Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA O.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-585.958 y de este domicilio, representada judicialmente por las Abogadas C.C.G.M. y J.R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.238 y 102.403 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.065 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados W.R.V.B. y J.L.C. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.816 y 30.833 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL

EXPEDIENTE N°: 15.989

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA O.D.L., representada judicialmente por las Abogadas C.C.G.M. y J.R.G., contra la ciudadana R.B., representada judicialmente por los Abogados W.R.V.B. y J.L.C., todos arriba identificados, por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/06/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F. 2).-

En fecha 17/07/2006 (F-10), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes, al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 11 riela notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio 14 riela Poder otorgado por la parte actora a los Abogados J.R.G. y C.G.M., Inpreabogado Nos. 102.403 y 27.238 respectivamente.-

En fecha 09/11/2006 comparece la demandada, asistida de abogado, y se da por citada en el presente juicio.-

Al folio 21 riela Poder otorgado por la demandada a los Abogados W.R.V.B. y J.L.C.Q., Inpreabogado Nos. 55.816 y 30.833, respectivamente.-

Opuestas y decididas las Cuestiones Previas (F-11, 62 al 65), a los folios 72 al 75, consta escrito de contestación de la demanda.-

A los folios 78 al 80 y 82, constan escritos de promoción de pruebas de la parte actora y la parte demandada, siendo agregados los mismos en fecha 20/03/2007 (F-83), y admitidos en fecha 26/03/2007 (F-86 y 87), cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y; para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo previamente los límites en los que quedó fijada la controversia, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone en su escrito libelar:

 Que contrajo matrimonio con el ciudadano L.L. en fecha 16 de Octubre del año de 1.950, por ante el Juzgado del Distrito Maturín del Estado Monagas, procreando 4 hijos de nombres SORBELINDA, O.M., L.S. y MAICAR LARA, según partidas que acompañan al libelo marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.-

 Que en fecha 24 de Diciembre de 1.964 el ciudadano L.L. contrajo matrimonio con la accionada ciudadana R.B. por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urama, del Municipio J.J.M.d.E.C., conforme a copia certificada que anexa al libelo marcada “F”.-

 Que en fecha 06 de Febrero de 1.994 el ciudadano L.L. muere, tal y como se evidencia de Acta de Defunción que acompaña marcada “G”.-

 Fundamenta la acción en los Artículos 44, primer aparte del 50, primer aparte del 122, todos del Código Civil; y 752 del Código de Procedimiento Civil.-

La demandada, mediante sus Apoderados Judiciales en su contestación oponen las siguientes defensas:

 Invoca la falta de cualidad de la accionante como casada, siendo que el matrimonio cuya nulidad se demanda, quedó disuelto por Divorcio dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Monagas.-

 Que la actora interpuso recurso de Invalidación contra la Sentencia de Divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Monagas, el cual lo declara inadmisible.-

 Con fundamento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se llamen a hacerse parte en el juicio a los descendentes del de cujus L.L., de los cuales desconoce su domicilio.-

 Que su representada ignoraba la existencia del matrimonio entre L.L. y la accionante, invocando a su favor el Artículo 400 del Código Penal Venezolano Vigente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. La Demandante adjunto al libelo:

     Consigna las siguientes instrumentales: a) Original de Acta de Matrimonio entre L.L. e ISBELIA ORTIZ; b) Originales de actas de Nacimiento de sus hijos SORBELINDA, O.M., L.S. y MAICAR; c) Original Acta de Matrimonio entre la demandada, R.B. y L.L.; d) Original Acta de Defunción de L.L..-

  2. En el lapso probatorio la apoderada actora:

     Invoca el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada.-

     Reproduce: a) Acta de Matrimonio No. 140, folio 127 al 128, Libro 1, del año 1.950, de fecha 29/03/2006, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Monagas; b) Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio con su representada, todos mayores de edad; c) Acta de Matrimonio celebrado entre L.L. y la demandada, de fecha 24 de diciembre de 1.964, anotado bajo el No. 12, folio 15, año 1.964, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Urama del Municipio J.J.M.d.E.C.; d) Acta de Defunción del de cujus L.L.; e) La copia simple del Recurso de Revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, contra la decisión de fecha 25/09/2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.-

