Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 08314

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: JARMELI DEL C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.303, domiciliada en el Municipio M.d.E.B. de Mérida y hábil.-------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENYCCE D.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.127.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.254.------------------------------

DEMANDADA: M.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.757.421 y hábil. --------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana JARMELI DEL C.R.A., contra el ciudadano M.G.B., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 26/07/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/01/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano M.G.B., fue debidamente notificada.

En fecha 31/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/02/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la Mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/03/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 07/03/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/03/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejandose constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 21/03/2014, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/05/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándo a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/05/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, quien suscribe escuchada la solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa por un lapso de 60 días, reanudandose sin necisidad de notificación para la misma, el 14/07/2014, a la 1:00 p.m, exhortandose a los progenitores a presentar el día y hora antes señalado a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/07/2014, día fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acodó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, siendo fijada para el 16/10/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 16/10/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil el 27 de marzo de 1999, con el ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.757.421, domiciliado en la población de Timotes, jurisdisdicción del Municipio M.d.E.M., por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Timotes, del Municipio M.d.E.M., y de la unión anterior procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, quien nació en Timotes el 26 de octubre de 1999. Señala que desde la referida unión hasta la presente fecha, no fomentaron ninguna clase de bienes suceptibles de ser liquidados. Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector denominado “Casa de Teja” casa s/n, de la Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M.. Refiere que desde un comienzo la relación matrimonial se desenvolvió en un clima de entendimiento y solidaridad mutua, hasta que por motivos insoslayables fueron haciendo merma en el hogar, y socavando las bases de una relación sobrellevada por encima de los avatares y con el transcurrir del tiempo se suscitaron una serie de dificultades en la relación conyugal que se convirtieron en insuperables e insoportables. Manifiesta que su conyuge comenzo a tener una conducta agresiva, de insultos, ofensas personales, de abandono moral y afectivo, acoso psicológico y físico, hostigamiento de parte del mismo, desatendiendo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, no obstante ella trato de que su conyuge depusiera su actitud, fue entonces cuando su conyuge M.G.B. en forma libre, espontanea e intensional la abandono voluntariamente, negandole con su conducta inapropiada a prestarle el socorro, asistencia y ayuda correspondiente, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes y obligaciones que le impone la relación matrimonial, tales como deberes de asistencia, socorro o protección del matrimonio, y en fin con todo lo relacionado con la atención, respeto y cuidado que se deben prestar, no pudiendo lograr la reconciliación, a tales efectos, demanda al ciudadano M.G.B., por divorcio dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 causal segunda y tercera del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare el Divorcio y se ordene en cuanto al Régimen Familiar de su hija: Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: Solicita se fije una cuota mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con un aumento de 20% anual, el Bono Vacacional correspondiente al mes de agosto y el Bono de Navidad del mes de diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada mes respectivo, con un aumento del 20% anual, los cuales serán depositados en la cuenta N°0137005411000021822 del Banco Sofitasa, cuenta de ahorros de la ciudadana JARMELI DEL C.R.A.. En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, y pasar una temporada con su padre, cuando lo consideren necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y recreativas.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano M.G.B., fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. -------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/05/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana JARMELI DEL C.R.A., debidamente asistida por su Apoderada Judicial P.D.S.R.C.. No compareció la parte demandada ciudadano M.G.B., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien suscribe escuchada la solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, accodó suspender la causa por un lapso de 60 días, reanudandose sin necisidad de notificación para la misma, el 14/07/2014, a la 1:00 p.m, exhortandose a los progenitores a presentar el día y hora antes señalado a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 14/07/2014, día fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana JARMELI DEL C.R.A., debidamente asistida por su Apoderada Judicial P.D.S.R.C.. No compareció la parte demandada ciudadano M.G.B., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se acodó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 16/10/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas. En fecha 16/10/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana JARMELI DEL C.R.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio I.A.R.G.. No compareció la parte demandada ciudadano M.G.B., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, que aparece en los libros del Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M., que riela al folio 5 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JARMELI DEL C.R.A. y M.G.B.. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de fecha 26 de octubre de 1999, signada con el Nº 55, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M., que riela al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos M.G.B. y JARMELI DEL C.R.A., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. 3.- Boleta de citación Nº 1, suscrita por la Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia para la defensa contra la Violencia de la mujer, dirigida a la ciudadana JARMELI DEL C.R.A., de fecha 13 de marzo del 2012, que corre al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Acta de fecha 14 de febrero del 2012, suscrita por la ciudadana JARMELI DEL C.R.A., ante el funcionario actuante del Centro de Coordinación Policial Nº 8 Timotes, Dirección del Poder Popular de Policía, Gobernación del Poder Popular del estado Mérida, que en original riela al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.-------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas E.M.P.O. y N.D.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.751.986 y V-12.541.201, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, a.c.h.s.l. testimonial de la primera testigo, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, tratándose de testiga referencial, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio desechando dicho testimonio del proceso, en cuanto a la segunda testigo, fue conteste en afirmar que conoce a los cónyuges por haber convivido en el hogar durante un tiempo, que se encontraban separados de cuerpos, que sabe y le consta que el cónyuge no contribuía con la manutención del hogar, no era solidario con los problemas que enfrentaban por falta de vivienda, que se ausentaba del hogar quedándose en casa de la madre, que le consta que el cónyuge vive en casa de la madre, que en el año 2010 el cónyuge se fue del hogar conyugal, dichos que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuestos en el artículo 480 de la ley especial. Así se declara. –-------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano M.G.B., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. –

  4. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

  5. - Acta Nº 165 de fecha 30-09-2014, Registro de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Timotes, Municipio M.d.e.M., en fecha 30/09/2014 incorporada en la Audiencia de Juicio en copia simple, inserta al folio 96, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la v.e.C. (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana JARMELI DEL C.R.A., identificada en autos, demandó a su cónyuge M.G.B., igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en las causales de “Abandono Voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c., contenidas en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 27/03/1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.757.421, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 15. Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en el sector Casa de Teja, S/N de la Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M.. Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombres OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente de 14 años de edad. Por el contrario, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ningún acto en el presente procedimiento. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de la testigo, ha quedado demostrado que el cónyuge demandada desde hace aproximadamente cuatro (04) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. No obstante, la cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la v.e.c., por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana JARMELI DEL C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.303, domiciliada en el Municipio M.d.E.B. de Mérida, contra el ciudadano M.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.757.421, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JARMELI DEL C.R. y M.G.B., ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil del Municipio M.d.E.M., en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (27/03/1999), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 15. SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., invocada por la parte demandante contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y Diciembre en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), equivalentes al veintiocho con veintidós por ciento (28,22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano M.G.B., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre de la adolescente indique para tal fin ò realizar las entregas directamente a la madre mediante acuse de recibo. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ----------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintitres (23) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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