el obligado, anexando a dicha solicitud un informe por parte de la Empresa P.D.V.S.A sobre la relación laboral del trabajador demandado cursa al folio veintiocho (28) del Expediente. Para la fecha trece (13) de Octubre del 2003, al folio treinta cursa comprobante de la U.R.D.D recibiendo de la Fiscal DÉCIMO QUINTA DEL MINITERIO PUBLICO, escrito de Promoción de Pruebas, solicitando que la partida de Nacimiento de los niños G.R. y la constancia de trabajo y sueldo del ciudadano L.N.G.D. sean valorados como plena prueba en la definitiva. En el expediente al folio treinta y uno (31) cursa diligencia presentada por la Abogada I.D.C.R.A. en donde le informa a este Tribunal que existe una cuenta aperturada por ordenes del Tribunal de Protección en Sala de Juicio No 02 en el Banco Industrial de Venezuela signada bajo el No 01-051-028418-1 a nombre de los menores G.R., como también solicita al Tribunal que se le oficie a la Empresa P.D.V.S.A. para señalarle el numero de dicha cuenta para que sea depositada por esta Empresa la Obligación alimentaria acordada por el Tribunal para sus menores hijos. En fecha veinte (20) de Febrero cursa en el expediente diligencia presentada por la ciudadana I.D.C.R.A. y asistida por la Abogada E.B.; inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 88893, titular de la cédula de identidad No 9.980.137 solicitando al Tribunal librar oficio a la Empresa P.D.V.S.A. a fin de que envíe a este Tribunal el monto correspondiente al incumplimiento demandado en el presente Juicio. Al folio treinta y seis (36) del expediente la ciudadana I.D.C.R.A. asistida por la Abogada E.B. presenta solicitud; aclarando que la presenta acción es por incumplimiento de Pensión Alimentaria de sus menores hijos por lo que el Tribunal había acordado un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) y el padre continua hasta la fecha; cancelando la cantidad de DOSCIENTOS MIL EXACTOS. Asimismo solicita al Tribunal que ordene el pago de la diferencia la cual es de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( 4.000.000,00) lo cual es el monto que asciende el Incumplimiento por parte del ciudadano, L.N.G.D.. Al folio treinta y nueve del expediente para fecha cinco (05) de Marzo del 2004; se encuentra diligencia consignada ante la U.R.D.D presentada por la Abg. M.L.F.F.D.Q., solicitando celeridad procesal del Juicio por Pensión de alimentos (EMBARGO) iniciado por esta Fiscalia en beneficio de los niños G.R.d. acuerdo a lo establecido en los Artículos 2 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente. En fecha 15 de Abril del 2004 cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente diligencia presentada por la ciudadana I.R.A. asistida por la Abogada E.B., solicitando al Tribunal que realice la corrección del oficio de embargo de fecha veinticinco (25) de Febrero del 2004 signado con el numero 1150-703 por cuanto el demandado ya tenia embargado veinticuatro (24) mensualidades en la Empresa P.D.V.S.A. A folio cuarenta y tres (43) del expediente, cursa diligencia recibida por la U.R.D.D presentada por la ciudadana I.R.A., solicitando que se le libre oficio al Banco Industrial de Venezuela. En fecha uno (01) de Junio del 2004 cursa acta de comparecencia de la ciudadana I.D.C.R.A. ante el Tribunal de Protección en sala de Juicio 01; solicitando se libre nuevamente oficio a la Empresa P.D.V.S.A. debido a que desde el Mes de Diciembre no han cancelado la Pensión de alimentos, por no tener información referente a los datos de los niños y de su representante. Cursa al folio cuarenta y cinco (45) diligencia presentada por I.D.C.R.A.; en la cual solicita oficiar a la Empresa P.D.V.S.A para obtener información completa del salario que devenga el ciudadano L.N.G.. En fecha diecisiete (17) de Junio el 2004 el Tribunal acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A a los fines de informen a este Tribunal el salario y todos los beneficios contractuales que devenga el ciudadano L.N.G.D.. Al folio cincuenta (50) del expediente cursa diligencia presentada por la ciudadana I.R.A., solicitando al Tribunal que se libre oficio a la Empresa P.D.V.S.A. a los fines de que informe de los beneficios que recibe el ciudadano L.N.G.. Para fecha veintiocho de Julio del 2004 el Tribunal acuerda ratificar el oficio N° 1.150-1821 de fecha diecisiete de Junio del 2004 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A. Al folio cincuenta y tres (53) del expediente cursa diligencia de la Abogada E.B., consignado copias de los oficios entregados a la Empresa P.D.V.S.A. y el Banco Industrial de Venezuela con el fin de que sean agregados a los autos. En fecha ocho (8) de Septiembre del 2004 la ciudadana I.D.C.R.A. presenta ante la U.R.D.D diligencia solicitando al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa de Incumplimiento de Obligación