Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoUnion Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: IXORA M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.940.962.

APODERADOS: M.R.A., R.A.G.A. y F.A.G.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.905, 63.218 Y 90.957, respectivamente..

DEMANDADO: L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.029.773.

APODERADA: B.C.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), la ciudadana Ixora M.G.G. interpone demanda solicitando reconocimiento de unión concubinaria, con el ciudadano L.A.R.V., plenamente identificado supra, alegando haber mantenido con éste, una relación concubinaria de hace mas de diecisiete (17) años, de manera pública, notoria y continua

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 31 de octubre de 2008, admitió la demanda en cuestión, sirviendo la oportunidad para emplazar a la parte demandada. (Folio 59).

Una vez notificada la parte demandada, procedió en fecha 14 de abril de 2009, a presentar escrito de cuestiones previas, oponiendo las previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que aprovechó para desconocer la constancia de prefectura de fecha 15 de mayo de 1995, acompañada en el libelo de demanda.(Folio 73).

La parte demandante, el 24 de abril de 2009, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, el 7 de mayo de 2009, consignó promoción de pruebas en las cuestiones previas. (Folios 81 al 102).

El Tribunal de instancia, mediante sentencia del 19 de julio de 2009, declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la prevista en el ordinal 11 ejusdem. (Folio 105 al 114); la cual fue apelada por el demandado el 18 de septiembre de 2009, tal apelación fue decidida sin lugar, mediante sentencia emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de T.d.P. del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de enero de 2010, (Folio 560 al 564).

La apoderada judicial de la demandada, el 30 de septiembre de 2009, contestó la demanda interpuesta en su contra, la cual reposa entre los folios 123 al 127, del expediente.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes; las cuales se encuentran insertas entre los folios 131 al 367; y siendo el plazo de consignar informes, la demandante fue la única en ejercer dicho derecho (Folio 368).

El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia respecto a la controversia que le fuere planteada en su oportunidad, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta… (sic).

SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos plenamente identificados en autos… desde el mes de Octubre de 1991, hasta el mes de enero de 2009.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia…(sic).

Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, la misma fue apelada por la demandada, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en el folio 30 II Pieza.

Oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 09 de diciembre de 2010, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6685.

En ésta etapa del proceso, los apoderados de las partes intervinientes, presentaron sus respectivos informes, lo cual se dejó constancia, en autos emitidos el 24 de febrero de 2011, cursantes en los folios 39 y 52 II Pieza.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, éste Tribunal hizo ver, de conformidad con los artículos 7 y 35 del Código de Procedimiento Civil, que estando en oportunidad para presentar observaciones a los informes de la contraparte, la demandante hizo uso de dicho derecho.

Siendo el día fijado para darse el acto conciliatorio, no se encontró presente la ciudadana Ixora M.G.G., en consecuencia el Tribunal declaró concluido dicho evento, ello se desprende en auto del 24 de marzo de 2011, (Folio 61 Pieza II).

El Tribunal visto el escrito presentado por la representación de la demandante en fecha 07 de abril de 2011, fijó nueva oportunidad para la realización de reunión conciliatoria, hecho palpable en auto del 14 de abril de 2011. (Folio 63, Pieza II).

El 25 de abril de 2001, siendo la oportunidad señalada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria descrita supra y encontrándose presente las partes intervinientes en el actual juicio, estas de mutuo acuerdo reconocieron: “que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Ixora M.G.G. y L.A.R.V., y que las fechas tanto de inicio como de culminación establecidas en la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, se corresponden con la realidad….”. (Folio 64 Pieza II).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la demandante:

Relata la accionante, haber iniciado con el ciudadano L.A.R.V., plenamente identificado supra, una relación concubinaria desde hace más de diecisiete años, de manera pública, notoria, continúa y no ininterrumpida, finalizando hace seis meses.

Explica, que anterior a su unión concubinaria con el demandado, estuvo casada con el ciudadano R.E.F.P., obteniendo de dicho vinculo matrimonial un único bien, conformado por una casa ubicada en la Urbanización S.C., Parroquia San J.B., de San Cristóbal, Estado Táchira, como consta de documento inserto por ante el Registro público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1.986, bajo el Nº 16, Tomo 8, de los Libros correspondientes, posteriormente convertida en la dueña de la totalidad del inmueble, al comprarle a su ex cónyuge el 50% que le pertenecía sobre la vivienda.

