Decisión nº 89-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.I.G.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.327.881, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.G.S.H. y G.A.V.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.356 y 112.737, respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 18 de enero de 2007, inserto al folio 44 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenita con calle 4, Centro Comercial Paseo S.M., Local 40, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.C.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.196 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.D.T., G.S.d.D. y Heily L.N.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 26.141, 118.912 y 115.989 respectivamente, según poder apud acta otorgado en fecha 27/02/2007, inserto al folio 52 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de abril, Quinta Iselia, frente a la Escuela J.A. R.V., Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Ordinario)

EXPEDIENTE: Civil 6717 / 2006

II

DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución, recibida en fecha 21/06/2006, que consiste en demanda incoada por el ciudadano Á.I.G.G. contra la ciudadana C.C.E., por Cumplimiento de Obligación, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de febrero de 1985, se separó de cuerpos y bienes con la ciudadana C.C.E., mediante decreto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se convirtió en divorcio en fecha 02 de julio de 1986.

Que en el escrito se solicitud de separación de cuerpos y de bienes en el numeral CUARTO “ De los bienes de fortuna adquiridos durante la unión conyugal”, Ordinal Primero, acordaron de manera amistosa, que el único bien inmueble habido durante la sociedad conyugal constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento Nro. 102, Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de agosto de 1984, anotado bajo el Nro. 48, tomo 10, folios 178 al 188, quedaba en comunidad, y nos comprometimos a seguir cancelando el saldo pendiente del valor.

Que la ciudadana C.C.E., no cumplió con la obligación de pagar la parte que le correspondía cancelar en su condición de comunera, lo que lo obligó a enfrentar la acreencia, ante la persistencia del Banco Hipotecario Unido que les había otorgado la hipoteca, de ejecutar el inmueble por falta de pago.

Que por cuanto ha sido imposible de manera amistosa logar que la ciudadana C.C.E. cumpla con la obligación que asumió como comunera, es por lo que acude para demandarla para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en lo artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con os artículos 1264, 1291, 1357 y 1113 del Código Civil, las siguientes cantidades:

  1. - La suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.832.945), por concepto del monto adeudado con su debida corrección monetaria.

  2. - Los intereses moratorios estimados en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 953.408,00), generados y que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la rata del 12% anual.

  3. - Las costas y costos calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 31, 274 y 174 del Código de Procedimiento Civil, honorarios profesionales de abogado calculados en un 25%.

    Estimó la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  4. - Copia certificada del Expediente Nro. 3928-85 de Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  5. - Oficio s/n de fecha 02 de octubre de 1986, dirigido al ciudadano Á.I.G. por el Departamento de Cobranzas del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que todos los créditos subsidiados, con tres (3) cuotas vencidas, serán pasados al departamento legal.

  6. - Oficio s/n de fecha 20 de diciembre de 1995, dirigido al ciudadano Á.I.G. por la Gerencia del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que presenta atraso en el pago de una cuota.

  7. - Oficio s/n de fecha 10 de abril de 1997, dirigido al ciudadano Á.I.G. por la Coordinadora Ejecutiva del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que presenta atraso en el pago de una cuota.

  8. - Oficio s/n de fecha 06 de marzo de 1997, dirigido al ciudadano Á.I.G. por la Gerencia del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que presenta atraso en el pago de una cuota.

    De la contestación de la demanda:

    En escrito de fecha 02/04/2007, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado G.S.d.D., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que rechaza, niega y contradice el objeto de la pretensión, el derecho citado y todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice los documentos producidos por la parte actora.

    Que es falso lo afirmado por el demandante, que con motivo del divorcio con su poderdante, las cantidades que le correspondía pagar como comunera fueron asumidas por él.

    Que constan en el cuaderno de medidas, anexos al escrito de oposición de la medida, los siguientes documentos:

  9. - Copia simple de la planilla de depósito Nro. 139049583 de la Cuenta Liberaciones del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000.000,00), depósito efectuado por la ciudadana C.C.E..

  10. - Copia simple de la solicitud de liberación y/o finiquito de garantías de crédito ante Banesco Banco Universal C.A., de fecha 20/02/2006, con la cual se demuestra que su mandante fue quien canceló el saldo adeudado del crédito hipotecario.

