Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.301

Trata el presente asunto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN accionara el ciudadano Á.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.851 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado judicialmente por los abogados W.G.S.H. y G.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.713.360 y V-4.634.928 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.356 y 112.737; en contra de la ciudadana C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.196, representada por los abogados J.E.D.T., G.S.D.D. y HEILY L.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.560.585, V-10.146.473 y V-16.230.083, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.141,118.912 y 115.989.

Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado G.A.V.C. en fecha 9 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTENTADA POR EL CIUDADANO Á.I.G.C.L.C.C. CENCI ENTRALGO; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA C.C.E. CONTRA EL CIUDADANO Á.I.G..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de junio de 2006 el ciudadano Á.I.G.G. presentó libelo de demanda con anexos (folios 1 al 28). Por auto de fecha 3 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 29).

El 28 de marzo de 2007 la abogada G.S.D.D. en representación de la demandada dio contestación a la demanda y presentó reconvención (folios 56 al 59).

El abogado W.G.S.H., en representación del actor dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada en fecha 12 de abril de 2007 (folios 61 y 62).

En fecha 8 de mayo de 2007 el abogado G.A.V.C. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 66 y 67), y anexos a los folios 68 al 207; y en fecha 9 de mayo de 2007 el abogado J.E.D.T. presentó igualmente escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 209 al 218).

El 27 de abril de 2010 el a quo dictó la sentencia hoy recurrida y la cual ya fue relacionada ab initio (folios 411 al 432 de la pieza 2). Mediante diligencia del 9 de junio de 2010 el abogado G.A.V.C. apeló de dicha decisión. Por auto de fecha 11 de junio de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 441 y 443).

En fecha 17 de junio de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2301 (folios 445 y 446).

Ambas partes presentaron informes (folios 447 al 449 y 450 al 454), y en fecha 30 de julio de 2010 el abogado Á.I.G.G. presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 455 al 457).

Riela cuaderno de medidas anexo al presente expediente, en dos (2) piezas constante la primera de 762 folios útiles, y la segunda que va del folio 763 al 773.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana C.C.E. alegó:

…El actor en sus desmedidos actos dilatorios para lesionar los derechos que legalmente le pertenecen a nuestra patrocinada, la demandada C.C.E., pretende sorprender la buena fe de la justicia, utilizando subterfugios para su pretensión, se presenta a este tribunal con la cualidad de comunero, demandando obligaciones a cargo de nuestra patrocinada que él no ha cumplido y que nuestra patrocinada representada sí lo hizo.

A.I.G.G., no tiene interés procesal, ni el carácter y/o cualidad y/o legitimación activa para ejercer tales acciones, NO ES TITULAR…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que consta al folio 7 escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes suscrito por los ciudadanos A.I.G.G. y C.C.D.G. en el cual señalaron respecto al bien inmueble objeto de controversia lo siguiente:

...PRIMERO: El apartamento adquirido en propiedad horizontal en el Conjunto Residencial Las Acacias de la Urbanización Las Acacias, ubicado en Jurisdicción del Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal, estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 24 de agosto de 1.984, bajo el N° 48, Tomo 10, folios 178 al 188, del Protocolo Primero, queda en comunidad de los cónyuges, quienes se comprometen a seguirlo cancelando…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

La parte actora fundamentó su accionar alegando que:

…En fecha 11 de febrero de 1985, me separé de cuerpos y de bienes de la ciudadana C.C.E.…mediante decreto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se convirtió en divorcio en fecha 2 de julio de 1986…

…En dicho decreto de separación de cuerpos de bienes, en el numeral Cuarto “De los bienes de Fortuna Adquiridos Durante La Unión Conyugal” Ordinal Primero, acordamos de manera amistosa, en el escrito de solicitud, que el único bien inmueble habido durante la sociedad conyugal constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, torre B, Piso 1, Apartamento 102, Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de agosto de 1984, anotado bajo el N° 48, Tomo 10, folios 178 al 188, quedaba en COMUNIDAD y nos comprometimos a seguir cancelando el saldo pendiente del valor. Sin embargo, la ciudadana C.C.E., no cumplió con la obligación de pagar, la parte que le correspondía cancelar en su condición de comunera, motivo que me obligó a hacer frente a la acreencia ante la persistencia del Banco que nos había otorgado el crédito, de ejecutar la hipoteca de primer grado que tenía sobre el inmueble si no pagábamos la obligación contraída con dicha institución financiera, tal como se evidencia de escritos emanados de la gerencia del Banco Hipotecario Unido S.A. de fecha 2 de octubre de 1986, 20 de diciembre de 1995, 06 de marzo de 1997 y 10 de abril de 1997…

….

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente y como lo alega el actor, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención (artículo 1.264 C.C.).

Como vemos, en el caso de marras pretende el actor demandar el cumplimiento de una obligación de la cual dice ser acreedor, fundamentado en que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes la ciudadana C.C.E. se obligó a pagar la parte de la hipoteca que le correspondía como comunera. Así pues, del análisis efectuado estima quien decide a la luz de lo citado anteriormente, que no existe en el citado escrito, obligación o compromiso por parte de la demandada para con el ciudadano A.I.G.G. que le confiera a él la cualidad de demandar el cumplimiento de una obligación que no se ha generado, ya que de la lectura de la cláusula primera antes citada se evidencia que en su carácter de comuneros, las partes se comprometieron a seguir pagando dicho inmueble, pero no consta que la ciudadana C.C.E. haya asumido obligaciones frente a A.I.G.G., pues ambos comuneros lo que hacen en dicho escrito es reafirmar su obligación de continuar pagando el inmueble.

Si bien es cierto que el artículo 760 del Código Civil dispone que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa y, el concurso de los mismos tanto en las ventajas como en las cargas será proporcional a su cuota, entiende entonces esta sentenciadora que es en todo caso el acreedor de la garantía hipotecaria el facultado para accionar contra las partes del presente expediente por el no cumplimiento de la obligación que adquirieron por documento público. Por lo tanto, mal puede el actor como comunero demandar a su comunera el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas que a su decir, él pagó por la hipoteca sobre el bien inmueble antes identificado, cuando lo propio es demandar la partición del citado inmueble y allí, en todo caso, hacer valer los pagos que éste haya efectuado.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)….

… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es el caso de la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio).

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

En el caso de marras, quedó evidenciada la falta de cualidad no solamente del actor, sino de la demandada en virtud de que no existe compromiso ni obligación de la ciudadana C.C.E. conforme lo alegó el ciudadano A.I.G.G., salvo su derecho a partir y hacer valer tales alegatos en dicho juicio.

Como corolario de lo anterior, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la falta de cualidad alegada, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la demanda con la condenatoria en costas respectiva, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado G.A.V.C. en fecha 9 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadano A.I.G.G. para mantener y sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Obligación incoara el ciudadano A.I.G.G. contra la ciudadana C.C.E..

TERCERO

Se condena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.301, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.301 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jo.-

Exp. 2.301.-

VA SIN ENMIENDA

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