A seis meses y medio de poseer la titularidad del inmueble descrito líneas arriba, la demandante, accedió traspasarlo a su concubino para el momento, el ciudadano L.A.R.V., hecho demostrado en documento de venta con garantía hipotecaria a favor de Pro vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito San Cristóbal, de fecha 26 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 25, tomo 11, protocolo I, correspondiente al 2º trimestre del respectivo año.

El demandado, sin consultar a su concubina, hoy demandante, permutó el inmueble en cuestión, por otra casa ubicada en la parte alta de la urbanización Pirineos, Carrera 40, Nº 17, de San C.E.T., hecho evidenciado en documento de permuta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 2 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 158, de los Libros Correspondientes, mudándose a esta nueva vivienda, la cual hipoteco autoritariamente el ciudadano L.A.R.V., a favor de la institución financiera Banfoandes, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 18 de enero de 2008, quedando inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T03-22.

Los hechos descritos fueron deteriorando la relación en pareja, al haber descubierto la demandante, que la casa había sido hipotecada, no para coadyuvar al patrimonio de la pareja, sino para cancelar parte de una finca adquirida por el concubino, dentro de la comunidad concubinaria, llamada finca El Triunfo, como se demuestra en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., S.B., el 9 de abril de 2007, protocolizado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo trimestre del año 2007.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, la demandante consignó informes, haciendo un resumen de todos los actos suscitados en el proceso hasta la fecha, sosteniendo que la contraparte no aportó elementos probatorios tendentes a corroborar sus dichos, e hizo hincapié en que la presente causa versa sobre una acción merodeclarativa de la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria entre Ixora Gutiérrez y L.R., que perduró por espacio de diecisiete años y finalizó el primer semestre del año 2008, teniendo fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia solicita el reconocimiento de la unión no matrimonial alegada.

2.2.- Del demandado.

El accionado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante; indicó no haber iniciado relación concubinaria con la ciudadana Ixora M.G.G.. Mucho menos que ésta haya comenzado hace diecisiete años, ya que para el año 1991, la demandante aun no había solicitado la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y de bienes, es sólo hasta marzo de 1992, que se declaró el ejecútese de la misma.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma, la constancia expedida por la prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 15 de mayo de 1995, por cuanto no es la firma que realiza para los actos públicos y privados; además de desconocerse la identidad de los testigos que la suscriben.

Para la parte demandada, es falso indicar que la ciudadana Ixora M.G., le traspasó el inmueble ubicado en Machirí, urbanización S.C., Parroquia San J.B.d.S.C., cuando lo cierto es que lo vendió al ciudadano L.A.R., por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00), tal como consta en documento anotado por ante el Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 26 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 25, Tomo 11, Protocolo 1º, de los Libros correspondientes, en consecuencia podía realizar cualquier negocio jurídico con éste, pues es de su exclusiva propiedad, pudiendo, como en efecto lo hizo, permutarlo, hipotecarlo, etc.

Explica, que en el caso de autos, no existe una declaración que establezca en un primer término, la unión estable alegada por la accionante, en segundo lugar la fecha de su inicio y culminación; a los fines de que se pueda establecer la supuesta existencia de los bienes habidos dentro de la misma, tal como lo señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005.

III

PRUEBAS

3.1.- De la demandante:

  1. - Copia simple de constancia de convivencia, emanada de la Parroquia La Concordia de fecha 15 de mayo de 1995, y si bien es cierto el mismo se desconoció, lo procedente era impugnarlo, por lo tanto este tribunal lo considera fidedigno y lo valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, donde se reconoce la convivencia de la demandante con el demandado desde hace 5 años.

  2. - Copia simple de la separación de cuerpos y de bienes entre R.E.F.P. e IXORA M.G.G. de fecha 17 de octubre de 1997, se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil.