  11. - Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca, suscrito por el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., y su representada C.C.E., protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, con la matrícula Nro. 2006-LR1—754-16 del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

    Que la conducta asumida por el demandado configura el delito de estafa tipificado en el Código Penal, por lo que solicita se oficie lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Que es falso que su representada deba convenir o a ellos sea condenada por el Tribunal en pagar obligaciones inexistentes y que dice haber asumido, pues no consta en autos ningún pago realizado por el actor, solo correspondencia por gestión de cobro.

    Que es improcedente que su mandante deba pagar las cantidades de dinero demandadas, como obligación principal, intereses de mora, indexación, honorarios de abogado, pues por el contrario por haber hecho ella sola el pago de la acreencia hipotecaria, cuya obligación como participe reclama Á.I.G.G., tiene derecho a reclamar su crédito personal por las sumas que ésta ha pagado y que legalmente son a cargo del demandante conforme a lo establecido en el numeral cuarto de Separación de Cuerpos y de Bienes por él referido, y rechazan la estimación de la demanda.

    Opuso la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción, por cuanto no es titular de derecho de propiedad alguno sobre el inmueble habido dentro de nuestra comunidad de gananciales, por cuanto en virtud de que en la demanda de Pensión de Alimentos, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscribió convenio en el cual da en dación de pago, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble de nuestra propiedad, cuya copia certificada se encuentra en el escrito de oposición a la medida decretada, inserto a los folios 43 al 46 del cuaderno de medidas, por lo que desde el 15 de agosto de 2003, no tiene carácter de propietario.

    Que en virtud de lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda.

    De la Reconvención:

    Propone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la reconvención a la parte demandante, para que éste convenga en pagarle:

  12. - El 50% del valor dinerario pagado a los acreedores hipotecarios, como obligación asumida por A.I.G.G., convenida en el numeral cuarto, ordinal primero de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes convertida en divorcio, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 1986.

  13. - Los intereses legales acumulados hasta la fecha en que se haga el pago de las obligaciones principales.

  14. - La indexación originada por el deterioro de nuestro signo monetario.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, vencido como fuere totalmente el reconvenido, el pago de los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.

  16. - Se reserva el derecho de demandar lo que le corresponde, por concepto de arrendamiento del inmueble.

  17. - Estima la reconvención en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

    De la contestación la reconvención:

    En escrito de fecha 12/04/2007, el apoderado judicial de la parte demandante abogado W.G.S.H., presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    Que rechaza y contradice en nombre de su representado, lo solicitado en el numeral 1) del escrito de reconvención, por cuanto el valor dinerario requerido en dicha reconvención fue pagado por su representado, teniendo él los depósitos efectuados a los creedores hipotecarios y las constancias donde queda evidente que pagó la totalidad de la acreencia incluyendo la parte que le correspondía a la demandada.

    Que rechaza y contradice en nombre de su representado, lo intereses legales a que hace referencia en el numeral 2), del escrito de reconvención, por cuanto su representado no tiene la condición de deudor, muy por el contrario obstenta la condición de acreedor de la ciudadana C.C.E..

    Que rechaza, niega y contradice el pago de la indexación solicitada, por no tener la demandada reconviniente ningún crédito vencido que oponer a su mandante.

    Que rechaza las costas y los costos, porque quedará demostrado en la litis el justo derecho que acompaña a su representado.

    Que rechaza y contradice cualquier pretensión que pueda tener la reconviniente por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto nunca se ha celebrado un contrato de índole arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda; así como rechaza la estimación de la reconvención.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    En escrito de fecha 08 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.A.V.C., presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

PRIMERO

Copia simple del libelo de la demanda de partición interpuesta por la ciudadana C.C.E., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 1179, en la cual consta que la demandante acepta que le adeuda a su mandante las cantidades de dinero que canceló por concepto de hipoteca que pesaba sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Copia simple de la planilla de depósito Nro. 139049583 de la Cuenta Liberaciones del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 14 de febrero de 2006, por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000.000,00), depósito efectuado por la ciudadana C.C.E., la cual se encuentra inserta al folio 50 del cuaderno de medidas, y con la cual se demuestra canceló fue lo concerniente a los gastos administrativos correspondientes a la liberación y copia certificada del documento de liberación de hipoteca, pero en ningún caso canceló cuota alguna del monto de dicha hipoteca.