de alimentos. Al folio uno (01) del cuaderno de medida que forma parte del expediente N° BP02-Z-2003-002103 se encuentra auto del tribunal decretando provisionalmente medida de retención a razón del treinta por ciento (30 %) sobre el sueldo mensual actual que devenga el ciudadano; L.N.G.D., igualmente se decreto medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades a razón del treinta por ciento (30%) por cada mes, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo en esa Empresa, igualmente se decreto medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponderle, cada fin de año en esa Empresa, a razón del treinta por ciento (30%) sobre el monto total de las mismas, mas una mesada especial en el mes de Septiembre de cada año, a razón del treinta por ciento (30%), para cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares para los niños G.R.; librándose oficio al Gerente de recursos humanos de la Empresa P.D.V.S.A. En fecha nueve (9) de Febrero del 2004 cursa al folio cuatro (4) del cuaderno de medidas; auto del Tribunal donde se acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A., para que se depositen directamente en la cuenta de ahorros N° 01-051-028418-1 llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombres de los niños G.R., las cantidades de dinero que mensualmente se le descuentan al ciudadano L.N.G.D.. En Fecha veinticinco (25) de Febrero del 2004 cursa al folio seis (6) del cuaderno de medida auto del Tribunal por anterior diligencia cursante al folio treinta y cuatro (34) inserta en el asunto principal del expediente; en donde el Tribunal acuerda ratificar el oficio N° 1150-2184, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2003 remitido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A. Al folio nueve (9) del cuaderno de medida y vista la diligencia de fecha once (11) de Mayo, inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto principal se acuerda librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva eliminar el código de seguridad N° 35 de la cuenta de ahorros N° 01-051-028418-1; perteneciente a los niños G.A., L.E. y J.A.G.R.. Al folio once (11) del cuaderno separado se libro oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa P.D.V.S.A, una vez vista el acta de la comparecencia inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno principal.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye este Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños; G.A.G.R. quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, plenamente demostrado con la copia de su respectiva Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. cursante al folio cuatro (4) del Expediente; J.A.G.R.d. siete (7) años de edad en la actualidad demostrado en autos con la copia de Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. cursante al folio tres (3) del Expediente; L.E.G.R.d. diez (10) años de edad plenamente demostrado con la copia de su respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio cinco (5) del mismo lo cual fue expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A.; donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos I.D.C.R.A. y L.N.G.D., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio por tratarse de unos Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Igualmente quedo demostrada la legitimación de la persona que intento la Demanda, ciudadana I.D.C.R.A., Venezolana, portadora de la cedula de Identidad N° 8.285.962 de este Domicilio; por ser la progenitora, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la Demanda, esta Sala de Juicio N° 01, valora plenamente la copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente en Sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; declarando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges I.D.C.R.A. y L.N.G.D.; y en la que se Homologo, el acuerdo llegado por las partes intervinientes en este proceso, donde la P.P. seria ejercida por ambos padres y la Guarda la conservaría la Madre, en donde en la misma el Padre se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales en lo restaba al año 2000; para iniciar un pago de TRESCIENTOS MIL EXACTOS (300.000,00) a partir del año 2001 para la Obligación Alimentaria de los menores anteriormente identificados; comprometiéndose así mismo a pasarles y contribuir con los gastos extraordinarios que pudieran presentarse como pago de Inscripción de Colegios, uniformes y listas de útiles escolares, atención medica u odontológica, aguinaldos, etc; esta homologación se realizo en sentencia de fecha Veinticinco (25) del mes de Abril del año 2002, por tratarse de un Documento Publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se consigno al libelo de la Demanda el Acta de comparecencia de la ciudadana I.A.R. ante la Fiscalia especializa.D.Q.d.M.P..