  3. - Copia simple del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 24 de octubre de 1986, de un inmueble conformado por una casa quinta marcada con le numero 1-140, ubicada en Machiri Barrio S.C.M.S.J.B., el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, donde se puede extraer que la demandante adquirió el inmueble descrito supra, en el año 1986.

  4. - Copia certificada de documento de traspaso debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 03 de septiembre de 1992, sobre el inmueble ubicado en Machiri Barrio S.C.M.S.J.B., el mismo se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil, observándose del mismo que la demandante adquirió la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito.

  5. - Copia simple de documento de venta entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble ubicado en Machiri Barrio S.C.M.S.J.B., por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, se le otorga el valor probatorio señalado en el artículo 1.359 Código Civil.

  6. - Copia simple de contrato de permuta realizado entre el demandado y dos terceros, sobre el inmueble conformado por una casa quinta Nº 1-140 ubicada en Machiri Barrio S.C.M.S.J.B. y una casa ubicada en el Urbanización Pirineos carrera 40 señalada con el numero 17 de esta ciudad de San C.E.T. de 152,74 mts2. por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 02 de septiembre de 1993, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil.

  7. - Corre entre los folios 42 al 54 del expediente copias simples de documento de gravamen realizado por el demandado en diferentes fechas, sin emanar prueba alguna que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la valora.

  8. - Copia simple del documento de compra inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Barinas de fecha 09 de abril de 2007, se le otorga a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, del mismo se desprende que el demandado adquirió un inmueble compuesto por un fundo agrícola denominado EL ARAGUANEY ubicado en el Municipio A.E.B.d.E.B. con 71 Hectáreas a la fecha de protocolización del documento.

  9. - Constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la UNET, de fecha 06 de octubre de 2009, con tres anexos la cual, siendo ello una prueba emanada de un tercero que no tiene relación con el juicio, el tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante declaración testimonial conforme al articulo 431 del Código de procedimiento Civil.

  10. - copia simple de acta de notificación de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho a la mujer, emanada de la Fiscalía Decima Octava del Estado Táchira el 27 de enero de 2009, agregada en copia simple, este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, donde se desprende que el ente en cuestión ordenó la salida del demandado de la residencia común que compartía con la demandante ubicada en la carrera 40 Altos de Pirineos Urbanización Oriental 2 casa numero 17 de esta ciudad de San C.d.E.T..

  11. - Legajo de recibos y estados de cuenta marcado con las letras G, H, I, J, K, este Tribunal no las valora, por cuanto no guarda relación con el objeto pretendido en este juicio.

  12. - Carnets de identificación otorgados por entes sociales, deportivo y académicos emanados de entes privado identificados con la letras: M, N, Ñ, O, P, Q, R, RR, S, T, se valora como principio de prueba por escrito, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se le opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el cual adminiculado con las demás pruebas aportadas al proceso en esta causa, demuestra que ante los entes descritos era conocidos como pareja y se daban el trato de marido y mujer.

  13. - Copia simple de pasaporte del demandado, este órgano jurisdiccional no lo valora, por no guardar relación con el objeto pretendido en este juicio.

  14. - Letra de cambio y escrito de reconocimiento realizado por ante Notaria Publica del Estado Táchira, este tribunal no la precia por cuanto no guarda relación con el objeto debatido.

  15. - Copia simple de contrato de opción de multipropiedad, signado con las letras: W, X y Y, realizado con un tercero en este juicio, instrumento éste, no ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Fotografías y video en formato de C.D., en cuanto a la primera por haber establecido la Sala de casación Civil, que tal material no es medio de prueba en la causa planteada en autos, respecto al video, por no haber sometido dicho prueba al control de la parte contraria para su obtención, el tribunal no le conferirá valor probatorio

  17. - TESTIMONIALES.