TERCERO

Copia simple de la solicitud de liberación y/o finiquito de garantías de crédito ante Banesco Banco Universal C.A., de fecha 20/02/2006, con la cual se demuestra la demandada lo único que hizo fue solicitar el otorgamiento del documento de liberación, pero no canceló ninguna cuota del préstamo que le correspondía como co-titular del mismo, menos aún ago el saldo acumulado, porque la fecha no existía deuda alguna, la cual se encuentra inserta al folio 51 del cuaderno de medidas.

CUARTO

Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca, del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira. suscrito por el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., y la ciudadana C.C.E., por ser ella quien solicitó su otorgamiento, protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, con la matrícula Nro. 2006-LR1—754-16 del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, insertas a los folios 34 al 37 del cuaderno de medidas.

QUINTO

Copia certificada de la constancia expedida por el Banco Banesco de fecha 12 de febrero de 2006, inserta al folio 33 del cuaderno de medidas, constancia que se refiere al hecho de que la hipoteca ya estaba totalmente cancelada para ese momento, nunca hace constar que existiera saldo pendiente alguno para el momento de la solicitud de liberación de hipoteca y mucho menos que la demandada haya cancelado deuda alguna.

SEXTO

Copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, otorgado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 24 de mayo de 2006, inserto a los folios 34 al 37 del cuaderno de medidas, con el fin de evidenciar que la demandante suscribió tal documento por haber sido ella quien solicitó el otorgamiento del mismo en su carácter de titular del mismo, mas no prueba que haya sido ella quien canceló, y que su interés para el momento fue para efectuar el remate acordado en el expediente 1179 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita se oficie al referido Juzgado requiriendo copia certificada de dicha actuaciones.

SEPTIMO

Copia simple de los recibos de pago de los años 1985 a 1997, ambos inclusive, emitidos por el Banco Hipotecario Unido, con el fin de probar que desde la separación de su mandante, él solo canceló las cuota correspondientes al crédito hipotecario asumido junto con la demandada, quien nunca quiso ayudar a pagar, y también que para el 02 de enero de1998, su mandante ya había cancelado el préstamo en su totalidad.

OCTAVO

Constancia emitida por el Banco Hipotecario Unido en fecha 27 de septiembre de 1994, con el fin de probar que desde el momento del otorgamiento del crédito su mandante siempre lo fue cancelando constante y regular en la sede del Banco correspondiente.

NOVENO

Comunicación de fecha 02 de mayo de 1983, Nro. F410, enviada del Departamento de Cobranzas del Banco Hipotecario Unido, con el objeto de probar que en tal fecha autorizó su mandante a dicho institución, para que debitara de su cuenta de ahorro Nro. 312-001726-7, las cuotas correspondientes al préstamo Nro. RP-012-01273.

DECIMO

Constancia emitida por el Banco Banesco e fecha 29 de octubre de 2002, con el fin de evidenciar el otorgamiento del préstamo y el número del mismo así como su total cancelación para la fechas.

DECIMO PRIMERO

Informe de cálculo de intereses realizado por la licenciada Ylva M.U.D., referido al cálculo de lo intereses generados por el dinero cancelado por su representado de manera exclusiva.

DECIMO SEGUNDO

Informe de indexación realizado por la Licenciada Ylva M.U.D., referido al valor indexado de las cuotas que su representado canceló, para el 30 de abril de 2006, con el objeto de probar el monto de dinero adeudado por la demandada.

DECIMO TERCERO

Copia certificada del Acta de Convenimiento celebrada en el expediente que por Pensión de Alimentos, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscribió el demandante, en la cual da en dación de pago, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble habido dentro de la comunidad conyugal, la cual se encuentra en el escrito de oposición a la medida decretada, inserto a los folios 43 al 46 del cuaderno de medidas, con el objeto de probar que su mandante posee la cualidad requerida para actuar en la presente causa, , ya que para cuando canceló las cuotas correspondientes a la deuda del crédito hipotecario era efectivamente comunero, co-propietario del inmueble, y actualmente es acreedor de la demandada por las cuotas canceladas.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

En escrito de fecha 09 de mayo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.D.T., presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

PRIMERO

Desconoce y niega todos los documentos y/o instrumentos presentados por la parte actora tanto en su libelo de demanda como en las demás actas procesales..

