Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoDivorcio

SENTENCIA N° _________.

EXPEDIENTE N° 32099.

MOTIVO: Divorcio.

DEMANDANTE: J.A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.213.558, domiciliado en la Urbanización Coromoto, Calle 14, Nº 14-13, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADAS ASISTENTES: M.E.R.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.575.

DEMANDADA: D.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.239.060, domiciliado La Castra, Calle 3, Casa Nº V-28, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 15 de Octubre del 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano J.A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.213.558, domiciliado en la Urbanización Coromoto, Calle 14, Nº 14-13, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado MIREYSA E.R.P., demanda a su cónyuge la ciudadana D.J.M.S., por las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en sus numerales “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES” que hacen imposibles la vida en común”. Consigno como pruebas documentales: Acta de Matrimonio signada con el Nº 21, copia de las partidas de nacimientos Nº 2307 y 2473, de los hermanos D.A. y J.A., copia de la cedula de identidad del demandante y de los testigos promovidos, C.d.A.d.V. de la Urbanización de Coromoto y Constancia expedida por la Corporación de Salud, como prueba testifical promovió a los ciudadanos JULIMAR SANGUINO PEREZ; Y.C.V.; B.A.J.P.; M.C.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 15.503.130; 80.456.140; V.- 9.229.116 y V.- 12.973.136.

En auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, se admitió el presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y practicar cualquier otra diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesaria.

En fecha 02 de Noviembre del 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno en siete (07) folios útiles, boleta conferida para citar a la ciudadana D.J.M.S., la cual no pudo ser practicada.

En esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Noviembre del 2004, el demandante en autos J.A.J.P., asistido por la abogado en ejercicio JULIMAR SANGUINO PEREZ, confirió PODER APUD – ACTA a las abogado en ejercicio M.E.R. y JULIMAR SANGINO PEREZ, inscrito ene l IPSA bajo los Nros 66.575y 110.679, acordándose mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2004.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2005, la apoderada de la parte actora solicito, se libre nuevamente la citación de la demandada en autos. Siendo acordado mediante auto de fecha 13 de Enero del año 2005, la cual corre inserta al folio (28).

En fecha 21 de Febrero del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada en autos.

En fecha 11 de Abril de 2.005 y 30 de Mayo de 2.005, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Junio de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la demandante en autos, en compañía de su abogada asistente.

En auto de fecha 09 de Junio de 2.005, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.

Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo el llamado a viva voz de las testigos promovidas ciudadana JULIMAR SANGUINO, B.J. y M.C.G., las cuales no hicieron actos de presencia, al igual que las abogados apoderadas de la parte demandante, por tal motivo se DECLARO DESIERTO EL ACTO.

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por J.A.J.P., suficientemente identificado contra la ciudadana D.J.M.S., plenamente identificada, por ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES.

Que efectivamente los ciudadanos J.A.J.P. y D.J.M.S., son cónyuges entre sí como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 19 de Febrero de 1986, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, del Distrito Capital. (f.05)

Que de la referida unión matrimonial nacieron dos hijos, los cuales llevan por nombre D.A. y J.A.J.M., identificados con las partidas de nacimientos Nros 2307 y 2473, de fechas 21 de Agosto de 1991 y 24 de Septiembre de 1986, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B., del Estado Táchira. (f. 06 y 07).

Que la Fiscal del Ministerio Publico, fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 02 de Noviembre del 2004. (f.24).

Que la demandada en la presente causa, fue debidamente citada mediante diligencia en fecha 24 de Febrero del año 2005. (f.30).

Que en las fechas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto conciliatorio, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda. (f. 31 y 32).

Que el día y la hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas, no se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, por lo cual no probo el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia E Injurias Graves, en el que presuntamente incurrió la0 demandada, ciudadana D.J.M.S., por lo cual la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo señalado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma....”.

Por todo lo anteriormente expuesto es que esta Juzgadora considera que la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano J.A.J.P., en contra de la ciudadana D.J.M.S. no es procedente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.213.558, en contra de la ciudadana D.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.239.060 de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal alegada por la parte demandante, la cual fue el “ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Junio de 2005.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.

Exp. N° 32099 * Divorcio.

Zulma.-

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