Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: I.Y.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.556.502, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: H.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.540.001, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulado en fecha 12 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana I.Y.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.556.502, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano H.B.Z., a fin de fijar una Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, y el doble para Septiembre y Diciembre.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana I.Y.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.556.502, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano H.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.540.001, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal -

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6311-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Diciembre de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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