SEGUNDO

El mérito favorable de las actas procesales, en especial el valor adquirido por los instrumentos producidos y anexos al escrito de contestación y reconvención de la demanda.

TERCERO

Ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la planilla de depósito Nro. 139049583 de la Cuenta Liberaciones del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000.000,00), depósito efectuado por la ciudadana C.C.E..

  2. - Copia simple de la solicitud de liberación y/o finiquito de garantías de crédito ante Banesco Banco Universal C.A., de fecha 20/02/2006, con la cual se demuestra que su mandante fue quien canceló el saldo adeudado del crédito hipotecario.

  3. - Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca, suscrito por el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., y su representada C.C.E., protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, con la matrícula Nro. 2006-LR1—754-16 del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  4. - Consignación de fecha 12 de abril de 2006, hecha por la ciudadana C.C.E., en la Cuenta del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el Banco Banesco Banco Universal, por la suma de Bs. 67.100,00. Documento el cual no entra a valorar este Tribunal por cuanto no se encuentra efectivamente agregado a los autos.

  5. - Original de la comunicación emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Las Acacias, de fecha 08 de mayo de 2007, donde manifiestan que la ciudadana Niorka A.P.S. y sus hijos A.M. y L.A. son quienes ocupan el inmueble objeto de la presente acción.

  6. - Sentencia de Divorcio relacionada con la extinguida Sociedad conyugal entre la parte actora y su representada.

  7. - Acta y ejecución de la medida de Secuestro Ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

  8. - Copia simple de la demanda de tercería formulada por la ciudadana Niorka A.P.S. en su carácter de concubina del demandante.

  9. - Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento 102, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., a fin de que se deje constancia de las personas que habitan el inmueble, desde cuando lo hacen si pagan canon de arrendamiento, por orden de quien lo ocupan y quien paga los cargos del condominio.

  10. - Testimonial de los siguientes ciudadanos: Niorka A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.686.307; N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.88.569, a fin de que ratifica la constancia suscrita por e.d.C.d.C.R., consignada con el presente escrito.

  11. - Experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el canon de alquiler devengable por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento 12, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la calificación de la acción:

    De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de la presente causa contenida en el expediente, concluye que el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Civil Ordinaria) intentada por el ciudadano A.I.G.G., en contra de la ciudadana C.C.E., visto lo alegado por el referido demandante:

    Que en fecha 11 de febrero de 1985, se separó de cuerpos y bienes con la ciudadana C.C.E., mediante decreto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se convirtió en divorcio en fecha 02 de julio de 1986, y que en el escrito se solicitud de separación de cuerpos y de bienes en el numeral CUARTO “ De los bienes de fortuna adquiridos durante la unión conyugal”, Ordinal Primero, acordaron de manera amistosa, que el único bien inmueble habido durante la sociedad conyugal constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento Nro. 102, Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de agosto de 1984, anotado bajo el Nro. 48, tomo 10, folios 178 al 188, quedaba en comunidad, y que se comprometieron a seguir cancelando el saldo pendiente del valor, acuerdo que fue incumplido por la ciudadana C.C.E., lo que lo obligó a enfrentar la acreencia, ante la persistencia del Banco Hipotecario Unido que les había otorgado la hipoteca, de ejecutar el inmueble por falta de pago.

    Esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez es conocedor el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, tales como:

  12. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-

  13. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-

  14. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-

    De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por la Demandante y su fundamento jurídico.

    Este Tribunal observa que en ejercicio de la facultad que le compete a esta juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a exigir el pago de una obligación, este Juzgado califica dicha pretensión, como una acción de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.

    1. De la falta de cualidad de la parte demandante:

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co- apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.S.d.D., opuso la falta de cualidad del demandante en los siguientes términos: Siendo la oportunidad procesal para oponer y formular la falta de interés procesal del actor, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: A.I.G.G. no tiene interés procesal, ni el carácter y/o cualidad y/o legitimación activa para ejercer tales acciones, NO ES TITULAR. A.I.G.G., perdió su carácter de comunero, y por ende el interés procesal para incoar la demanda que nos ocupa, no es co-propietario del inmueble en litis objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el referido actor en fecha 13 de agosto de 2003, como resultado de una demanda de Pensión Alimentaria de sus hijos A.M. y L.A.G.P., incoada por Niorka A.P.S. en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscribió por ante el mismo Tribunal, CONVENIO en el cual da en dación de pago, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento 102, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. cuya copia certificada se encuentra en el escrito de oposición a la medida decretada, inserto a los folios 43 al 46 del cuaderno de medidas, por lo que desde el 15 de agosto de 2003, no tiene carácter de propietario.

