Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de Tachira, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera
PonenteSaida Yamilka Prada Chacon
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy miércoles (06) de abril de 2011, siendo las 11:24am, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Juez Ejecutora Provisoria abogado: S.Y.P.C., acompañada de su secretaria temporal Abogado S.H.S.d.C., y se constituyó en un local comercial denominado “Distribuidora Vivas Díaz” sector La Esperanza, calle 9 entre carreras 10 y 11, de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dirección señalada por la parte actora a fin de cumplir con la comisión, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constante de Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.348.538, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho Estado Táchira, en el Juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimación se sigue en el expediente N° 1712-11, que causa por ante el Juzgado de la causa, constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas en la dirección antes mencionada notificó a la ciudadanaYoracxi H.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.172.480, quien dice ser la concubina del demandado de autos a quien este Tribunal le notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, Indicandole que dispone de un plazo de una (1) hora para que se comunique con su abogado de confianza a fin de que ejerza el derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este acto el Tribunal acuerda designar como perito Avaluador a la ciudadana S.V.R. de Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.274, y como Depositario Judicial al ciudadano Sigilo A.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.368.714, en su condición de representante o delegado de la Depositaria Judicial La Seguridad como se evidencia en el documento Autenticado N° 61 Tomo 8, de fecha 25-01-2002, el cual fue presentado para su vista y devolución, quienes estando presentes el Tribunal les tomó el juramento de Ley y expusieron:” Aceptamos los cargos en nosotros recaídos y juramos cumplir fielmente con todo lo inherente al mismo y con responsabilidad ante este nombramiento.” Seguidamente el Tribunal procedió a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Tribunal comitente. En este estado, la parte actora solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso:”Señalo para ser embargado preventivamente los siguientes bienes: Los sacos de alimentos y demás bienes que se encuentran en el Fondo de Comercio denominado Distribuidora Vivaz Díaz constantes de. Alimentos para cerdos 17 sacos; Nutrí purina, 19 sacos de 40 kilos cada uno; maíz en grano 14 sacos; engorde porcino 7 sacos de 40 kilos; Crecimiento y engorde 2 sacos de 40 kilos; Multipollito grueso 20 sacos de 40 kilos; Multi ponedoras 6 sacos de 35 kilos; Toro de ceba 17 sacos de 40 kilos; Vitaminado 19 sacos de 40 kilos; Crecimiento Vitaminado 10 sacos de 40 kilos; Sal Venezuela 6 bolsas; Vaaca lechera 13 sacos de 35 kilos; Impulsadota 9 sacos de 40 kilos; Puro Lomo 22 sacos de 40 kilos; bebedoras para pollitos en plástico 4 kilos; 400 pollitos bebé; bebedero para ganado en caucho 12 kilos; productos marca pocria, vistos los bienes señalados por la parte actora, insta al perito avaluador provisional, ya designado y plenamente identificado, a fin de que rinda su informe sobre los bienes antes señalados, quien expone.”Ratifico la cantidad y las características aportadas por la parte actora, haciendo la acotación que todo se encuentra en sus respectivos sacos sellados, así mismo valoro prudencialmente los bienes señalados en la suma de Trece mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400), seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte actora quién así lo solicita y concedido como le fue expuso: “Señalo para ser embargado preventivamente una maquina Registradora Fiscal cuyas características son marca HKACA serial N° 27143489, insta al perito avaluador Provisional ya designado y plenamente identificado, a fin de que rinda su informe sobre el bien antes señalado y decisivo; quien expone: “Ratifico el bien en todas sus características y lo avaluó en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,00), para un total de diecisiete mil noventa y seis bolívares (bs. 17.096,009). “Seguidamente en este mismo acto siendo las 12:20 pm, se hicieron presentes los abogados en ejercicio K.L.C.A. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74552, y C.J.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.581, quienes asisten a la ciudadana notificada Yoracxi H.V.D. supra identificada, a fin de ejercer el derecho a la defensa, quienes solicitan a este Tribunal el derecho de palabra y concedido como les fue exponen. “Siendo la oportunidad nosotros defensores de la propietaria de la Distribuidora Vivas Díaz, debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Inscrita bajo el N° 84 Tomo 73B, expediente 10653 de fecha 11 de febrero de 2011, el cual presentamos en copia simple con la original para la vista, certificación y devolución por la secretaria del Tribunal; nos oponemos formalmente a la medida de embargo preventivo por cuanto el ciudadano Intimado, H.M. identificado en autos, es un hecho público y notorio que falleció como consta en acta de defunción que consignamos como copia simple en un folio útil acta N° 002 de fecha 01-01-2011, expedida por la oficina de Registro Civil de la Oficina Municipio Ayacucho. En segundo lugar en la dirección en que se constituye este Tribunal Ejecutor, donde funciona actualmente el establecimiento Mercantil Distribuidora Vivas Díaz, es propiedad de la ciudadana: Yoracxi H.V.D., supra identificada y en el mismo establecimiento no existe bienes propiedad del fallecido demandado y es por esta razón que se hace jurídicamente imposible ejecutar la medida de embargo solicitada por la parte actora en el presente establecimiento, ya que no guarda conexión el fallecido demandado con la propietaria del mismo ni con los bienes señalados en la presente medida por la parte actora. Consignamos en este acto como fundamento de la presente oposición copia simple del contrato de arrendamiento escrito y privado del local comercial donde funciona la distribuidora Vivas Díaz, para que sea visto, certificado y devuelto por la secretaria del Tribunal, a su vez presentamos para vista y devolución por parte del Tribunal facturas de compra por parte