    A.- Declaración de VIVAS VEJAR OLIVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.647.772, en fecha 09 de noviembre de 2009 en la que declaró: 1) Que conoce a la demandante desde hace 14 años. 2) Que conoce al demandado porque la licenciada IXORA se lo presentó. 3) Que ella se lo presentó como marido y sabe que tenían esa relación que compartía su vida. 4) Que exactamente la fecha no la sabe. 5) Que se sabia que ellos Vivian como pareja, que ella le dio la cola hasta su casa y cuando llegaron el señor estaba allí. 6) Se daban el trato normal como pareja. 7) Que compartían socialmente en el Club Demócrata. 8) Que le dio la cola y la llevó hasta su casa y que no sabe el numero de casa. 9) Que se veía que tienen una relación de marido y ella lo presentaba como su marido. 10) Que tiene entendido que fue a mediados del año pasado. 11) Que no tiene interés en el juicio Es todo. Declaración que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Declaración de R.D.M.L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.622.445, en fecha 09 de noviembre de 2009 en la que declaró: 1) Que conoce a la demandante desde 1977. 2) Que conoce al demandado porque trabajo en la UNET y fue pareja muchos años de la profesora Ixora. 3) Que eran pareja vivían juntos. 4) Que empezaron en 1990. 5) Que si, la demandante manifestó que vivía con el demandado. 6) Que se daba buen trato como pareja que compartían, que se encontraban en el Club Demócrata almorzando. 7) Que los veía en eventos sociales. 8) Que ellos vivieron en una quintica en S.C. y después cerca del ancianato Padre Lizardo. 9) Que ellas tenían conocimiento que eran pareja que la demandante se separó de su esposo y se unió con L.R.. 10) Que se refiere a la hija menor de IXORA que ya es una adulta. 11) Que desde Enero se enteró que ellos tenían problemas y que se separaron. 12) Que en Enero de 2009 de este año. 13) No tiene interés en este juicio. Es todo.- Declaración que se le da el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Declaración de E.M.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.983.790 , en fecha 10 de noviembre de 2009, declaración no apreciada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al contestar la segunda pregunta: “Que conoce al demandado porque era como el papá de SU MEJOR AMIGA”, la pregunta sexta: “que se quedaba a dormir muchos días en la casa”; lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

    D.- Declaración de J.P.C.D. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.503.619, en fecha 10 de noviembre de 2009, la misma no será apreciada en acato de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al contestar la tercera pregunta: “Que era amigo de los hijos de las señora Ixora Gutierrez” además a la pregunta octava respondió:”lo que le contaban los hijos porque ellos son sus amigos”; y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar.

    E.- Declaración de J.G.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.370.267, en fecha 10 de noviembre de 2009, tal declaración no será apreciada en atención a lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al contestar la décima pregunta: “Que es amigo de René el hijo de la señora Ixora”; lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

    F.-Declaración de R.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.399.154, en fecha 11 de noviembre de 2009. Cuya declaración no será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al contestar la quinta pregunta: “Que desde 1991 y lo sabe porque trabajaba con la licenciada Ixora y ella le comentaba su relación” lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

    G.- Declaración de R.E.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.552.105, La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio.

    H.-Declaración de B.E.F.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.885.233, en fecha 11 de noviembre de 2009 en la que declaró: 1) Que conoce a la demandante desde 1993. 2) Que conoce al demandado desde 1993. 3) Que eran pareja, que Vivian en concubinato. 4) Que desde que se mudaron tuvieron una relación de pareja. 5) Que la dirección es carrera 40 calle, 17 urbanización oriental dos casa número 17, Urbanización altos de Pirineos. 6) Que ellos se presentaron como una pareja. 7) Que siempre fue un trato cordial de respeto y cariñoso. 8) Que siempre lo veía en las reuniones de los vecinos como en reuniones de condominio. 9) Que siempre se presentaron de forma abierta como pareja. 10) Que la relación que ellos mantenían era de unión no matrimonial. 11) Que desde finales del 2008 la relación se estaba deteriorando. 12) Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Es todo.-

    I.- Declaración de L.U.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.502.355, en fecha 12 de noviembre de 2009 en la que declaró: 1) Que conoce a la demandante desde hace 20 años. 2) Que conoce al demandado desde hace 20 años. 3) Que eran pareja, Vivian juntos como 20 años. 4) Que vivían en la misma casa que eran esposos. 5) Que la dirección es urbanización Oriental dos altos de pirineos casa número 17, carrera 40. 6) Que vivían juntos en el mismo techo. 7) Que el trato era con cariño y con respeto entre ellos y sus hijos lo querían como papa. 8) Que muchas veces en la reuniones de condominio, en las fiestas de la urbanización. 9) Que era una relación de concubinato.10) Que mantenían una relación abiertamente en la urbanización todos, los vecinos lo sabían. 11) Que finalizo en el año 2008. 12) Que no tiene interés en las resultas de este juicio. Es todo.-