      El Tribunal para decidir observa:

      La cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

      En el presente caso, el actor, ciudadano A.I.G.G., demanda el pago de las cuotas del crédito hipotecario del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento 102, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., adquirido durante la comunidad conyugal con la ciudadana C.C.E., cuotas presuntamente no canceladas por la demandada, conforme ambos lo acordaron el su escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 1984 la cual se convirtió en divorcio en fecha 2 de julio de 1986, es decir, demanda como presunto acreedor, el pago de una obligación contraída con la demandada, mas no demanda en su condición de co-propietario del inmueble en referencia, cuyos derechos cedió como lo alega la demandada y lo reconoce el demandado en su escrito de pruebas. Y así se establece.

      De tal forma, que a juicio de esta Juzgadora el ciudadano Á.I.G.G. tiene cualidad para instaurar la presente acción, por lo que se desecha la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.

    2. Del desconocimiento de los documentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda y en el lapso de promoción.

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandante expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice los documentos producidos por la parte actora; e igualmente en el escrito de promoción de pruebas, en un punto previo desconoce y niega todos los documentos y/o instrumentos presentados por aparte actora tanto en su libelo de demanda como en las demás actas procesales.

      Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias e esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

      Establece el artículo 443 ejusdem:

      Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. (…) Pasadas éstas oportunidades, sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente

      .

      Para decidir el Tribunal observa:

      En lo referente al desconocimiento de los documentos privados, este tribunal debe precisar que en nuestro ordenamiento procesal no existen ni desconocimiento ni impugnaciones genéricas, no puede la parte limitarse a la impugnación vaga pura y simple sin asumir la carga relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, esto a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, para que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales.

      Del análisis al escrito de contestación y al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que contienen el desconocimiento por parte del apoderado judicial, sobre los instrumentos privados promovidos por la parte demandada, es preciso señalar, que el desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se puede desconocer un documento, sino su firma; de allí entonces, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica, y si son varios los documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias.

      En el caso de autos, el apoderado judicial de la demandada desconoce los documentos que produjo la parte demandante, sin seguir el procedimiento adecuado pues en ningún momento formalizó la tacha de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De modo, que con tal conducta no existió la certeza de cual fue el medio de ataque o impugnación que quiso ejercer la parte demandante, lo que sin duda alguna no impone la carga probatoria a la parte demandada de probar la autenticidad de los documentos, del tal manera que si la intención del apoderado de los demandantes era desconocer las firmas de los documentos privados promovidos por la parte demandada, debió realizar un desconocimiento puro y simple pero de forma categórica, precisa y clara de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En consecuencia de lo expuesto, respecto al desconocimiento efectuado por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo no fue efectuado conforme a la Ley; y respecto al desconocimiento realizado en el lapso probatorio el mismo fue realizado extemporáneamente, en consecuancia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, Y así se establece.

    3. El rechazo a la estimación de la demanda:

      Demanda la parte actora, el pago de las siguientes cantidades de dinero:

  15. - La suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.832.945), por concepto del monto adeudado con su debida corrección monetaria.

  16. - Los intereses moratorios estimados en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 953.408,00), generados y que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la rata del 12% anual.

  17. - Las costas y costos calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 31, 274 y 174 del Código de Procedimiento Civil, honorarios profesionales de abogado calculados en un 25%.

    Estimando la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogado G.S.d.D., alega que es improcedente que su mandante deba pagar las cantidades de dinero demandadas, como obligación principal, intereses de mora, indexación, honorarios de abogado, pues por el contrario por haber hecho ella sola el pago de la acreencia hipotecaria, cuya obligación como participe reclama Á.I.G.G., tiene derecho a reclamar su crédito personal por las sumas que ésta ha pagado y que legalmente son a cargo del demandante conforme a lo establecido en el numeral cuarto de Separación de Cuerpos y de Bienes por él referido, y rechazan la estimación de la demanda.