de la mercancía que forma parte del inventario hecho por el Tribunal y es parte de giro normal del negocio, donde hace constar de que el inventario es propiedad de la ciudadana Yoracxi H.V.D., supra identificada y no del ciudadano Intimado en la presente causa, es por lo que reiteramos la solicitud y nos oponemos a que se practique la presente medida de embargo que se esta ejecutando”. Es todo. En este mismo estado solicita el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso:”Es un Hecho Notorio y Público que en el lugar donde se encuentra constituido este Tribunal, realizaba operaciones comerciales y por ende era el propietario el hoy causante H.S.M.M., el hoy causante según acta de defunción que anexan en copia los abogados de la parte demandadaa que según la misma era concubino de la ciudadana Yoracxi H.V.D., que según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la equipara a conyugue y por ende heredera de todos los activos y pasivos, ahora bien el cambio de denominación Comercial o un nuevo Registro con el nombre distribuidora Vivas Díaz, constituye una táctica dilatoria ó fraude para evitar pagar a los acreedores, en cuanto el pedimento de los abogados de la parte demandada de que suspenda el embargo, por cuanto la parte demandada ó Intimada, entiéndase H.S.M.M. falleció, dicho Argumento es contrario a derecho ya que lo procedente en este caso es que la causa principal que causa ante el Tribunal de Municipio se suspenda hasta tanto se pida la citación de los herederos conocidos, es decir que aparezcan en el acta de defunción, como a los desconocidos, mas no suspender medida de embargo ya que la causa principalmente es independiente del cuaderno de medidas, tal como lo ratifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25 de junio del 2002, las cuales consigno en este acto marcadas con la letra A y B, constante de 17 folios útiles, por lo que en base a dichos argumentos solicito de este d.T. de la República Bolivariana de Venezuela lleve a cabo la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo que nos ocupa en el día de hoy, así mismo del Registro de Defunción que consignan la parte demandada aparecen como Domicilio Común, obviamente por haber sido concubino casa signada con el N° 2-40, calle 2 del Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por lo que me reservo en este acto de seguir señalando bienes a embargar propiedades del causante H.S.M.M. y herederos. Es todo. En este estado los abogados de la parte demandante solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Es importante aclarar a la parte demandante que los abogados presentes estamos actuando con el carácter de abogados asistentes de la persona notificada en el presente embargo y que es la propietaria del establecimiento Mercantil que actualmente aquí funciona, es decir Distribuidora Vivas Díaz. Así ratificamos la oposición a la presente medida por cuanto no a sido posible para la parte actora demostrar una conexión entre los bienes que se encuentran en este establecimiento y el fallecido Intimado en virtud de que al ser la comunidad concubinario una comunidad de hecho la misma existió hasta donde se demostró jurídicamente la muerte del demandado que fue el día 01 de enero de 2011, siendo este establecimiento Mercantil y la mercancía que en el se encuentra bienes propios de la notificada y adquiridos con posterioridad a la muerte del demandado, cuando ya no existía comunidad concubinaria, y con anterioridad Incluso a que haya sido admitida la presente demanda, no existiendo ningún hecho que evidencia procesal aunado el hecho de que el concubino no tiene vocación hereditaria y los bienes que adquiera en lo adelante la ciudadana Yoracxi H.V.D., supra identificada no tiene relación con el demandado de autos. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas procede hacer pronunciamiento conforme a lo alegado y peticionado por las partes anteriormente descritas e identificadas de la siguiente manera: Oído, visto y revisado los alegatos de oposición presentados por la notificada asistente de sus abogados conforme se establece en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se establece que aún así el Juez actué por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo, si la parte opositora prueba fehacientemente la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, que en este caso lo ha hecho a través de la presentación, consignación y cotejo de los respectivos documentos de propiedad así como el Registro de Comercio del local comercial donde se encuentra constituido este Tribunal, haciendo la acotación que son de fechas posteriores al fallecimiento del demandado de autos en tal sentido este Tribunal Ejecutor de Medidas suspende la ejecución o continuidad del presente embargo Preventivo absteniéndose de su ejecución, dejando abierto el derecho de la parte actora de seguir señalando otros bienes propiedad del demandado de autos o a quién sus derechos represente. Solicitada por diligencia ante este Tribunal Ejecutor de Medidas para que sea fijada una nueva oportunidad. Así mismo este Tribunal acuerda agregar copias fotostáticas simples del Registro de Defunción N° 002, Registro Mercantil N° 84, Tomo 73-B, con numero de expediente 10.653, Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por el ciudadano I.R.C. y la Notificada Yoracxi H.D., supra identificada constante todo de 09 folios útiles por una parte, por otra parte se acuerda agregar copias simples de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, constante de 15 folios útiles marcados con la letra A, y sendas copias fotostáticas de doctrina y Sentencia de la Sala de Casación Civil marcados con la letra B. es todo, no siendo otro el objeto de este Tribunal se da por terminado el presente acto a las 02:22 de la tarde y acuerda retornar a su sede natural. El Tribunal deja expresa constanciia, que este acto no generó ningún tipo de Arancel ni emolumento alguno. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ EJECUTORA PROVISSORIA

S.Y.P.C.

LA NOTIFICADA

YORACXI H.V.D.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE NOTIFICADA

C.J.R.D.

K.L.C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE

J.J.C.M.

DELEGADO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

SIGILO A.P.G.

AVAALUADOR PROVISIONAL

Z.V.R.D.S.

FUNCIONARIO POLICIAL

J.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOGADA S.S.D.C.

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