Decisión nº 226-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CAELIN J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.014, domiciliada en la calle 8, Nro. 8-63 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Parte Demandada: C.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.986, domiciliado en la Calle 4 Nro. 4-26 de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Motivo: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENTECIA)

Expediente Civil: 6357/2005

II

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esa Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia conforme al auto de fecha 25 de octubre de 2005, inserto a los folios 259 y 260, según el cual: “… por cuanto de autos se observa que la antes mencionada, beneficiaria de la Pensión de Alimentos, es mayor de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 81, expedida por la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 8 del expediente (Primera Pieza), en la cual consta que nació el día 09 de marzo de 1986, teniendo en la actualidad 19 años. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y D4EL ADOLESCENTE que señalan:

ARTICULO 1° OBJETO: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

ARTICULO 2°. DEFINICION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años Si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario.” , y por decisión de fecha 12 de junio de 2002 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL, el cual considera que no es competente para seguir conociendo de la presente causa, ya que de las normas anteriores descritas, se evidencia que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solo ampara a NIÑOS Y ADOLESCENTES, y para el caso de autos se tata de un mayor de edad, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el Expediente vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil.”

El Tribunal previo a cualquier pronunciamiento observa:

  1. - Que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, conoce de la presente causa desde el 13 de diciembre del año 2000, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme al auto inserto al folio once, en la cual inicialmente la ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.231.801, en nombre de su adolescente hija Caelin J.S.M., demanda el cumplimiento y aumento de la Pensión de Alimentos fijada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en fecha 03 de octubre de 2005, la beneficiaria Caelin J.S.M., quien contaba con 19 años de edad para esa fecha, solicitó el aumento de la obligación alimentaria, presentando original de la constancia de estudios expedida por el Director del Instituto Universitario Jesús Enrique Lozada, de fecha 28 de septiembre de 2005.

  2. - Que conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    La obligación de Manutención se extingue:

    (…)

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    (subrayado del Tribunal)

    Para este Juzgado, y con el máximo respeto del criterio contemplado por el Juzgado declinante, en su decisión de fecha 25 de octubre de 2005, se hace Impretermitible plasmar el contenido de la sentencia del 21 de abril del 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    “… En el sub iudice, se plantea un conflicto negativo de competencia, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dado que el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 5 de noviembre de 2003, declinó su competencia para conocer del presente caso, por cuanto el demandado al solicitar la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en su contra, en el presente juicio de reclamación de pensión de alimentos, manifestó que la beneficiaria de la pensión de alimentos, ciudadana R.d.V.R.P., había alcanzado la mayoría de edad.

    Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a quien fueron remitidas las actuaciones, se declaró igualmente incompetente, alegando lo impretermitible del principio de la inmediación en el desarrollo del proceso y que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    .

    Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia Nº 1.428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-922, en el caso de R.d.C.B.P. y otros, Contra la Gobernación del estado Aragua, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente R.d.V.R.P., hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

    Ahora bien, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al declararse incompetente en razón de la materia, no observó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual conforme se indicó, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la doctrina ut supra citada, el órgano jurisdiccional que conoció de la solicitud de reclamación de pensión de alimentos, en acatamiento al principio de la perpetuatio jurisdiccionis, es el que debe conocer de la posterior solicitud de suspensión de las medidas de embargo decretadas.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.”

    En tal sentido, aún cuando CAELIN J.S.M., alcanzó la edad de 18 años de edad, la competencia del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, se mantiene inmutable, consecuencia del principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual comparte esta Juzgadora. Y así se establece.

    Igualmente, la decisión de fecha 26/02/2008 de la Sala Constitucional, caso R. Medina en control difuso:

    “ … Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Sala debe reiterar que la competencia es la “ ( … ) medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto ( …)” y su noción negativa ( incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez para ejercer en un caso especifico el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa, mas lo obliga a determinar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales – Vid. Sentencia de esta Sala Nº 117/2002. Sin embargo, para el caso de que se encuentre en controversia la afirmación de la competencia o su negativa, el ordenamiento jurídico ha dispuesto su regulación como mecanismo de impugnación de cualquier resolución del órgano jurisdiccional que verse sobre tal presupuesto, y su funcionalidad se traduce en una tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural – Vid. Artículo 49 numeral 4 de la Constitución -, estatuyéndose en el Código de Procedimiento Civil, entre otros supuestos de procedencia, aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia y se planté la regulación de competencia de oficio, cuando el órgano jurisdiccional que deba suplir al abstenido se considere a su vez incompetente ( artículos 70 y 71 ejusdem) – Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.722/2002… Con relación al derecho al juez natural, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia – Vid. Sentencias de esta Sala Nros.- 520/2000 y 1.737/2003… De ello resulta pues, que el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al omitir plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio procedan a remitir al órgano jurisdiccional que consideren competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así dilaciones procesales indebidas”.

    El Juez Natural, parte del principio del Debido P.d.R.C., establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación.

    Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.

    El principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.

    En efecto, dicho artículo establece:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa

    .