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso presente caso, la demanda fue estimada en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria sucedida posteriormente, equivale a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), procediendo la ciudadana C.C.E., a través de su co-apoderada judicial, en la oportunidad de la contestación, a rechazar tal estimación, por haber hecho ella sola el pago de la acreencia hipotecaria, cuya obligación como participe reclama el demandante Á.I.G.G., teniendo derecho a reclamar su crédito personal por las sumas que ha pagado y que legalmente son a cargo del demandante, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato.

    Para resolver el punto del rechazo efectuado, oportunamente como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece:

    …el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”

    La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto la demandada ha rechazado la estimación de la demanda, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, no está acompañado de argumentos y de pruebas que le proporcionen al juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación de que la cuantía del asunto es exagerada como ocurre en este caso, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

    Verificado que el rechazo realizado por la demandada C.C.E. es genérico, carente de argumentos y aportaciones probatorias, la consecuencia es, la desestimación, dada la postura procesal de contradicción asumida. En consecuencia la estimación realizada por la parte actora en el libelo debe tenerse como cierta. Y así se decide.

    V

    VALORACION PROBATORIA

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  18. - Copia certificada del Expediente Nro. 3928-85 de Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se demuestra la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos A.I.G.G. y C.C.E., y el establecimiento de la obligación de cancelar el pago del crédito hipotecario sobre el inmueble, ambos y de común acuerdo, amén del decreto de Separación de Bienes y del Divorcio.

  19. - Oficio s/n de fecha 02 de octubre de 1986, dirigido al ciudadano Á.I.G. por el Departamento de Cobranzas del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que todos los créditos subsidiados, con tres (3) cuotas vencidas, serán pasados al departamento legal. No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Oficio s/n de fecha 20 de diciembre de 1995, dirigido al ciudadano Á.I.G. por la Gerencia del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que presenta atraso en el pago de una cuota.

  21. - Oficio s/n de fecha 10 de abril de 1997, dirigido al ciudadano Á.I.G. por la Coordinadora Ejecutiva del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que presenta atraso en el pago de una cuota.

  22. - Oficio s/n de fecha 06 de marzo de 1997, dirigido al ciudadano Á.I.G. por la Gerencia del Banco Hipotecario Unido en el cual le participan que presenta atraso en el pago de una cuota.

    Estos últimos instrumentos no los valora este juzgado con base al criterio anterior.

    Pruebas presentadas por la parte demandante: (En el lapso probatorio)

PRIMERO

Copia simple del libelo de la demanda de partición interpuesta por la ciudadana C.C.E., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 1179, en la cual consta que la demandante acepta que le adeuda a su mandante las cantidades de dinero que canceló por concepto de hipoteca que pesaba sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Copia simple de la planilla de depósito Nro. 139049583 de la Cuenta Liberaciones del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 14 de febrero de 2006, por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000.000,00), depósito efectuado por la ciudadana C.C.E., la cual se encuentra inserta al folio 50 del cuaderno de medidas, y con la cual se demuestra canceló fue lo concerniente a los gastos administrativos correspondientes a la liberación y copia certificada del documento de liberación de hipoteca, pero en ningún caso canceló cuota alguna del monto de dicha hipoteca. Documento el cual no entra a valorar este Tribunal por cuanto no se encuentra efectivamente agregado a los autos.

TERCERO

Copia simple de la solicitud de liberación y/o finiquito de garantías de crédito ante Banesco Banco Universal C.A., de fecha 20/02/2006, con la cual se demuestra la demandada lo único que hizo fue solicitar el otorgamiento del documento de liberación, pero no canceló ninguna cuota del préstamo que le correspondía como co-titular del mismo, menos aún ago el saldo acumulado, porque la fecha no existía deuda alguna, la cual se encuentra inserta al folio 51 del cuaderno de medidas. Sobre el valor probatorio de esta documental, se da por reproducido el criterio anteriormente transcrito.

CUARTO

Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca, del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira. suscrito por el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., y la ciudadana C.C.E., por ser ella quien solicitó su otorgamiento, protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, con la matrícula Nro. 2006-LR1—754-16 del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, insertas a los folios 34 al 37 del cuaderno de medidas, observándose que tal documento de liberación emanó a nombre de las partes: A.I.G.G. y C.C.E..

