Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

196° Y 147°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.334.624, en su carácter de Arrendador.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES Y L.D.P.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.292 y 117.505, según Poder Apud Acta fechado 04.10.2006, corriente al folio 11.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, entre carrera 1 y2, Nº 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: N.Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.170, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendatario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Residencias “Altamira”, Piso 4, apartamento 4-4, Ala “A”, Sector La Castra, La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: DESALOJO (Apelación de Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6998/2006.

I

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la Ciudadana N.Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.170, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendataria, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre del dos mil siete, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN, y en consecuencia ordenó al demandado:

  1. - DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el Nº 4-4, Ala “A”, Edificio “Altamira”, San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - Pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) correspondientes a los meses de mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, más los meses vencidos si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado.

  3. - La indexación correspondiente.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

El ciudadano C.J.G.M., ya identificado, aduce lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana N.J.C.C., ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento se fijó su duración en seis (6) meses, estipulándose el canon de alquiler mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), pagaderos al vencimiento de cada mes, habiendo sido entregado parcialmente amoblado con los siguientes bienes: Una (01) cocina de cuatro (04) hornillas en funcionamiento, una (01) lavadora marca Mabel, un (01) juego de comedor elaborado en madera con sus seis (06) respectivas sillas.

Asimismo señala que la arrendataria una vez finalizada la duración del Contrato de Arrendamiento, en fecha 02 de enero de 2005, no ha querido, entregarle el inmueble, no obstante de haberse cumplido el plazo de la prórroga legal, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

Que le ha manifestado a la arrendataria sobre su necesidad de ocupar el apartamento, y que de igual manera no le ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2006, aunado a que, a su decir, dejó perder la línea telefónica asignada al inmueble, la cual se encontraba solvente al momento que le fue entregado el bien inmueble, en razón de lo cual, procede a demandar a la ciudadana N.J.C.C., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

Primero

Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo con todos los bienes muebles especificados en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Segundo

Pagarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de alquiler.

Solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas del demandado.

Solicitó medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler.

Fundamentó su acción en los artículos: 33, 34 literales a) y b), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1159 y 1160 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros respectivos. (Folios 6 al 9).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 06 de octubre de 2006, la demandada, ciudadana N.J.C.C., se excepciona de la forma siguiente:

CUESTIONES PREVIAS:

PRIMERO

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, alegando:

Que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se prorrogó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y que al estar en plena vigencia y mas por el tiempo que tiene en arrendamiento el inmueble, le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un (1) año mas una vez finalice la prórroga tal y como establece el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, aduciendo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto debe declararse con lugar la cuestión previa y por ende extinguido el proceso.

RECHAZO DE LA CUANTÍA:

Impugnó y desconoció la cuantía de la acción, esgrimiendo que el demandante no señala de donde proviene su estimación.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Como contestación de fondo, manifestó que no es que ella no haya querido entregar el apartamento arrendado, sino que el propietario demandante no le ha notificado que debe entregarlo o que lo necesita. Asimismo aduce que es falso, que adeude cánones de alquiler, pues se encuentra solvente.

- Negó y contradijo, que incumple con el pago del alquiler, ya que cumple con todas las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento celebrado con el actor, alegando que el mismo se prorrogó, por más de un (1) año.

DE LA RECONVENCIÓN

Reconvino al demandante, alegando su derecho a la prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 14 al 26). Reconvención ésta que fue declarada inadmisible por este Juzgado en auto de fecha 06 de octubre de 2006. (Folio 27).

Reconvención èsta que no fue admitida por el a quo por tanto no es objeto de decisión, ya que dicho auto quedó firme.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Esta Alzada debe advertir al a quo procurar que en adelante las Cuestiones Previas planteadas, y el rechazo o impugnación a la cuantía planteada por la parte demandada, sean decididos en “Punto Previo” pues la Sentencia como acto debe guardar cierta rigurosidad, cuya irregularidad podría ser denunciada por las partes, y a objeto de dar cumplimiento a la formalidad de los actos establecida por el legislador.