    La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial promueve:

     Como punto previo, pide al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de llamar a juicio a los descendientes del de cujus L.L., fallecido en fecha 06/02/1.994.-

     Invoca el mérito favorable que emergen los autos a favor de su representada, especialmente los instrumentos consignados por la actora que rielan a los folios 2, 4, 5, 6 y 7, 30 al 42.-

     Promueve las testimoniales de los ciudadanos JORGE BECERRIT, NEYOY GOMEZ, C.M.P.S. y A.R.R., con domicilio en Morón; y los ciudadanos FARIA BORREGALES y C.V.M.O., con domicilio en Maturín, Estado Monagas.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí se hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias. Solo en cuanto a su forma.-

    Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

    De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y en el lapso probatorio: 1-) En cuanto a la invocación del mérito favorable, este Despacho la desecha por no tratarse de ningún mecanismo probatorio, ni establecer cual es el objeto del mismo.- 2-) En relación a las partidas “A” “B”, “C”, “D” y “E”, (F-3 al 7), este Despacho al observar que las documentales de marras se tratan de documentos que de ninguna manera fueron impugnados o tachados, o contra ellos no se interpuso mecanismo impugnatorio alguno, éste Despacho de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les otorga todo su efecto y valor probatorio al reputarlos como documentos públicos; en el sentido de desprenderse de los mismos el acto matrimonial celebrado entre los ciudadanos L.L. y la ciudadana ISBELIA ORTIZ el 16/10/1.950 en el Juzgado del Distrito Maturín, y, de igual manera de los hijos procreados durante esa unión conyugal de nombres SORBELINDA, O.M., L.S. y MAICAR, apedillados todos LARA-ORTIZ.- 3-) En relación a la partida de Matrimonio entre la demandada, R.B. y L.L. (F-15), este Despacho la valora con pleno valor probatorio, al reputarlo como un documento público y de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem; demostrativa dicha documental del matrimonio celebrado entre L.L. y la demandada, R.B., en fecha 24/12/1.964, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Urama del Municipio J.J.M.d.E.C..- En igual forma se valora con plenos efectos probatorios, el Acta de Defunción de L.L., que riela al folio 9, donde se certifica la muerte del mencionado ciudadano.- 4-) En cuanto a la copia simple del Recurso de Revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, contra la decisión de fecha 25/09/2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, al tratarse de la copia simple de un documento público al provenir de una acción intentada ante un organo jurisdiccional, y al no haber sido impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Despacho le otorga pleno efecto y valor probatorio, desprendiéndose del mismo: Primero: La existencia de una Sentencia de Divorcio del 19/08/1.987, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue admitida el 07 de Noviembre de 1.986, declarándose con lugar la acción intentada por el ciudadano L.L. contra su legítima esposa ISBELIA O.D.L., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre ellos en fecha 16 de Octubre de 1.950; Segundo: Que contra dicha Sentencia se intentó un Recurso extraordinario de Invalidación de Sentencia, declarándose inadmisible la misma de conformidad con el Artículo 328, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que contra esa decisión, de la inadmisibilidad, se intentó un Recurso de Revisión Constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido por esa Sala el 12 de Diciembre de 2.006; denunciando diferentes vicios mediante el mismo, recurso este que tal como consta a los folios 169 al 173, fue declarado CON LUGAR ordenándose que un nuevo Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie sobre la Invalidación intentada, copia simple del recurso producida por la parte actora, que al tratarse de una Sentencia de la Sala Constitucional reviste la naturaleza indubitable de documento público, y que al no haber sido impugnado la fotocopia de marras, se debe reputar como fidedigno y con pleno efecto y valor probatorio de lo ya indicado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 Ejusdem.-