QUINTO

Copia certificada de la constancia expedida por el Banco Banesco de fecha 12 de febrero de 2006, inserta al folio 33 del cuaderno de medidas. Documento el cual no entra a valorar este Tribunal por cuanto no se encuentra efectivamente agregado a los autos.

SEXTO

Copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, otorgado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 24 de mayo de 2006, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se prueba la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

SEPTIMO

Copia simple de los recibos de pago de los años 1985 a 1997, ambos inclusive, emitidos por el Banco Hipotecario Unido, con el fin de probar el demandante, que desde la separación de su mandante, él solo canceló las cuota correspondientes al crédito hipotecario asumido junto con la demandada, y también que para el 02 de enero de 1998, ya había cancelado el préstamo en su totalidad. Documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, en su defecto, no fueron traídos en original (como tarjas) al juicio.

OCTAVO

Constancia emitida por el Banco Hipotecario Unido en fecha 27 de septiembre de 1994, con el fin de probar que desde el momento del otorgamiento del crédito su mandante siempre lo fue cancelando constante y regular en la sede del Banco correspondiente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante la prueba de informes.

NOVENO

Comunicación de fecha 02 de mayo de 1983, Nro. F410, enviada del Departamento de Cobranzas del Banco Hipotecario Unido, con el objeto de probar que en tal fecha autorizó su mandante a dicho institución, para que debitara de su cuenta de ahorro Nro. 312-001726-7, las cuotas correspondientes al préstamo Nro. RP-012-01273, la cual no se valora por ser una prueba emanada de la misma parte.

DECIMO

Constancia emitida por el Banco Banesco e fecha 29 de octubre de 2002, con el fin de evidenciar el otorgamiento del préstamo y el número del mismo así como su total cancelación para la fechas. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

DECIMO PRIMERO

Informe de cálculo de intereses realizado por la licenciada Ylva M.U.D., referido al cálculo de lo intereses generados por el dinero cancelado por su representado de manera exclusiva. No tiene el Tribunal materia obre la cual pronunciarse por cuanto el mismo no se encuentra agregado a los autos.

DECIMO SEGUNDO

Informe de indexación realizado por la Licenciada Ylva M.U.D., referido al valor indexado de las cuotas que su representado canceló, para el 30 de abril de 2006, con el objeto de probar el monto de dinero adeudado por la demandada. Se ratifica el criterio anterior.

DECIMO TERCERO

Copia certificada del Acta de Convenimiento celebrada en el expediente que por Pensión de Alimentos, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscribió el demandante, en la cual da en dación de pago, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble habido dentro de la comunidad conyugal. Documento el cual no entra a valorar este Tribunal por cuanto no se encuentra efectivamente agregado a los autos.

Pruebas presentadas por la parte demandada: (En el lapso probatorio)

PRIMERO

El mérito favorable de las actas procesales, en especial el valor adquirido por los instrumentos producidos y anexos al escrito de contestación y reconvención de la demanda. El mérito invocado no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo tanto no tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

SEGUNDO

Ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la planilla de depósito Nro. 139049583 de la Cuenta Liberaciones del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000.000,00), depósito efectuado por la ciudadana C.C.E.. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye uno de los documentos que puedan ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de la solicitud de liberación y/o finiquito de garantías de crédito ante Banesco Banco Universal C.A., de fecha 20/02/2006, con la cual, indica el demandante, se demuestra que su mandante fue quien canceló el saldo adeudado del crédito hipotecario. No se le otorga valor probatorio, por cuando, aún cuando fue traído en original, no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca, suscrito por el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., y su representada C.C.E., protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, con la matrícula Nro. 2006-LR1—754-16 del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal se pronunció el en numeral 4 de los documentos presentados con el libelo de la demanda.

  4. - Consignación de fecha 12 de abril de 2006, hecha por la ciudadana C.C.E., en la Cuenta del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el Banco Banesco Banco Universal, por la suma de Bs. 67.100,00. Documento el cual no entra a valorar este Tribunal por cuanto no se encuentra efectivamente agregado a los autos.

  5. - Original de la comunicación emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Las Acacias, de fecha 08 de mayo de 2007, donde manifiestan que la ciudadana Niorka A.P.S. y sus hijos A.M. y L.A. son quienes ocupan el inmueble objeto de la presente acción. No se le otorga valor probatorio, por cuando, aún cuando fue traído en original, no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Promovió el valor probatorio de la Sentencia de Divorcio relacionada con la extinguida Sociedad conyugal entre la parte actora y su representada. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal se pronunció el en numeral 1 de los documentos presentados con la demanda.

