Decisión nº PJ0072014000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000264

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.I.Q.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.053.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.H.

DEMANDADO: J.M.P.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.041.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. L.G..

MOTIVO: Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2013, por la ciudadana A.I.Q.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.053, en contra del ciudadano J.M.P.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.041, residenciado en la Urbanización la Herrereña, Sector I, vereda 8, casa Nº 6, San Carlos, Estado Cojedes, mediante la cual demanda el establecimiento de la obligación de manutención, a favor de su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, a razón de dos cuotas quincenales, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00 bolívares) cada una, para cubrir gastos de alimentos, para el mes de junio que el progenitor aporte la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de reposición de vestuario, y los mismos sean depositados en la última quincena del mes; en relación a los gastos de diciembre deberá aportar en la primera quincena del mes de noviembre la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00), destinados a la reposición de vestuarios. Las cantidades solicitadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01020364350100056810, a nombre de la progenitora ciudadana A.I.Q.E.. En relación a los gastos médicos y de medicinas que sean cubiertos en su totalidad por el progenitor en virtud, del seguro que disfruta el niño por el trabajo de su padre. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio antes identificado.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario.

En fecha 30 de septiembre de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal el día dos (02) de octubre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, fue celebrada la audiencia de mediación, se deja constancia de la presencia de la parte, demandante ciudadana A.I.Q.E., y la incomparecencia del demandado ciudadano J.M.P.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la referida audiencia la parte demandante manifestó en continuar con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 30 de octubre de 2013, se fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos la prueba de informe solicitada.

En fecha 20 de diciembre de 2013, fue materializada la prueba solicitada, se dio por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.

En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida la causa, y le dio entrada, fijándose audiencia de juicio, para el día tres (03) de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 03 de febrero de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:

DOCUMENTALES:

- Se valora copia Certificada del Acta de Nacimiento, del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, expedida por el Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San C.d.A., Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 2043, año 2012, folio 2043, la cual riela de los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación entre el niño de auto y las partes. Así se declara.

- Se valora el oficio número 000998, de fecha 18-12-2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura MINFRA de San Carlos estado Cojedes, el cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive, del presente asunto, mediante el cual remite constancia de ingresos y retenciones del ciudadano J.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.970.041, donde se evidencia, que el mismo devenga un sueldo integral por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares, con Noventa Céntimos (4.985,90) y con sueldo básico la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.156,66), y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

- Se valora la conducta del ciudadano J.M.P.A., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana A.I.Q.E. que rendida bajo juramento, manifestó que el ciudadano J.M.P.A., nunca ha cumplido con la obligación de manutención y da razón fundada de la ocurrencia del incumplimiento, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.

Comprobado como está, que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño el aporte de la ciudadana A.I.Q.E. y así se declara.

Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien labora en el Ministerio del Poder Popular para Trasporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura MINFRA de San Carlos estado Cojedes, devengando un sueldo integral aproximado a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares, con Noventa Céntimos (4.985,90) y con un salario básico mensual a cobrar por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.156,66). Así se declara.

Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara, considera quien decide que lo solicitado por la parte demandante es procedente, ya que el demandado no probó la existencia de otros hijos, en consecuencia, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.I.Q.E., la fijación de la Obligación de Manutención, por lo que, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana A.I.Q.E., a favor del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre el establecimiento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana A.I.Q.E., en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensual, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenal. Para el mes Junio, la cantidad Dos Mil Bolívares (2.000,00), para la reposición de vestuario. Para el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos, el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de noviembre, más el beneficio de ayuda por juguete que percibe el obligado alimentario. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando los mismos no sean cubiertos por la póliza de seguro, por lo que se ordena que el n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna sea incluido en el beneficio de HCM de la relación laboral del progenitor. En cuanto, a la asignación de guardería la ciudadana A.I.Q.E., deberá presentar ante el ente empleador Ministerio de Infraestructura MINFRA del Municipio San Carlos estado Cojedes, la respectiva planilla de inscripción con los recaudos solicitados por dicha empresa, a los fines de hacer uso del beneficio de guardería. Ahora bien, dichas cantidades deberán ser descontadas por el ente empleador Ministerio de Infraestructura MINFRA del Municipio San Carlos estado Cojedes y ser depositadas en la cuenta de ahorro signada con el número 0102-0364-3501-00056810 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora ciudadana A.I.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.053, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se establece.

CAPITULO IV

DECISION

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:

Primero

Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana A.I.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.053 en contra del ciudadano J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.041, a favor de su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de un (01) año de edad. Así se decide.

Segundo

con lugar la demanda sobre el establecimiento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana A.I.Q.E., en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensual, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenal. Para el mes Junio, la cantidad Dos Mil Bolívares (2000,00), para la reposición de vestuario. Para el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos, el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de noviembre, más el beneficio de ayuda por juguete que percibe el obligado alimentario. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando los mismos no sean cubiertos por la póliza de seguro, por lo que se ordena que el n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sea incluido en el beneficio de HCM de la relación laboral del progenitor. En cuanto, a la asignación de guardería la ciudadana A.I.Q.E., deberá presentar ante el ente empleador Ministerio de Infraestructura MINFRA del Municipio San Carlos estado Cojedes, la respectiva planilla de inscripción con los recaudos solicitados por dicha empresa, a los fines de hacer uso del beneficio de guardería. Ahora bien, dichas cantidades deberán ser descontadas por el ente empleador, Ministerio de Infraestructura MINFRA del Municipio San Carlos estado Cojedes y ser depositadas en la cuenta de ahorro signada con el número 0102-0364-3501-00056810 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora ciudadana A.I.Q.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.053, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contestó ni probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

Ofíciese lo conducente al ente empleador, a los fines de que se hagan las asignaciones y retenciones correspondientes. Así se decide.

En la ciudad de San Carlos, a los cuatros (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Jueza

Abg. G.L.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3: 10 p.m., la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072014000005.

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