    La parte demandada en el lapso probatorio: 1) En cuanto al Punto Previo, y referente a la solicitud de llamar a juicio a los descendientes del de cujus L.L., este Despacho la desecha al no consistir por si mismo mecanismo procesal alguno.- No obstante sin embargo, este Juzgador señala que en relación al llamamiento de los descendientes del difunto L.L., como Terceros, ya fue dilucidado por este Tribunal conforme consta en auto de fecha 26 de Marzo de 2.007 (F-90), auto este que quedó definitivamente firme, al no haber sido atacado por el mecanismo procesal correspondiente.- 2-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE BECERRIT, NEYOY GOMEZ, C.M.P.S., A.R.R., FARIA BORREGALES y C.V.M.O., este Despacho no los valora por cuanto no fueron evacuados los mismos.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En concreto trata la presente de una demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO que se interpusiera contra el matrimonio civil celebrado entre la demandada, y el ciudadano L.L. en fecha 06 de Febrero de 1.964, por ante el Juzgado del Distrito Maturín del Estado Monagas, fundamentando su acción en los Artículos 44, 50, y 122 del Código Civil, y el 752 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por su parte la demandada, alega la falta de cualidad de la accionante para intentar la presente acción, por haber sido disuelto el vínculo conyugal mediante Divorcio dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Monagas, alegando que la actora interpusiera recurso de Invalidación contra la referida Sentencia y la cual fue declarada inadmisible.- Con fundamento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se llamen a hacerse parte en el juicio a los descendentes del de cujus L.L., invocando a favor de su representada el Artículo 400 del Código Penal Venezolano Vigente.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

    -I-

    Se hace necesario dilucidar previamente la falta de cualidad invocada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Para ello, considera necesario este Tribunal traer a colación Doctrina del Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Instituciones de Derecho Procesal” (páginas 123 a la 131 y, 487 y 488), al referirse al concepto de los distintos intereses que se plantean conforme a la ley.- Señala:

    (...)(...) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema rartio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica...(sic) El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido...(sic) precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

    (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, al decir del maestro L.L., en su obra “Estudio de Derecho Procesal Civil”: la cualidad activa es una relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio; derecho este que abstractamente considerado ha sido ejercitado por la actora.-

    Mas concretamente, el Artículo 122 del Código Civil, al establecer a los cónyuges inocentes, como las personas que tienen la titularidad de la acción en aquellos casos donde uno de los cónyuges quebrante la prohibición de contraer nuevas nupcias, existiendo un vínculo conyugal anterior, lo hace de la siguiente manera:

    Artículo 122 del Código Civil: La nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios…

    Claros argumentos Doctrinales y legales que nos señalan que quien tiene interés legal, legítimo y cualidad necesaria para interponer la presente acción de nulidad de matrimonio, entre otras, reposa en los titulares de las acciones como quien impulsa la presente acción; siendo que ISBELIA O.d.L., tal como fue probado conforme al Acta de Matrimonio ya valorada y que riela al folio 3 del expediente, contrajo primeras nupcias con el ciudadano L.L. y para la fecha del 16 de Octubre de 1.950; razones estas mas que suficientes para considerar que la accionante tiene un interés legal y legítimo, así como cualidad para intentar y sostener la presente acción, interés este que no puede ser desmeritado por ninguna posterior Sentencia de Divorcio, toda vez que lo que se discute en el presente asunto y que pertenece al fondo del mismo, es si al momento de contraer matrimonio el mencionado ciudadano L.L. con la demandada de autos, el anterior matrimonio contraído con IABELIA O.D.L. había sido disuelto o anulado.-

    En función de ello entonces se declara la improcedencia de la falta de cualidad de la demandante opuesta, conforme al Artículo 361 Ídem Y; ASI SE DECIDE.-

    -II-

    A juicio de este Juzgador, el asunto de marras debe dilucidarse argumentando y probándose que el matrimonio contraído por L.L. y R.B. se contrajo, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Civil Vigente; toda vez que da por descontado este Tribunal que el matrimonio celebrado entre L.L. e ISBELIA ORTIZ el 16 de Octubre de 1.950, al no haber sido impugnado, tachado o atacado por medio procesal impugnatorio alguno, debe considerarse como válidamente contraído, incluso, al haber sido admitido por la parte demandada.-

