Decisión nº 58 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp: 643-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194º y 146º

Vistos: Sin informes de las partes.

Demandante: I.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.713.330 y de este domicilio.

Demandado: Sociedad Mercantil EL RASPADITO C.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados G.P., E.F. y A.U., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 15.011.340 y 14.117.541 y de este domicilio

Ocurre ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana I.L.D., ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio G.P.U., ya identificado, con el fin de demandar a la Sociedad Mercantil EL RASPADITO, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002.

En fecha 19 de febrero del mismo año, la actora otorgó Poder Apud acta los Abogados G.A. PUCHE, E.C. FUENTES Y A.U., titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.629.412, 15.011.340 y 14.117.541.

En fecha 28 de febrero de 2002, el Alguacil de este Despacho expuso que no logro citar al ciudadano A.F., representante de la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2002, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fijándose dicho cartel en la empresa demandada en fecha 11 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 09 de abril de 2002, se designó como defensor ad-litem de la empresa demandada al Abogado A.B., cumpliéndose con las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación de este defensor.

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo del 2002, el defensor ad-litem dió contestación a la demandada incoada en contra de la Sociedad Mercantil El Raspadito C.A.

En fecha 20 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002 el Tribunal admitió el anterior escrito y se libró boleta de intimación al Gerente Administrador de la empresa demandada.

En fecha 19 de junio de 2002, el Alguacil de este Tribunal expuso que intimó al ciudadano A.F., quien se negó a firmar la boleta de intimación.

En fecha 25 de junio de 2002, se declaró terminado el acto de de exhibición.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002, la Abogada M.d.P.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2002, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento, posteriormente en fecha 16 de febrero de 2005, se fijó boleta de notificación del abocamiento librada a la parte demandada, en las puertas de este despacho.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que el 04 de octubre de 1985, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil EL RASPADITO C.A., en el cargo de vendedora que desempeño hasta el día 10 de diciembre de 2001, siendo despedida injustificadamente. Que el salario básico para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 5250 diarios, que para el año 1999 era de Bs. 5.000 diarios. Que recibió el corte de cuenta de sus prestaciones sociales acumuladas al 18-06-97, de conformidad con el artículo 666 de la L.O.T., pero solo se le depositó el concepto de los cinco días de antigüedad desde el día 18-06-97 hasta el día 22 de octubre de 1999, por lo que desde esa fecha hasta el día 10-12-01, se le adeuda dicho pago, mas la antigüedad del preaviso no consumida. Que una vez efectuado el cálculo del salario para el pago de las indemnizaciones se le deben pagar los siguientes conceptos laborales:

Preaviso, Antigüedad, Preaviso no consumido, Días Adicionales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre prestaciones, las cuales hacen un total de Bs. 2.333.750.

Continua alegando la actora que, los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con el artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que una vez agotadas las vías conciliatorias demanda a la Sociedad Mercantil EL RASPADITO C.A, para que convenga en el pago de sus Prestaciones Sociales, o sea condenado a ello por este Tribunal. Así mismo solicito la actora, la indexación de la cantidad demandada.

Por su parte el Defensor Ad litem de la empresa demandada, Abogado A.B., en la contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana I.D. así como la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS

§ La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el merito favorable de las actas procesales, sobre todo la confesión ficta de la parte demandada.

  2. - Solicitó a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos, los cuales consignó en copia fotostática:

* Recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 04-10-85 y 19-03-86.

* Recibo de liquidación de prestaciones sociales del 19-03-86 al 19-03-90.

* Recibo de Prestaciones Sociales del 20-03-90 al 31-12-92.

* Recibo de pago de Prestaciones Sociales del 01-01-93 al 31-12-93.

* Recibo de pago de Prestaciones Sociales del 01-01-94 al 19-06-97.

* Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15-08-86 por la empresa EL RASPADITO C.A. a nombre de I.D..

* Factura de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la empresa EL RASPADITO C.A. de fecha 22-09-99.

En relación a este medio probatorio, este sentenciador observa que la parte demandada no acudió al acto de exhibición de los documentos solicitados y no presentó prueba alguna de que los mismos no se encuentran en su poder, por lo que se concluye que, el texto que aparece en las copias fotostáticas acompañadas por la parte actora en la promoción de esta prueba, es exacto al de los documento solicitados, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

§ Pruebas promovidas por la parte actora, no admitidas por el Tribunal:

- Prueba de Informes.

- Copia del reposo prenatal otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Copia del reposo postnatal otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Prueba testimonial de los ciudadanos M.V., L.N., M.d.A. y F.A..

§ Por su parte el Defensor Ad litem de la empresa demandada no promovió pruebas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO, ESTE JUZGADOR LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Examinado el escrito de contestación de la demanda, se considera conveniente citar la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual ha establecido:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En el caso de autos se evidencia, que el Defensor Ad litem de la empresa EL RASPADITO, C.A.., al dar contestación a la demanda negó que la ciudadana I.D.G., trabajara para su representada.

Asimismo, de la redacción de su escrito de contestación, es notorio que la demandada negó en forma genérica los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, al no indicar en forma pormenorizada la razón en que fundamenta su negativa a los hechos alegados por el actor, tal como lo exige el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo indispensable que la parte demandada al contestar, complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, para no incurrir en confesión ficta.

Lo expuesto anteriormente, trae como consecuencia, en aplicación de la doctrina citada, la inversión de la carga de la prueba para la parte demandada, de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, quien tenía como única carga procesal, la demostración de la prestación de un servicio personal para la demandada, conforme a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la prueba, cuya finalidad es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y este tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se examina el material probatorio aportado al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

De las copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición fue solicitada, las cuales se tienen a los efectos de este proceso como exactas, se desprende claramente la relación laboral que existía entre la ciudadana I.L.D. y la empresa EL RASPADITO C.A., por cuanto se trata por una parte, de documentos de “Liquidación” en virtud de la relación de trabajo que mantenían los mismos, y por otra, del Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se destaca como “nombre del patrono” a EL RASPADITO, C.A. y como “Apellidos y Nombres del Trabajador” a I.L.D.G.. En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera, demostrada la relación de trabajo que existía entre la referida ciudadana y la empresa EL RASPADITO, C.A.

Del examen de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende ningún elemento probatorio que desvirtúe los hechos alegados por el actor en su libelo; trayendo como resultado la admisión de los mismos por parte de la patronal.

Por otra parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

INDEXACIÓN

“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se observa que la parte actora demando la suma de Bs. 2.333.750, pero al sumar los conceptos reclamados se constata que hace la cantidad de Bs. 2.806.250. En consecuencia, en aras de garantizar el carácter eminentemente proteccionista del derecho laboral, se ordena cancelar el monto que arroja la suma de estos conceptos.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.L.D., en contra de la Sociedad Mercantil EL RASPADITO, C.A., ambas plenamente identificadas, por concepto de Prestaciones Sociales.

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil EL RASPADITO, C.A., a pagar a la ciudadana I.L.D., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.806.250, oo) por los siguientes conceptos:

Preaviso: la cantidad de Bs. 472.500,00.

Antigüedad: la cantidad de Bs. 732.500,00.

Días adicionales: la cantidad de Bs. 42.000,00.

Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 787.500,00.

Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs.42.000,00.

Vacaciones vencidas: la cantidad de Bs. 131.250,00.

Bono vacacional adeudado: la cantidad de Bs. 120.750,00.

Utilidades: la cantidad de Bs. 78.750,00.

Intereses sobre Prestaciones: la cantidad de Bs. 399.000,00.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (28 de enero de 2002) hasta que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que culminó la relación laboral (10 de diciembre de 2001) hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

Exp: 643-02

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