Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: P.E.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.522.568, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.111.-

PARTE DEMANDADA: C.C.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.977.744, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.010, por el ciudadano P.E.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.522.568, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.111, y entre otras cosas expone: Que en Noviembre de 2.005, necesitó de un dinero Bs.7.000,00, el cual pidió prestado a su hija la ciudadana C.C.J.R., quien accedió a proporcionarle dicha cantidad, pero haciendo un documento que le garantizara la devolución del mismo, a lo cual accedió y confió en la buena f.d.e. firmando ante la Notaría pública Segunda de San Cristóbal, el documento que garantizaría dicho préstamo; que ella actuando de muy mala fe lo que hizo fue un documento donde por esa ínfima cantidad él le vendía la totalidad de los derechos y acciones que posee en la finca; que engañado y con dolo malo de su parte le llevó a firmar una venta de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre una finca compuesta de terreno propio, con casa de habitación, ubicada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedad que es o fue de Saturna Jaimes, divide mojones de piedra; Sur: Con la Carretera Panamericana; Este: Con terreno que es o fue de A.V. y Callejuela Pública; y Oeste: Con terreno que es o fue de E.C., divide cerca y mojones de piedra; que los derechos y acciones le corresponden por haberlos adquirido así: Parte por herencia y gananciales al fallecimiento de su cónyuge Rondón de Jara E.R., según Planilla Sucesoral No.0104782 del 25 de Febrero de 2.003 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente No.249/2003 del 18 de Septiembre de 2.003; que C.C.J.R., haciendo gala de artificios y con mala fe, le dio a firmar la Notificación al SENIAT, y que además de ello le llevó a firmar un documento que a sus 75 años que tenía en el 2.005, desconocía totalmente lo que estaba firmando, pues creía firmar un documento de préstamo y no una venta; que hoy en día es cuando ve el engaño y la mala fe con que actuó C.C., con el fin de dejarle completamente en bancarrota, pues esos derechos y acciones son lo único con que cuenta para pasar sus últimos días de su vejez; que hubo vicios en el consentimiento, que es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido, libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad; que los fundamentos de derecho son los artículos 1.141, 1,42, 1.146. 1.154 y 1.346 del Código Civil; que por las razones antes expuestas, demanda formalmente a C.C.J.R., para que convenga en declarar Nulo el documento aludido o que este Tribunal la Nulidad del Documento de Venta de Derechos y Acciones autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el No.89, Tomo 177; y que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) equivalente a 769,23 Unidades Tributaria; las costas y costos del juicio y la indexación monetaria como experticia complementaria del fallo.-

En fecha 08 de Abril de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido localizar.-

En fecha 01 de Junio de 2.010, se acuerda citar a la Parte Demandada mediante carteles.-

En fecha 10 de Junio de 2.010, comparece el Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna la publicación de los carteles ordenados.-

En fecha 15 de Junio de 2.010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel ordenado.-

En fecha 08 de Junio de 2.010, comparece el Apoderado Judicial del demandante y solicita se le nombre Defensor Ad Litem a la demandada.-

En fecha 23 de Julio de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem de la demandada al Abogado en ejercicio E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-

En fecha 27 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación del Defensor AD LITEM.-

En fecha 29 de Julio de 2.010, el Defensor AD LITEM de la demandada acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-

En fecha 12 de Agosto de 2.010, se acuerda librar Boleta de Citación al Defensor AD LITEM.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación del Defensor AD LITEM.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, el Defensor AD LITEM de la demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la presente demanda; que la Parte Demandante menoscaba el derecho a la defensa del demandado puesto que nunca realizó las gestiones necesarias para comunicarse con él en su debido momento; que por otra parte la temeraria demanda denota claramente la mala fe con la cual actúa; que la acción realizada por el Actor sobre la Nulidad del Contrato sobre un vicio en el consentimiento a través del dolo, alegando como fundamento solo la palabra del demandante, trae como consecuencia que no llena todos los supuestos legales para ejercer dicha acción.-

En fecha 01 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 06 de Octubre de 2.010, se oyen las declaraciones de los ciudadanos C.V.G.M. y Y.D.B.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-157.58 y V-16.258.443.-