    El Artículo 50 del Código Civil, establece:

    No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…

    Así tenemos, que se conoce suficientemente en la Doctrina a los impedimentos para contraer matrimonio como “aquellos requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces” (Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, del jurista EMILIO CALVO BACA, 2007, Pág. 92”).- Al respecto el mismo autor y obra, citados, nos comenta, en relación al Artículo 50 del Código Civil, lo siguiente:

    A su vez los impedimentos, de acuerdo a nuestra legislación se clasifican en: impedimentos impedientes, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se lo considera válido; en cambio el impedimento dirimente no solo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo. Por último, los impedimentos dirimentes se dividen en:

    a. De Vínculo anterior

    Absolutos b. De Orden

    c. De Rapto

    Impedimentos

    Dirimentes a. De Consanguinidad

    b. De Afinidad

    Relativos c. De Adopción

    d. De Crimen

    El impedimento dirimente absoluto. Es el que establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en ese tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie…….

    Impedimentos dirimentes absolutos.

    a. Impedimento de vínculo anterior. La persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vínculo. La nulidad absoluta del matrimonio contraído en violación de este impedimento, esta sancionada por el Art. 122 del CC, además de que la infracción tipifica el delito de bigamia, Art. 402 y ss. Del CP…….

    En el caso de autos, denuncia la parte querellante que el ciudadano L.L. y R.B. contrajeron matrimonio el 24 de Diciembre del año de 1.964, y, que para esa fecha, todavía estaba vigente el vínculo anterior que había contraído con ella el 16 de Octubre del año de 1.950.-

    Es real esta denuncia y esta perfectamente demostrada a los autos, cuando descubre la propia accionada al promover en el lapso probatorio, el mérito favorable que se desprende del 30 al 42, relativos al recurso de Invalidación intentado por la parte actora contra la Sentencia de Divorcio dictaminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de fecha 19 de Agosto de 1.987, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal que la parte accionante contrajo con L.L., y de fecha 16 de Octubre de 1.950; actas estas que se reproducen en el contenido de las documentales dispuestas a los folios 43 al 53, contentivo del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la parte actora de marras, contra la ya señalada Sentencia de Divorcio.- Pero es que se desprende de dichas documentales, que la Sentencia de Divorcio data del año de 1.987, que en último caso, hasta esa fecha y un poquito mas allá, y mientras la misma se convertía en definitivamente firme, necesariamente hay que advertir que el matrimonio celebrado el 16 de Octubre de 1.950 entre ISBELIA ORTIZ y L.L., estaba vigente, a lo menos, hasta ese 19 de Agosto de 1.987 y, siendo que el acta de Matrimonio cuya nulidad se pide entre L.L. y R.B., data del 24 de Diciembre de 1.964, resulta forzoso, evidente e indubitable concluir, que para esa fecha del 24 de Diciembre de 1.964 al existir un vínculo matrimonial anterior que unía al ciudadano L.L. con ISBELIA ORTIZ, este estaba impedido de contraer nuevas nupcias por la vigencia y validez del matrimonio contraído con la demandante de autos, ya que para esa fecha, ni había sido disuelto, ni había sido anulado, el vínculo matrimonial preexistente Y; ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, observado como ha sido la existencia de un vínculo conyugal entre L.L. e ISBELIA ORTIZ de fecha 16/10/1.950, anterior al contraído por el mismo ciudadano y R.B.d. fecha 24/12/1.964, relación esta que se advierte de la fecha de la Sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas de fecha 19/08/1.987, no le queda otra opción a este Juzgador que concluir, que para la fecha en que contrajeron matrimonio L.L. y R.B., existía un impedimento dirimente de carácter o naturaleza absoluta, lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 122 del Código Civil, acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE ULTIMO MATRIMONIO CONTRAIDO por L.L. con la ciudadana R.B. Y; ASI SE DECIDE.-

