Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 08734

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.292, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: N.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.853, domiciliado en el Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad.---------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO en interés de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 26/09/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 07/10/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhortándose a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 30/10/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 01/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 13/11/2013, a las 12:30 m, exhortándose a las partes a comparecer con la adolescente de autos el día y hora antes señalado.

En fecha 13/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano N.D.J.C.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se acordó oficiar al Gerente del Hotel “Valle Grande” del Estado Mérida, a fin de requerir prueba de informes. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/11/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/12/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 18/11/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/12/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/12/2013, el Tribunal acordó: Primero: Dejar sin efecto la Audiencia fijada para el 17/12/2013. Segundo: fija para el 09/01/2014, a las 3.00 p.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de omite la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/01/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano N.D.J.C.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 07/02/2014, a las 9.30 a.m.

En fecha 29/01/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por la Gerente General y la Analista de Personal (E) del Hotel Valle Grande, Departamento de Personal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual remite información requerida, relacionada con el sueldo y beneficios que recibe el ciudadano N.D.J.C.C., como trabajador de esa institución.

En fecha 07/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano N.D.J.C.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 11/02/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/03/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 16/07/2013, la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.292, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE,. Recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la prenombrada niña, ciudadano N.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.853. El 29/11/2012, comparecieron ambos progenitores ante el Despacho Fiscal, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Por lo antes expuesto pide al Tribunal: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, sea fijada en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. 2.- Se fije en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Escolar, a ser pagado en el mes de septiembre de cada año. 3.- Se fije en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a ser pagado en el mes de diciembre de cada año. 4.- Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. 5.- Se acuerde que los gastos de atención médica y medicamentos requeridos por la adolescente OMITIR NOMBRE, sean sufragados por cada uno de los progenitores de modo equitativo, es decir, el 50% cada uno. 6.- Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva, que el ciudadano N.D.J.C.C., suministre a la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a favor de su hija OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano N.D.J.C.C., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. No compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/03/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, asistida por la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano N.D.J.C.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de comparecencia de fecha 03-09-2013 suscrita por la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, progenitora de la adolescente de autos, la cual corre al folio 3. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 54, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 4 y su vto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, N.D.J.C.C. y ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Constancia de estudios correspondiente al año 2013-2014 perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual riela en el folio 37, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 4.- Constancia de residencia de la solicitante, ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, emitida por la Prefectura de la Parroquia G.P.F., que en copia simple riela al folio 34, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Estado de cuenta correspondiente al anexo obrero segundo grupo Octubre 2013 perteneciente a la progenitora, expedida por la Dirección de Finanzas del Sistema de Nómina de la Universidad de Los Andes, folio 36 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la demandante de autos. 6.- Recibo de pago efectuado por la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, a la Asociación Civil Fe y Alegría, Instituto San J.d.V., correspondiente al pago de la mensualidad de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio 27, se deja constancia que en el acta de sustanciación, la referida prueba aparece materializada al folio 37, siendo lo correcto folio 27, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado que la adolescente de autos cancela por concepto de alimentación la cantidad de cien bolívares mensuales en la institución donde cursa sus estudios. 7.- Recibos de erogaciones efectuadas por la solicitante correspondiente a la compra de útiles escolares, útiles personales, ropa, calzado y medicamentos de la adolescente OMITIR NOMBRE inserta a los folios 29 y 30, esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre la adolescente de autos, en cuanto a la prueba inserta al folio 29 esta juzgadora la tiene como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar el derecho a la educación de la adolescente de autos. 8.- Estimación de gastos efectuada por la solicitante correspondiente a los gastos de alimentación básica, vestido, salud y otros, folio 26, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Constancia de ingresos pertenecientes al ciudadano N.D.J.C., C.I. 11.464.853, suscrita por el Lic. JOSE ALBERTO SANCHEZ M. Gerente General del Hotel Valle Grande Mérida, y la Lic. IRIS JAIMES, Analista del personal, inserto en el folio 44, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal como consta en acta de sustanciación de fecha 07-02-2014, que obra inserta del folio 47 al 50, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 10.- Comprobante de recibo de pago correspondiente al ciudadano obligado, folio 45, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal como consta en acta de sustanciación de fecha 07-02-2014, que obra inserta del folio 47 al 50, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Solicitud realizada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación al Gerente del Hotel Valle Grande, folio 46, prueba que no incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal como consta en acta de sustanciación de fecha 07-02-2014, que obra inserta del folio 47 al 50, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES

    La parte actora prescindió de los testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano N.D.J.C.C., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

  5. - Prueba de informes remitida por el Gerente General y Analista de Personal del Departamento de Personal del Hotel Valle Grande, de fecha 28-01-2014, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta al oficio Nº 4944 de fecha 13-11-2013, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- En cuanto a la constancia de sueldos y beneficios que recibe el ciudadano N.D.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.464.853, el cual se desempeña como Supervisor de Servicios Especializados (obrero fijo) en esas instalaciones, la cual se encuentra inserta al folio 44 y anexo al folio 45, comprobante de recibo de pago a nombre del referido ciudadano, del mismo se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte actora ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, demandó al ciudadano N.D.J.C.C., identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, refiriendo que el progenitor cuenta con capacidad económica por cuanto se desempeña como personal fijo del Hotel Valle Grande. Por el contrario el demandado de autos, se dio por notificado, sin embargo, no contestó la demandad, ni promovió pruebas, no compareció a ninguna de las Audiencias ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano N.D.J.C.C., identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado para el 28/01/2014 (f. 44 y 45), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña como Supervisor de Servicios Especializados (obrero Fijo) en el Hotel Valle Grande adscrito a la Gerencia de Cultura, Recreación, Deportes y Turismo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando evidenciada la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la adolescente de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, la adolescente de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el presente asunto la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, observando quien sentencia, que se trata de una adolescente aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; estudiante del primer año de bachillerato, con doce años de edad, no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO y N.D.J.C.C., identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.755.292, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano N.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.853, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida adolescente en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y tres con sesenta y seis por ciento (33,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.973,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno, equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la adolescente de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano N.D.J.C.C., identificado en autos, Servidor Público adscrito al HOTEL VALLE GRANDE, ubicado en el Estado Mérida, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro N° 0116 0045040201348004 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, identificada en autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del ciudadano N.D.J.C.C., Servidor Público. Que el bono de útiles escolares y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo la tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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