    J.- Declaración de E.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.620.331, en fecha 12 de noviembre de 2009 en la que declaró: 1) Que conoce a la demandante desde 1993. 2) Que conoce al demandado desde 1993. 3) Que eran pareja vivían juntos como concubinos. 4) Que vivían en la misma casa que eran esposos. 5) Que la dirección es urbanización Oriental dos altos de pirineos casa número 17, carrera 40, municipio P.M.M.S.C.. 6) Que vivían juntos en el mismo techo. 7) Que el trato era con cariño y con respeto. 8) Que muchas veces en las reuniones de condominio, en las fiestas de la urbanización. 9) Que era una relación de concubinato.10) Que mantenían una relación abiertamente que vivían como familia. 11) Que finalizó en el año 2008. 12) Que no tiene interés en las resultas de este juicio. Es todo.-

    K.- Declaración de M.D.J.F.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.140 en fecha 12 de noviembre de 2009 en la que declaro: 1) Que conoce a la demandante desde 1993. 2) Que conoce al demandado desde 1993. 3) Que eran pareja vivían juntos en la misma casa. 4) Que vivían en la misma casa que vivían en concubinato. 5) Que la dirección es urbanización Oriental dos altos de pirineos casa número 17, carrera 40, municipio P.M.M.S.C.. 6) Que vivían juntos como pareja. 7) Que el trato era con cariño y con respeto en la comunidad. 8) Que muchas veces en la reuniones de condominio, en las fiestas de la urbanización. 9) Que era una relación de concubinato.10) Que mantenían una relación abiertamente de pareja sin esconderse. 11) Que finalizó en el año 2008 y en el 2009 lo desalojó la fiscalia. 12) Que no tiene interés en las resultas de este juicio. Es todo.-

    L.- Declaración de B.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.041.660, en fecha 13 de noviembre de 2009, en la que declaró: 1) Que conoce a la demandante desde hace 16 años. 2) Que conoce al demandado desde 16 años. 3) Que eran pareja vivían juntos. 4) Que vivían en la misma casa desde hace 16 años. 5) Que la dirección es urbanización Oriental dos altos de pirineos casa número 17, sector el Tama. 6) Que vivían juntos como pareja. 7) Que el trato era de pareja. 8) Que se comportaban como pareja delante de todos los vecinos. 9) Que era una relación de concubinato.10) Que fue duradera hasta enero de 2008, que la relación termino en el 2009. 11) Que no tiene interés en las resultas de este juicio. Es todo.-

    M.-Declaración de M.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.763 en fecha 13 de noviembre de 2009, en la que declaró: 1) Que conoce a la demandante desde 1993. 2) Que conoce al demandado desde la misma fecha. 3) Que eran pareja Vivian juntos como concubinos. 4) Que vivían en la misma casa que vivían en concubinato. 5) Que la dirección es urbanización Oriental dos altos de pirineos casa número 17, carrera 40, municipio P.M.M.S.C.. 6) Que si vivían juntos. 7) Que el trato era normal de conflicto y conciliaciones. 8) Que muchas veces en la reuniones en la urbanización. 9) Que era una relación de concubinato.10) Que mantenían una relación abiertamente de pareja frente a los vecinos. 11) Que hasta el año pasado. 12) Que no tiene interés en las resultas de este juicio. Es todo.-

    Las declaraciones descritas supra, serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso.

  18. - PRUEBA DE INFORME.

    En fecha 07 de Enero de 2010, se recibió oficio número 20F-18-0117-2010, emanado del FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA en virtud de la prueba de informe promovida, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    3.2.- De la parte Demandada.

  19. - Sentencia de divorcio de la demandante, la cual fue objeto de valoración.

  20. - Copia simple de documento registrado por ante el registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 26 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 25, Tomo 11, Protocolo 1ª, mediante el cual la accionante da en venta al demandado, un inmueble ubicado en Machirí, Barrio S.C., Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Contrato permuta, autenticado por notaría pública el 12 de agosto de 2005, ya valorado.