  7. - Promovió el valor probatorio del Acta y ejecución de la medida de Secuestro Ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Documental que no entra a valorar este Tribunal por cuanto no se encuentra efectivamente agregado a los autos.

  8. - Copia simple de la demanda de tercería formulada por la ciudadana Niorka A.P.S. en su carácter de concubina del demandante. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por impertinente.

  9. - Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento 102, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., pretendiendo el promovente se deje constancia de las personas que habitan el inmueble, desde cuando lo hacen si pagan canon de arrendamiento, por orden de quien lo ocupan y quien paga los cargos del condominio.

  10. - Testimonial de los siguientes ciudadanos: Niorka A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.686.307; N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.88.569, pretendiendo el promovente ratificar la constancia suscrita por e.d.C.d.C.R., consignada con el presente escrito.

  11. - Experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el canon de alquiler devengable por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento 102, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

Respecto al valor probatorio de los medios de prueba promovidos en los numerales 8, 9 y 10, del presente capítulo, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto fue negada su admisión por sentencia de fecha 18 de mayo de 2007.

Del análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes al presente proceso, y valorado por este Tribunal conforme a lo expuesto, ha quedado demostrado que sobre el inmueble adquirido por los ciudadanos A.I.G.G. y C.C.E., consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, Torre B, Piso 1, apartamento 102, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de agosto de 1984, anotado bajo el ro. 48, Tomo 10, folios 178 al 188 de los libros respectivos, se encuentra libre del gravámen hipotecario conforme al documento de liberación de la hipoteca, protocolizado en fecha 26 de julio de 2006, con la matrícula Nro. 2006-LR1—754-16 del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Y así se establece.

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

De la pretensión principal:

En el presente caso, fundamenta el actor su pretensión en el hecho de que en fecha 11 de febrero de 1985, se separó de cuerpos y bienes con la ciudadana C.C.E., mediante decreto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se convirtió en divorcio en fecha 02 de julio de 1986, y que en el escrito se solicitud de separación de cuerpos y de bienes en el numeral CUARTO “ De los bienes de fortuna adquiridos durante la unión conyugal”, Ordinal Primero, acordaron de manera amistosa, que el único bien inmueble habido durante la sociedad conyugal constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, Piso 1, Apartamento Nro. 102, Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de agosto de 1984, anotado bajo el Nro. 48, tomo 10, folios 178 al 188, quedaba en comunidad, y que se comprometieron a seguir cancelando el saldo pendiente del valor, acuerdo que fue incumplido por la ciudadana C.C.E., lo que lo obligó a enfrentar la acreencia, ante la persistencia del Banco Hipotecario Unido que les había otorgado la hipoteca, de ejecutar el inmueble por falta de pago, y demandó entonces ante este Juzgado para que la demandada le pagara entonces lo que señala le debía. Y así se establece.

De la Reconvención:

Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconviene a la parte demandante, alegando haber cancelado el saldo deudor para la liberación de la hipoteca y demandando entonces al demandante – reconvenido, por Cobro de Bolívares, por os montos indicados supra.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de que recíprocamente las dos partes aseguran que la contraria era la deudora; en el presente caso, las partes no cumplieron con su carga probatoria, por cuanto con las pruebas promovidas, no lograron demostrar quien de ellos efectivamente cumplió con la obligación que contrajeron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes de fecha 11 de febrero de 1985, suscrito ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se convirtió en divorcio en fecha 02 de julio de 1986, no dando cumplimiento al mandato estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En base a lo anterior este Juzgado debe necesariamente aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y , en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Estas reglas constituyen un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por ende es menester concluir que tanto la demanda como la reconvención deben ser desechadas y en consecuencia declaradas sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de cobro de bolivares intentada por el ciudadano Á.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.327.881 contra la ciudadana C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.196.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.196, contra el ciudadano Á.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.327.881

TERCERO

En virtud de que hubo vencimiento recíproco, se condena a las partes demandante y demandada en costas de la demanda principal y de la reconvención, en su orden, de conformidad a o dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete /27) días del mes de abril del 2010.. Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.

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