Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000863

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Jamger Z.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.615.871 y de este domicilio.

Apoderada Judicial Del Demandante: Hilmari G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.660 y de este domicilio.

Demandada: Mercal C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A cto.

Apoderados Judiciales de la Demandada: R.B. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 101.587 y 110.891 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Calificación de Despido

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de julio de 2007, por el abogado Hilmari García, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de julio de 2007.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en fecha 01 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 04 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Denuncia la parte actora recurrente que en la sentencia del Juez de Instancia su representado fue calificado como empleado de dirección, siendo que las labores por él desempeñadas no encuadran en ninguna de las labores ejercidas por un empleado de dirección, limitándose a ejecutar las directrices emanadas de los jefes de la empresa, razón por la cual no desempeñaba un cargo de dirección, y en consecuencia gozaba de estabilidad Laboral.

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad esta constituida por la necesidad de demostrar los hechos aducidos y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Es por ello que el objetivo de la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se pretende.

Ahora bien, ya entrando a conocer el fondo del presente caso, este sentenciador debe en primer termino verificar, si el ciudadano Jamger Z.S., es un empleado de dirección, en tal sentido es necesario traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 13 de noviembre de 2001, sentencia Nº 294, mediante la cual se estableció que la determinación del cargo de dirección o confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, adminiculando las funciones y actividades, independientemente de la denominación que le haya sido otorgada.

Así pues, es importante resaltar que los empleados de dirección son los que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a terceros y puede sustituirlo en sus funciones.

Ahora bien, luego de una valoración de las pruebas traídas a los autos, no evidencia este sentenciador prueba alguna que demuestre que el actor tenía poder de decisión o que tuviese la facultad de girar instrucciones que determinen la orientación de la empresa, razón por la cual resulta evidente que éste solo cumplía con las ordenes impartidas.

Así mismo en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 Nº 542 de la Sala de Casación Social, se estableció que los trabajadores de dirección deben participar en la toma de decisiones y no solo ejecutar y realizar actos administrativos que le fueran ordenados. Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial a objeto de caracterizar los empleados de dirección aplicable a los altos ejecutivos o gerentes que participan en lo que se conoce como grandes decisiones, es decir; en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Así pues, considera quien juzga que el actor no tenía por sus funciones la condición de empleado de dirección, aunado al hecho que la parte accionada reconoce mediante la carta de despido inserta a los autos que el trabajador gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando encuadra el despido, dentro de las causales justificadas del artículo 102 ejusdem, específicamente en el literal “I”, referido exclusivamente a aquellos trabajadores que gozan de la estabilidad antes referida. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, procede este sentenciador a verificar si efectivamente el trabajador incurrió en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”, ya que la accionada alega que el trabajador incurrió en “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Tomando en consideración que era deber del demandado demostrar lo justificado del despido, es necesario analizar las pruebas invocadas por ambas partes a fin de dar cumplimiento al principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer:

La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 35 de la presente causa contentivo de:

Marcado “A” Carta de despido emanada del Presidente de Mercal. de la cual se evidencia, que le informan al actor que prescinden de los servicios aportados por éste, como Jefe del Centro de Acopio Las Casitas en el Estado Lara, documento que no fue impugnado por el demandado, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, recibos de pago, los cuales se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna, por no aportarle nada al controvertido.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos I.Z.; R.C. y R.A., los mismos no comparecieron a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, se declaró desierto el acto, tal y como se dejó constancia en el acta de juicio respectiva, en razón a ello no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Con respecto a las pruebas de exhibición solicitadas, las mismas fueron negadas por el Tribunal de Instancia; en consecuencia no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

Por su parte la accionada consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 45 al 48 contentivo de:

De las documentales promovidas por la parte accionada, el actor, en la oportunidad legal correspondiente solo reconoció las documentales insertas a los folios 66 y 72, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de los hechos que ellas contienen, de las mismas se evidencia; de la documental inserta al folio 66, es un Informe dirigido a el actor, por medio del cual se le anuncia que existe una diferencia en casi todos los rubros existentes; así mismo de la documental inserta al folio 72 se evidencia que es un acta suscrita con el fin de dejar sentado que le fue entregada la carta de despido y que le fue notificado que debe hacer un acta de entrega. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada ciudadanas L.D., B.B. y S.M., se dejó constancia que solo comparecieron las dos primeras, con lo cual se declaró desierto el acto en relación a la ciudadana S.M.

En ese sentido, de la testimonial rendida por la ciudadana L.D., manifestó que conoció al actor trabajando para la accionada uniéndolos una relación estrictamente laboral, que desempeñaba el cargo de Analista de Abastecimiento del Departamento de Programas Especiales y señaló que las funciones ejercidas por el actor eran de reflejar la entrada y salida de productos al centro de apoyo, reportar diariamente la corroboración del inventario y el físico, entrega de reportes, pago de transporte, desglose de los rubros, control de asistencia del personal, señaló asimismo que sin embargo en repetidas oportunidades cuando realizaba inventario físico en el centro de Apoyo Las Casitas y lo comparaba con los reportes diarios hechos por el ex trabajador, no correspondían con los valores de los rubros.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana B.B., manifestó que conocía al actor por razones laborales, por cuanto para entonces el mismo se desempeñaba como Jefe de Centro de Apoyo Las Casitas MERCAL C.A y que el actor debía reportarle tanto al Jefe de Departamento como al Coordinador del MERCAL C.A, que existía una autonomía con relación a los trabajadores subordinados.

Testimoniales estas a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, una vez valoradas las documentales supra expuestas y adminiculadas con las testimoniales rendidas, de las mismas queda demostrado que el actor incumplía con las obligaciones que le eran impuestas en la relación de trabajo, cumpliendo la accionada con su carga de demostrar la causal invocada como motivo del despido corroborando quien juzga que en ellas se ratifica que efectivamente el trabajador incumplía con sus obligaciones de trabajo.

Así pues, demostrado como fue por la parte accionada, la causa justificada de despido, encuadrándose la misma en el literal “i” del artículo 102, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la calificación de despido interpuesta. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2007, por la abogada Hilmari García, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2007.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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