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia. Y ASÍ LO ESTABLECE ESTE JUZGADO.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las normas y criterios jurisprudenciales citados, el tribunal competente para admitir, sustanciar y decidir la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Caelin J.S.M., es el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

    En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Resulta forzoso plantear el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción. Y así se decide.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

    I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Demandante: CAELIN J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.014, domiciliada en la calle 8, Nro. 8-63 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Parte Demandada: C.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.986, domiciliado en la Calle 4 Nro. 4-26 de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

    Motivo: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENTECIA)

    Expediente Civil: 6357/2005

    II

    DE LOS HECHOS

    En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esa Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia conforme al auto de fecha 25 de octubre de 2005, inserto a los folios 259 y 260, según el cual: “… por cuanto de autos se observa que la antes mencionada, beneficiaria de la Pensión de Alimentos, es mayor de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 81, expedida por la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 8 del expediente (Primera Pieza), en la cual consta que nació el día 09 de marzo de 1986, teniendo en la actualidad 19 años. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y D4EL ADOLESCENTE que señalan:

    ARTICULO 1° OBJETO: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

    ARTICULO 2°. DEFINICION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años Si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario.” , y por decisión de fecha 12 de junio de 2002 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL, el cual considera que no es competente para seguir conociendo de la presente causa, ya que de las normas anteriores descritas, se evidencia que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solo ampara a NIÑOS Y ADOLESCENTES, y para el caso de autos se tata de un mayor de edad, y así se decide.

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el Expediente vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil.”

    El Tribunal previo a cualquier pronunciamiento observa:

  3. - Que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, conoce de la presente causa desde el 13 de diciembre del año 2000, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme al auto inserto al folio once, en la cual inicialmente la ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.231.801, en nombre de su adolescente hija Caelin J.S.M., demanda el cumplimiento y aumento de la Pensión de Alimentos fijada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en fecha 03 de octubre de 2005, la beneficiaria Caelin J.S.M., quien contaba con 19 años de edad para esa fecha, solicitó el aumento de la obligación alimentaria, presentando original de la constancia de estudios expedida por el Director del Instituto Universitario Jesús Enrique Lozada, de fecha 28 de septiembre de 2005.

  4. - Que conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    La obligación de Manutención se extingue:

    (…)

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    (subrayado del Tribunal)

    Para este Juzgado, y con el máximo respeto del criterio contemplado por el Juzgado declinante, en su decisión de fecha 25 de octubre de 2005, se hace Impretermitible plasmar el contenido de la sentencia del 21 de abril del 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    “… En el sub iudice, se plantea un conflicto negativo de competencia, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dado que el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 5 de noviembre de 2003, declinó su competencia para conocer del presente caso, por cuanto el demandado al solicitar la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en su contra, en el presente juicio de reclamación de pensión de alimentos, manifestó que la beneficiaria de la pensión de alimentos, ciudadana R.d.V.R.P., había alcanzado la mayoría de edad.

    Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a quien fueron remitidas las actuaciones, se declaró igualmente incompetente, alegando lo impretermitible del principio de la inmediación en el desarrollo del proceso y que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    .

    Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia Nº 1.428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-922, en el caso de R.d.C.B.P. y otros, Contra la Gobernación del estado Aragua, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente R.d.V.R.P., hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

    Ahora bien, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al declararse incompetente en razón de la materia, no observó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual conforme se indicó, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la doctrina ut supra citada, el órgano jurisdiccional que conoció de la solicitud de reclamación de pensión de alimentos, en acatamiento al principio de la perpetuatio jurisdiccionis, es el que debe conocer de la posterior solicitud de suspensión de las medidas de embargo decretadas.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.”

    En tal sentido, aún cuando CAELIN J.S.M., alcanzó la edad de 18 años de edad, la competencia del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, se mantiene inmutable, consecuencia del principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual comparte esta Juzgadora. Y así se establece.

    Igualmente, la decisión de fecha 26/02/2008 de la Sala Constitucional, caso R. Medina en control difuso:

    “ … Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Sala debe reiterar que la competencia es la “ ( … ) medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto ( …)” y su noción negativa ( incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez para ejercer en un caso especifico el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa, mas lo obliga a determinar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales – Vid. Sentencia de esta Sala Nº 117/2002. Sin embargo, para el caso de que se encuentre en controversia la afirmación de la competencia o su negativa, el ordenamiento jurídico ha dispuesto su regulación como mecanismo de impugnación de cualquier resolución del órgano jurisdiccional que verse sobre tal presupuesto, y su funcionalidad se traduce en una tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural – Vid. Artículo 49 numeral 4 de la Constitución -, estatuyéndose en el Código de Procedimiento Civil, entre otros supuestos de procedencia, aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia y se planté la regulación de competencia de oficio, cuando el órgano jurisdiccional que deba suplir al abstenido se considere a su vez incompetente ( artículos 70 y 71 ejusdem) – Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.722/2002… Con relación al derecho al juez natural, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia – Vid. Sentencias de esta Sala Nros.- 520/2000 y 1.737/2003… De ello resulta pues, que el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al omitir plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio procedan a remitir al órgano jurisdiccional que consideren competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así dilaciones procesales indebidas”.

    El Juez Natural, parte del principio del Debido P.d.R.C., establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación.

    Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.

    El principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.

    En efecto, dicho artículo establece:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa

    .

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia. Y ASÍ LO ESTABLECE ESTE JUZGADO.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las normas y criterios jurisprudenciales citados, el tribunal competente para admitir, sustanciar y decidir la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Caelin J.S.M., es el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

    En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Resulta forzoso plantear el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Plantea el Conflicto Negativo de Competencia por la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para admitir, sustanciar y decidir la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Caelin J.S.M..

SEGUNDO

Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de los folios 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11, 14, 139, 140, 257, 258, 259, 260, 261 y 262 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R.S.

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