    -III-

    No obstante lo anteriormente señalado, aduce la ciudadana R.B., que ignoraba la existencia del matrimonio celebrado entre L.L. y la accionante ISBELIA ORTIZ.- Ante este argumento la parte demandante de ninguna manera se opuso, negó ó contradijo esta situación, ni mucho menos consta a los autos prueba alguna que producida en el iter procesal demuestre mala fe, en la ciudadana R.B. para contraer el matrimonio aquí anulado.-

    En virtud de ello entonces, al no haberse demostrado la mala fe de la ciudadana R.B., cónyuge que contrajo posteriores nupcias con el ciudadano L.L., sin haberse anulado o disuelto el vínculo conyugal preexistente para con la ciudadana ISBELIA ORTIZ, demandante de autos, se hace forzoso considerar la aplicación de lo contenido en el Artículo 127 del Código Civil, el cual establece:

    El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.-

    Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos….(Subrayado y negrilla del Tribunal)

    Lo que equivale decir que en el presente caso, al no demostrarse la mala fe con que pudo haber actuado la ciudadana R.B. al contraer matrimonio con el ciudadano L.L., preexistiendo un vínculo conyugal anterior, es evidente que estamos en presencia de lo que se denomina en Doctrina “matrimonio putativo”, conocido como aquel que aún declarado nulo o anulado, tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y la de la Sentencia definitiva y firme que pronuncia la nulidad; es decir, con efectos ex nunc, y no con efectos ex tunc; en el entendido, que la ciudadana R.B. se considera como titular de los derechos civiles que se derivarían de esa unión matrimonial y, que en el caso, como se desprende in concreto, donde se avizora reclamación de indemnizaciones laborales, con una cuota parte igual a la que podría corresponderle a la actual cónyuge, ciudadana ISBELIA ORTIZ, pero solo, en el tiempo que comienza en el mismo momento en que se celebró el matrimonio anulado (24/12/1.964), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, salvo los efectos que podría ocasionar la Sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con relación al Recurso de Invalidación interpuesto contra ella y su procedencia, infiriéndose que en caso de quedar definitivamente firme la Sentencia de Divorcio y con plenos efectos, debe considerarse el matrimonio putativo aludido, entre L.L. y R.B., como productor de efectos civiles a favor de R.B. únicamente hasta la fecha en que quedó definitivamente firme dicha sentencia, es decir, hasta el mes de Agosto del año de 1.987 Y; ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, por necesidad del proceso, se hace imprescindible, para este Juzgador, referirse a los derechos civiles de los hijos habidos dentro del matrimonio aquí anulado entre L.L. y R.B..- Así tenemos que el matrimonio anulado, aún vista su condición, debe considerarse como productor de efectos civiles a favor de los hijos en todo momento, de conformidad con el Artículo 127 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la cosa Juzgada planteada, éste Despacho debe remitirse a la Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas (F-62 al 65) y, a la Apelación interpuesta por la parte demandada, la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró desistida (F-142 al 149).-

    En cuanto al llamamiento de Terceros solicitados, este Despacho se remite al auto dictado en fecha 26/03/2007 y que riela al folio 90, y el cual quedó definitivamente firme.-.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA O.D.L., representada judicialmente por las Abogadas C.C.G.M. y J.R.G., contra la ciudadana R.B., representada judicialmente por los Abogados W.R.V.B. y J.L.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL.-

SEGUNDO

SE ANULA el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.B. y L.L., por ante el Jefe Civil de la Parroquia Urama del Municipio J.J.M.d.E.C., en fecha 24 de Diciembre de 1.964, según Acta No. 12, folio 15, año 1.964; quedando con efectos civiles a favor de la ciudadana R.B. y de los hijos habidos dentro del matrimonio aquí anulado, tal y como se estableció en el Particular III de la presente decisión.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 147° de la Independencia y 198° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.T.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

REPH/Marisol

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