  22. - Documento de hipoteca celebrado con Banfoandes en fecha 18 de enero de 2008, ya valorado.

  23. - Documento de Compra y venta de una finca, en fecha 09 de abril de 2007, previamente valorado por el Tribunal.

  24. - testimoniales, las cuales no aprecia este órgano jurisdiccional por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    IV

    DE LA APELACIÓN

  25. - El Demandado:

    En ésta etapa del proceso, la representación judicial del demandado indicó que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello solicitó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en la citada jurisprudencia y se libren los edictos que ordena el artículo 507 del Código Civil.

  26. - La Demandante.

    La parte actora, al momento de consignar informes en esta instancia, sostuvo que la decisión apelada se encuentra perfectamente ajustada a derecho y fue proferida en base a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a los supuestos que rigen las relaciones de hecho y que son válidamente aplicables a la relación concubinaria reconocida. De la misma manera agregó, que la parte demanda no aportó a los autos probanza alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, no procedió a evacuar las testificales de ninguna de las personas por ella promovidas, no obtuvo el oficio bancario que promovió, y no aportó elemento instrumentales al juicio, que pudieran establecer que la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se solicita, fuese falsa o inexistente.

    Siendo oportunidad para presentar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo la denunciante donde indicó que retrotraer la causa tal cual como lo solicita el demandado, sería escuchar defensas que por contumacia no ejerció en instancia la parte reclamada pese a estar totalmente a derecho, de la misma manera arguye que en ninguna oportunidad procesal del juicio se ha demostrado la existencia de un tercero alguno, que pudiere tener interés en las resultas de la presente causa.

    V

    MOTIVA

    Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos Ixora M.G.G. (demandante) y el ciudadano L.A.R.V. (Demandado).

    En este sentido y dado la relevancia e importancia que ha significado para los operadores de justicia la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, donde se refirió ampliamente al tema objeto de estudio, no puede escapar esta decisora de traerla a éste fallo, pues ilustra amplia y suficientemente la figura en cuestión, así tenemos que:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro….(omissis)

    Del criterio jurisprudencial expuesto y del análisis de los hechos suscitados en autos, este Tribunal observa:

     La existencia de una relación estable de hecho, entre los ciudadanos Ixora M.G.G. y L.A.R.V., lo cual se desprende de las pruebas aportadas por las partes y de los testigos promovidos y evacuados.

     Que los ciudadanos en cuestión, tanto en actos públicos como privados, aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable de hecho.

     Sin necesidad de análisis profundo, esta Juzgadora concluye dada las pruebas traídas a los autos y analizadas supra, que la unión concubinaria entre las partes intervinientes en este juicio, comenzó el mes de octubre de 1991 y finalizó el mes de enero de 2009.

    Las conclusiones descritas se corroboran con el contenido del acto conciliatorio celebrado ante este órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2011, donde las partes intervinientes, expresa y voluntariamente manifestaron que “efectivamente existió una relación concubinaria… y que las fechas establecidas tanto de inicio como de culminación establecidas en la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, se corresponden con la realidad.”

    En atención a lo expuesto, esta juzgadora debe concluir que se encuentra cumplido los supuestos de hecho previstos en los artículos 767 y 768 del Código Civil, por cuanto quedó demostrado la existencia de una unión no matrimonial, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, de manera ininterrumpida y de carácter permanente. Así se decide.

    En atención a la decisión tomada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un extracto de la presente decisión, que contenga los aspectos más importantes de la misma, a saber: partes, motivo y dispositiva. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.029.773, asistido por la abogada Herly M.Q., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 130.288, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana IXORA M.G.G. contra L.A.R.V., por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TERCERO

SE RECONOCE la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos IXORA M.G.G. y L.A.R.V., desde el mes de octubre de 1991, hasta el mes de enero de 2009.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un extracto de la presente decisión, que contenga los aspectos más importantes de la misma, a saber: partes, motivo y dispositiva.

QUINTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La secretaria Temporal,

M.Z..

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6685

Angl.-

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