Ahora bien como Primero Punto Previo pasa esta Juzgadora a decidir el rechazo a la impugnación a la cuantía planteada por la parte demandada. Al respecto el a quo sentenció así:

De seguidas esta Sentenciadora, emite su pronunciamiento en relación a la impugnación y desconocimiento de la cuantía de la demanda, por parte de la demandada, por considerar que el actor no señaló de donde proviene su estimación.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro M.T. acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:

(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, O.P.T., N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso de autos la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda a su juicio porque el demandante no especificó ni demostró en base a qué fijó el valor de la cuantía, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye quien aquí juzga, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y así se decide.

Ciertamente la excepcionada en su escrito alega que impugna la cuantía por cuanto el actor no señaló el por qué de su estimación, si esta es indemnización, si es por daños, si es por perjuicio o por cual otro concepto . Entonces la rechaza pues considera no se hizo conforme a lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esta situación procesal ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado: Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 280 del 31/05/2002

"... En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación..."

Establece al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”.

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la impugnante no trajo a los autos prueba alguna de su hecho nuevo alegado; y al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien no demostró fehacientemente lo alegado. En consecuencia debe tenerse por desestimada la impugnación hecha y por tanto firme la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y así se decide.

SEGUNDO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Al respecto la Sentencia del a quo estableció:

Por su parte la demandada, ciudadana N.J.C.C., en su escrito de contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales son resueltas así:

La del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, es opuesta por la parte demandada, alegando que, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se prorrogó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y que al estar en plena vigencia y mas por el tiempo que tiene en arrendamiento el inmueble, le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un (1) año mas una vez finalice la prórroga, y que sea solicitado tal y como establece el contrato de arrendamiento.

A tal fin se hace necesario proceder a la calificación del Contrato de Arrendamiento objeto de esta causa, a los fines de verificar si la demandada tiene derecho o no a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser procedente la cuestión previa aquí referida, traería como consecuencia la declaratoria de sin lugar la presente acción, en tal sentido tenemos:

El Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil, fue celebrado entre el demandante, ciudadano C.J.G.M., como arrendador y la demandada, ciudadana N.Y.C.C., como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo convenida entre las partes contratantes la duración del contrato, según la Cláusula Tercera, por un plazo “… de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de JULIO de 2004 al 31 de Diciembre de 2004…” , no habiendo previsto las partes la posibilidad de que el Contrato de Arrendamiento se prorrogara, pues por el contrario establecieron en la misma Cláusula Tercera, que la arrendataria se obligaba: “… a la desocupación y entrega del inmueble al finalizar el plazo o su prórroga…”, entendida la prórroga como la legal, pues es la única que establecieron las partes según el contenido de la cláusula parcialmente transcrita.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, tomando como base la manera en que fue redactada la Cláusula Tercera, considera que la misma no admite duda, respecto a que las partes no previeron prorrogas ni renovaciones automáticas del contrato, y establecieron claramente que al vencimiento del termino fijado, es decir al vencimiento de los seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y de la correspondiente prórroga legal, el contrato se consideraba terminado.

Así las cosas, en opinión de esta operadora de justicia, el Contrato de Arrendamiento cuyo “DESALOJO” se demanda, fue pactado como un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga automática pues no lo previeron así las partes, las cuales, por el contrario, establecieron que al vencimiento del plazo o de la prórroga, entendida como la prórroga legal, el mismo concluía, es decir, terminaba, sin necesidad de notificación a la arrendataria, toda vez, que era la arrendataria quien debía notificar al arrendador si iba a hacer uso de la prórroga legal, por lo que, infiere esta Juzgadora, que si la arrendataria continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del término, y a ello no se opuso el arrendador, evidentemente operó la tácita reconducción del contrato, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual clara y ciertamente establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Y no obstante de lo anterior, del propio escrito libelar puede inferirse que al vencerse el término de duración del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador así lo permitió sin oposición alguna, dado que el demandante expresa que la arrendataria le adeuda los cánones de alquiler “desde el mes de mayo de 2005..”, estipulando al respecto el artículo 1614 del Código Civil, lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por lo que esta Sentenciadora en razón de todo lo antes dicho, establece que el Contrato de Arrendamiento celebrado en un principio a término fijo pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de lo expresado por las partes respecto a que no podría convertirse en indeterminado, toda vez, que la Ley es quien establece como se rigen los contratos, no pudiendo las partes establecer a motu propio cláusulas contrarias a los principios que rigen la materia, y así se decide.

