Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoPersistencia En El Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000304

Vista la persistencia en el despido manifestada por la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. de autos y la consignación del cheque por el monto en que ésta estima las prestaciones sociales del demandante ciudadano J.J.A. y, vista la inconformidad puesta de manifiesto por éste último con dicha cantidad; este Tribunal observa que con tal persistencia la controversia mutó, de juicio de estabilidad laboral, a juicio por prestaciones sociales. Tal es el criterio que, para casos como el de autos, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, caso: F.R.S.C., contra Press Advertising, C.A., donde fija posición respecto de la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer lo siguiente:

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad

.

Del texto anteriormente citado se colige que en los casos de persistencia en el despido de parte del patrono demandado en un juicio de estabilidad, e inconformidad del trabajador con el monto consignado por concepto de prestaciones sociales, el Juez competente para decidirlo es el Juez de Juicio, quien se enfrenta a una contención de intereses opuestos, distintos a los primigenios que motivaron la controversia inicial por estabilidad laboral; en cuyo caso debe garantizar a ambas partes el derecho de promover pruebas y de controlar las de su contraria, a los fines de acreditar los hechos relativos a esa nueva contención de intereses que ahora gravita en el tema de las prestaciones sociales.

En el orden indicado, como quiera que las partes inicialmente promovieron pruebas para acreditar sus dichos relativos a la controversia por estabilidad laboral y no sobre los hechos relacionados con los conceptos y montos que le puedan corresponder al demandante por prestaciones sociales; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en acatamiento además a la precitada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día hábil siguiente al de hoy, de ocho (08) días hábiles, sin término de la distancia, para que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias para la decisión de la causa relativa a las prestaciones sociales, por efecto de la persistencia en el despido por parte de la demandada y la inconformidad manifestada por el actor. Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, las mismas serán providenciadas al noveno (9º) día y evacuadas en la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2011 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.).

La Jueza

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

Hora de Emisión: 9:49 AM

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