En fecha 06 de Octubre de 2.010, el Defensor AD LITEM de la demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 13 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, este Juzgado observa que el demandante pretende la Nulidad del Documento de Venta de Derechos y Acciones autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el No.89, Tomo 177, por cuanto a su decir, fue engañado por la ciudadana C.C.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.977.744, al hacerle firmar un documento de venta cuando lo que tenía que firmar era un documento de garantía por el préstamo de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) que dicha ciudadana le había proporcionado al demandante-

Por su parte el Defensor Ad Litem de la demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice todas y cada una sus partes la demanda, ya que el Demandante menoscaba el derecho a la defensa de la demandado puesto que nunca realizó las gestiones necesarias para comunicarse con él; que por otra parte la temeraria demanda denota claramente la mala fe con la cual actúa, y que la acción realizada por el Actor sobre la Nulidad del Contrato sobre un vicio en el consentimiento a través del dolo, alegando como fundamento solo la palabra del demandante, trae como consecuencia que no llena todos los supuestos legales para ejercer dicha acción.-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de resolver la controversia, considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Testimonial de los ciudadanos C.V.G.M. y Y.D.B.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-157.58 y V-16.258.443: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración sirve para demostrar que el ciudadano P.E.J.U., firmó bajo engaño un documento por el préstamo que le hizo la ciudadana C.C.J.R.. Así se decide.-

 Copia fotostática simple de la Planilla Sucesoral No.030249, de fecha 23 de Febrero de 2.003: Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los derechos y acciones vendido a la demandada los adquirió por gananciales y herencia de E.R.D.J.. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-

 El documento de la venta de los derechos y acciones: Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la venta de derechos y acciones que por dicho documento realizó el demandante a la demandada. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Establece el Código Civil:

ARTICULO 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.-

Artículo 1.154 del citado Código señala: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Por su parte la Doctrina nos dice que se entiende por Dolo toda acción u omisión que, con voluntad y conciencia de producir un resultado antijurídico, impide la prestación de un consentimiento libre, consciente y voluntario al inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato.-

En este orden de ideas, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada, por no haber sido posible su citación personal, fue debidamente citada mediante carteles, y al no comparecer a darse por citada se le nombró un Defensor Ad Litem, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta igualmente de las Actas Procesales, que el Defensor Ad Litem, si bien es cierto que contestó la demanda incoada en contra de su representada y promovió pruebas, también es cierto que no desvirtuó de ninguna manera con las pruebas promovidas los alegatos formulados por la Parte Demandante, en el sentido de que lo engaño y lo llevó a la Notaría a firmar un documento de venta de derechos y acciones y no un documento de préstamo de dinero.

Así mismo, se observa que la acción para pedir la nulidad no se encuentra prescrita-

En consecuencia, forzoso es para este Tribunal tener como ciertos los hechos alegados por el Actor, debidamente probados con las testimoniales evacuadas, y por tanto declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Nulidad de Venta de Derechos y Acciones intentó el ciudadano P.E.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.522.568, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.111, contra la ciudadana C.C.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.977.744, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil . En consecuencia, Nulo el Documento de Venta de Derechos y Acciones autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el No.89, Tomo 177, mediante el cual el ciudadano P.E.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.522.568, dio en venta a la ciudadana C.C.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.977.744, los derechos y acciones que le corresponden sobre una finca compuesta de terreno propio, con casa de habitación, ubicada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedad que es o fue de Saturna Jaimes, divide mojones de piedra; Sur: Con la Carretera Panamericana; Este: Con terreno que es o fue de A.V. y Callejuela Pública; y Oeste: Con terreno que es o fue de E.C., divide cerca y mojones de piedra; que los derechos y acciones le corresponden por haberlos adquirido así: Parte por herencia y gananciales al fallecimiento de su cónyuge Rondón de Jara E.R., según Planilla Sucesoral No.0104782 del 25 de Febrero de 2.003 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente No.249/2003 del 18 de Septiembre de 2.003.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5838-2.010 que por Nulidad de Venta de derechos y Acciones cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Diez.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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