En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora concluye, que la norma prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es aplicable en el caso de autos, ya que el artículo antes mencionado claramente estipula que la prórroga legal opera en los contratos “celebrados a tiempo determinado” , en razón de lo cual, no procede la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una condición o plazo pendientes, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar, y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).

Al respecto observa esta Juzgadora que la cuestión previa que refiere a la condición o plazo pendiente, atañe a estipulaciones contractuales de término o condición – valga la redundancia - aún no cumplidas, vale decir, al quando debeatur de la obligación. Esta excepción de conocimiento está referida al interés en utilizar el proceso para la satisfacción o reconocimiento de un determinado derecho.

En el caso específico el excepcionante plantea esta cuestión previa partiendo de que la demandada tenía derecho a gozar de la prórroga legal, y que la estipulación que se invoca por el accionante, no entraña renuncia al derecho a usar la prórroga legal que tiene la demandada, amén de que – según se afirma - tal derecho es irrenunciable en los términos del artículo 7 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se prorrogó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y que al estar en plena vigencia y mas por el tiempo que tiene en arrendamiento el inmueble, le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un (1) año mas una vez finalice la prórroga, y que sea solicitado tal y como establece el contrato de arrendamiento; el Tribunal observa que de la enrevesada sustentación de la cuestión previa opuesta por la demandada, para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el que en un contrato no se establezca el término o el plazo en el que deba ser cumplida la obligación que de él nazca, ello no significa que la misma no pueda ser cumplida jamás o que respecto a la misma, indefinidamente esté pendiente el plazo para que ella sea exigible, ya que ello carecería de sentido; y, precisamente nuestro legislador sustantivo previó esta hipótesis, plasmándolo en el artículo 1212 párrafo 1° del Código Civil, el cual dispone:

Cuando no se ha estipulado plazo alguno, la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el Tribunal…

.

Yerra la Juzgadora a quo al enlazar la Cuestión Previa opuesta con la pretensión de la demandada de que se le conceda la prórroga legal.

Para la procedencia de tal cuestión previa, es menester que las partes o la Ley establezcan expresamente una condición o término para el cumplimiento de la obligación, la cual aún no se haya cumplido, y de ninguna forma, por el contrario, se puede aducir que la falta de término establecido para el cumplimiento de la misma, comporte la existencia de una condición o plazo pendiente. Resultando impretermitible para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y modificando el criterio de sustentación del a quo en cuanto al rechazo de la misma. Así se decide.

La delación planteada en éstos términos, a criterio de quien decide, la hace inescindible de la cuestión del mérito de la causa. De allí pues, que como quiera que resolver acerca de ello, entraña un pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido, la cuestión previa promovida en estos términos debe ser desechada y, así se decide.-

Con relación a la segunda Cuestión Previa: El a quo sostuvo:

Opone de igual manera la parte demandada, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, arguyendo al respecto, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto debe declararse con lugar la cuestión previa y por ende extinguido el proceso.

Respecto a dicha cuestión previa, esta Juzgadora considera que la misma no es procedente, toda vez, que los alegatos en que se basa, son atinentes al fondo de la controversia, cuyo análisis y valoración de documentales arrojará si la arrendataria-demandada ha cumplido o no con el pago de los cánones de alquiler que le han sido demandados al considerar el demandante que se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, se declara Sin Lugar, y así se dictamina.

Con relación a tal Cuestión Previa el a quo no motivó suficientemente el rechazo de la misma.

En relación a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el actor, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:

…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

.

Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.

Para esta Alzada, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos:

La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta;

La Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el recurrente pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto debe declararse con lugar la cuestión previa y por ende extinguido el proceso. Sin embargo, bajando a los autos se observa, que la presente pretensión se fundamenta en un documento auténtico con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, suscrito por la accionada CUEVAS CÉSPEDES N.Y. y el Ciudadano C.J.G.M., sobre un arrendamiento de bien inmueble lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo del Código Civil, y en el Artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “El presente Decreto¬Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.” No pudiendo entonces la excepcionada, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa adjetiva para intentar la presente acción adjetiva y así se establece.