CUARTO

Consta al folio Veintiséis (26) del expediente principal; comunicación emanada de la Empresa P.D.V.S.A., en la cual se evidencia que el demandado devenga un sueldo Básico mensual de QUINIENTOS SETENTE Y TRES MIL EXACTOS ( 573.000,00) con sus respectivas deducciones por la cantidad de CIENTOCUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES, lo cual prueba la capacidad económica del referido ciudadano; documento que es valorado por este Tribunal en virtud de ser un instrumento privado emanado de terceros el cual fue ratificado en juicio, según oficio N° 1150-1821 de fecha diecisiete (17) de Junio del 2004, ratificado mediante oficio N° 1150-2224 de fecha veintiocho (28) de Julio del 2004, librado por este Tribunal con el objeto de obtener dicha información; con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del Niño o Adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre el obligado.- En relación con este primer extremo quedo evidenciado de autos que el ciudadano, L.N.G.D., ha incumplido el acuerdo establecido en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 02 en fecha veinticinco (25) del año 2002, en su cláusula primera, donde se comprometió el padre a suministrar una pensión de alimentos a sus hijos J.A., G.A. y L.E.G.R., de siete (07), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en lo que restaba del año 2001, para luego aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada por la madre de los niños, e igualmente aportara para los gastos que sean necesarios como medicinas, vestuarios, estudios, hospitalización, gastos odontológicos, intervención quirúrgica, etc.; b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la quiera: Este requisito esta demostrado en autos, ya que los niños en marras necesitan de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, pues cuentan con siete (07), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente y no se ha demostrado que tengan algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos de los referidos niños, no solo en virtud de su capacidad económica, sino también por el compromiso asumido en la sentencia de Divorcio suscrito por la partes intervinientes en este proceso el cual fue homologado en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes, en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en fecha de veinticinco de abril del año 2002, donde se compromete a cubrir la pensión de alimentos para sus hijos, lo cual incumplió, tal y como quedo evidenciado de autos. Y siendo que la los prenombrados hijos se encuentran actualmente bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana I.D.C.R.A., de quien a pesar de constar en autos los ingresos mensuales que percibe, sobre ella a recaído la mayor carga, pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos,” lo que quiere decir que la Obligación Alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas; asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, razón por la que se debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de sus edades. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Tomándose en consideración el Interés Superior de los niños J.A., G.A. y L.E.G.R., de siete (07), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana I.D.C.R.A. de las características personales antes mencionadas, contra el ciudadano L.N.G.D., padre de los niños identificados en autos. En consecuencia se insta al ciudadano L.N.G.D., al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (4.300.000,00) por Pensiones de Alimentos atrasadas correspondientes a los meses de Enero del año 2001 hasta el mes de Julio del año 2004, dicha cantidad deberá ser enviada a este Tribunal, a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a favor de los niños. Así mismo, se le hace saber a la Empresa P.D.V.S.A, que deberá dar estricto cumplimiento a la presente Sentencia, y en consecuencia, retener al ciudadano L.N.G.D., de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, las cantidades de dinero que por obligación alimentaria se acordaron, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal.-

Ofíciese lo conducente. Igualmente esta Sala de Juicio N° 01 acuerda RATIFICAR las medidas precautelativas decretadas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2003, las cuales rielan mediante auto al cuaderno de medidas signado con el N° BH06-X-2003-000295. Y ASÍ SE DECIDE.Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados Judiciales, así como la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste en las actuaciones de presente expediente.- Líbrense boletas de notificaciones respectivas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui, Barcelona a los veinticinco (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.d.G.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dicto y publico Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan.

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