El a quo confunde el núcleo de lo que comprende esta Cuestión Previa con lo que en el trasfondo y en el yerro también de la accionada, es una cuestión de fondo. Por ello en mérito de las precedentes consideraciones, esta Alzada con modificación en su criterio considera debe rechazarse por improcedente la Cuestión Previa alegada, tal como lo decidió así mismo el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal como acertadamente lo ha decidido el a quo, comparte esta Alzada su criterio jurídico en cuanto al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

Ciertamente, se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33, 34 literales a) y b), 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1159 y 1160 del Código Civil; donde el ciudadano C.J.G.M., actuando con el carácter de propietario-arrendador, demanda a la ciudadana N.J.C.C., en su condición de arrendataria, alegando que incumplió con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, al no entregar el inmueble a la fecha en que concluyó la prórroga legal, y no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, al convertirse el contrato a tiempo determinado. Deliberando equivalentemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en razón de lo cual, solicitó al Tribunal a que condenara a la demandada:

1) Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo con todos los bienes muebles especificados en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

2) Pagarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de alquiler. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas del demandado y medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler.

Así las cosas en cuanto a la calificación jurídica del Contrato de Arrendamiento objeto de esta causa, a los fines de verificar si la demandada tiene derecho o no a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos:

El Contrato de Arrendamiento objeto del sub iúdice, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil, fue celebrado entre el demandante, ciudadano C.J.G.M., como arrendador y la demandada, ciudadana N.Y.C.C., como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo convenida entre las partes contratantes la duración del contrato, según la Cláusula Tercera, por un plazo “… de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de JULIO de 2004 al 31 de Diciembre de 2004…” , no habiendo previsto las partes la posibilidad de que el Contrato de Arrendamiento se prorrogara, pues por el contrario establecieron en la misma Cláusula Tercera, que la arrendataria se obligaba: “… a la desocupación y entrega del inmueble al finalizar el plazo o su prórroga…”, entendida la prórroga como la legal, pues es la única que establecieron las partes según el contenido de la cláusula parcialmente transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.

Esto es, las partes no previeron prórrogas ni renovaciones automáticas del contrato, y establecieron claramente que al vencimiento del término fijado, es decir al vencimiento de los seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y de la correspondiente prórroga legal, el contrato se consideraba terminado. ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, el Contrato de Arrendamiento cuyo “DESALOJO” se demanda, fue pactado como un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga automática pues no lo previeron así las partes, las cuales, por el contrario, establecieron que al vencimiento del plazo o de la prórroga, entendida como la prórroga legal, el mismo concluía, es decir, terminaba, sin necesidad de notificación a la arrendataria, toda vez, que era la arrendataria quien debía notificar al arrendador si iba a hacer uso de la prórroga legal; de allí que si la arrendataria continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del término, y a ello no se opuso el arrendador, evidentemente operó la tácita reconducción del contrato, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual clara y ciertamente establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

De lo expresado por el actor, puede deducirse que al vencerse el término de duración del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador así lo permitió sin oposición alguna, dado que el demandante expresa que la arrendataria le adeuda los cánones de alquiler “desde el mes de mayo de 2005..”, estipulando al respecto el artículo 1614 del Código Civil, lo siguiente:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

De allí que esta Alzada concuerda su criterio en que debe establecerse que el Contrato de Arrendamiento celebrado en un principio a término fijo pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de lo expresado por las partes respecto a que no podría convertirse en indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La norma prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es aplicable al contrato suscrito, en virtud de que la prórroga legal opera en los contratos “celebrados a tiempo determinado”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, la accionada excepcionó como defensa de fondo, que el propietario demandante no le ha notificado que debe entregar el inmueble arrendado o que necesite el mismo. Asimismo expresó que es falso, que adeude cánones de alquiler, pues a su decir, se encuentra solvente. Por último rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante referente a no cumple con el pago del alquiler, ya que, a su parecer, da cumplimiento a todas las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento celebrado con el actor.

A tal efecto, se observa el demandante en su escrito libelar, fundamenta su pretensión en los literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a la causal contenida en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por el actor, la arrendataria-demandada, ciudadana N.J.C.C., consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, cuatro (4) copias fotostáticas de Planillas de Depósito certificadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte. De las mismas se desprende que procedió a depositar en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0001-10-00010586238 del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., a favor del arrendador-demandante, ciudadano “CARLOS JAVIER GARCÍA” el canon de alquiler de los meses de mayo y junio de 2006, el día 07 de julio de 2006; que el arrendamiento del mes de julio, lo consignó en el expediente mediante Planilla de Depósito, el día 04 de agosto de 2006; y finalmente que el pago de alquiler del mes de agosto de 2006, lo presentó el día 20 de septiembre de 2006.

En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, en la Cláusula Cuarta las partes establecieron, que: “El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; suma esta que pagará “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en relación a la consignación arrendaticia el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, regula la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, y así dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Subrayado de esta Juzgadora)

Así tenemos que, la parte accionada no realizó el depósito del primer mes invocado por la actora en su escrito libelar, este es, el mes de mayo de 2006, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues procedió a consignar y realizar el depósito de dicho mes, el día 07 de julio de 2006, es decir, dos (2) meses después de su vencimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a los meses de Junio, Julio Y Agosto se observa que sí los consignó dentro del lapso convenido en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta Controversia. Sin embargo la demandada, no demostró haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de los beneficiarios, pues dicho artículo claramente dispone que:

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

De autos no consta que la arrendataria haya cumplido con estas formalidades legales, en consecuencia no puede considerarse una Consignación Inquilinaria legítimamente efectuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, para poder considerar válida la consignación debió haber notificado al beneficiario, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.-

Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-

De allí que queda comprobado en orden al Principio de Comunidad de la Prueba, el estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente, y así se decide.

Invoca igualmente el ciudadano C.J.G.M., como causal de desalojo la estipulada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

Artículo 34, literal B:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

.

En el momento, para la procedencia de la pretensión, con base en la causal B, debe configurarse tres (3) requisitos, a saber:

La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. En el subiúdice quedó como hecho no controvertido que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, y así se decide.

La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, en el Contrato suscrito entre las partes y objeto de la demanda, así por cuanto fue un hecho no controvertido; se desprende que el actor es el propietario del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.

Pues bien, en el íter probatorio la parte demandante, nada probó respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, estableciendo respecto a la carga de la prueba los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

No habiendo comprobado el actor la necesidad de ocupar el inmueble, mal puede declararse procedente tal causal. Y así se decide.

Ha quedado entonces demostrado que la arrendataria demandada, ha dejado de pagar legítimamente el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende la pretensión de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es procedente en Derecho debiendo declararse CON LUGAR, y así se decide.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, señaló lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

(…omissis…)

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

(…omissis…)

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

(…omissis…)

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

(…omissis…)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis. Exp. AA20-C-2006-000204).

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales ascienden a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, mediante Experticia Complementaria del Fallo que fijará el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal debe:

- DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Ciudadana N.Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.170, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendataria, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre del dos mil siete, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN.

- En consecuencia debe CONFIRMAR con modificaciones el fallo apelado.

- No condenar en costas, por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

- DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, con todas sus consecuencias jurídicas y legales, y en los mismos términos en que ha sido dictado por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Ciudadana N.Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.170, de este domicilio y hábil, en su carácter de arrendataria, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre del dos mil siete, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN.

SEGUNDO

En consecuencia debe CONFIRMAR con modificaciones el fallo apelado.

TERCERO

En razón de lo anterior DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano C.J.G.M. contra la ciudadana N.J.C.C., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

  1. DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Sector La Castra, Parroquia La Concordia, identificado con el N° 4-4. Ala “A”, del Edificio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió; e igualmente entregar al arrendador los bienes muebles recibidos con el inmueble, los cuales son: Una (01) cocina de cuatro (04) hornillas en funcionamiento, una (01) lavadora marca Mabel, un (01) juego de comedor elaborado en madera con sus seis (06) respectivas sillas.

  2. PAGAR la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, calculados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así como los que se siguiesen generando hasta la definitiva desocupación del inmueble.

  3. La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo. La Experticia con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de Ley, una vez recibidos los autos en el Juzgado de origen.

Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:

El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo.

En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

Sobre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30º) días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. R.Z.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR