Decisión nº PJ0072015000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2011-000217

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

DEMANDANTE: J.V.S. y M.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.811.447 y V- 13.970.286, respectivamente.

DEFENSORES PUBLICO Abg. J.R.F., en defensa de los derechos e intereses del adolescente y Abg. Annavith Moreno, Abg. Annavith Moreno, en defensa de los demandantes de auto.

DEMANDADOS: A.d.V.G.P. y J.S.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.594.902 y V-10.328.651, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO Abg. E.H., en defensa de los demandados de auto.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Colocación Familiar Provisional (en Familia Sustituta).

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de Colocación Familiar presentada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), presentada por los ciudadanos: J.V.S. y M.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.811.447 y V- 13.970.286, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ciudadano: F.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 134.417, a favor del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, quienes alegaron lo siguiente:

Es el caso que en fecha 20/03/2000, desde que el niño tenía tres (3) meses, tenemos bajo nuestro cuidado el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna,…. Luego nos enteramos que su mamá A.D.V.G.P.,…. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.594.902,… tenia al niño encerrado solo y enfermo, en una casa y acostado en el suelo, y con un equipo de sonido a todo volumen, nosotros nos comunicamos con la madre del niño y le preguntamos porque tenía al niño en esas condiciones y ella nos informó que quería regalar al niño porque no podía cuidarlo, y le estaba causando problema, le comunique que mi esposo… y yo, no teníamos niños y actualmente tampoco hemos procreados hijos biológicos y que cuidaríamos al niño y así lo hemos hecho, en su alimentación, vestidos, medicinas, educación, vacunación, llevándolo al control mensual de niños sanos prodigándole todo este tiempo el cuidado y el amor de un verdadero hijo…… quiero informar a este d.T. que el papá biológico del niño ciudadano J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.651, se desconoce su dirección y nunca lo hemos visto, nosotros solicitamos muy respetuosamente a este d.T. que solicite las actuaciones de la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.F. en el año 2003, nosotros solicitamos LA COLOCACIÖN FAMILIAR, fundamentamos esta solicitud en el articulo 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, suscrita por la P.d.M.A.F.d. estado Cojedes, de fecha 28 de febrero del año 2000, signada bajo el Nº 251, correspondiente al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio 03 del presente asunto, por no haber sido impugnadas en juicio, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, prueba la filiación con su progenitores y su minoridad. Así se decide.-

  2. - Se valora la copia simple de la Tarjeta de Vacunación, correspondiente al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio 05 del presente asunto, en virtud de que se evidencia que los ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., le han garantizado el derecho a la salud. Así se decide.-

  3. - Se valora las actuaciones realizadas por el C.d.P.d.M.A.F., certificadas mediante acta de fecha 11 de julio de 2011, contentiva de: - Acta levantada por el C.d.P.d.M.A.F., Tinaquillo Estado Cojedes, la cual riela a los folios 7 y 8; - C.d.R. de fecha 28 de junio de 2011, que riela al folio 10; - Oficio emitido por el C.d.P.d.M.T., dirigido al Director del Liceo C.U. Anzoátegui, que riela al folio 12, del presente asunto; - Acta de traslado y Acta de orientación de fechas 12 de julio de 2011, donde se evidencia que el C.d.P.d.M.A.F., Tinaquillo Estado Cojedes, se traslado hasta el Hospital J.d.R., las cuales rielan a los folios 14 y 15 del presente asunto; así mismo, se evidencia que cursa expediente administrativo, signado bajo el Nro. 1067-11, remitido por el respectivo Consejo en fecha 01 de noviembre de 2011, contentivo del auto de admisión y las actuaciones descritas anteriormente en original, las cuales ya fueron admitidas y cursan desde el folio 122 al 143, que por ser documentos públicos y por no haber sido impugnados en juicio, dan por demostrado que los ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., acudieron ante ese órgano competente con el objeto de garantizar el derecho de la educación al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; así mismo se evidencia que la ciudadana A.G., de forma voluntaria le entrego al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, a la ciudadana M.J.C.S., para que esta lo cuidara, manifestando estar de acuerdo que la referida ciudadana sea la madre sustituta de su hijo. Así se decide.-

- Se aprecia cartel de Notificación del ciudadano J.S.F., el cual riela al folio 32 y al folio 44 del presente asunto, la publicación en prensa del respectivo cartel de notificación, por cuanto se evidencia que el demandado no fue localizado. Así se decide.-

PRUEBAS DE EXPERTICIA:

- Se valora Informe Técnico Integral, de fecha 28 de noviembre de 2011, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a los padres sustitutos del adolescente de autos, ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., el cual riela a los folios 67 al 74 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que los mencionados ciudadanos, son personas idóneas para proseguir con los cuidados del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; así mismo fue sugerido el establecimiento de un régimen de convivencia familiar de acuerdo a las inquietudes del referido adolescente. Así se declara.

- Se valora Informe Técnico Integral, de fecha 28 de noviembre de 2011, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre biológica del adolescente de autos, ciudadana A.d.V.G., el cual riela a los folios 75 al 81 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que la mencionada ciudadana, manifestó haber entregado a su hijo se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, a los tres (03) meses de edad a la familia Sequera Cedeño, por no contar con condiciones económicas para cubrir sus necesidades, así mismo, muestra poca capacidad de asumir responsabilidad y contacto de su hijo, poco compromiso con este y con su otros hijos; igualmente, manifestó estar dispuesta a facilitar lo relativo al proceso de adopción de su hijo. Así se declara.

- Se valora Informe de Seguimiento, de fecha 05 de diciembre de 2011, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a los padres sustitutos del adolescente de autos, ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., el cual riela a los folios 82 al 86 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que los mencionados ciudadanos, desean continuar con los cuidados y atención del niño, y son personas idóneas para proseguir como grupo familiar del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; así mismo fue sugerido encuentros con la madre biológica, y el establecimiento de un régimen de convivencia familiar de acuerdo a las inquietudes del referido adolescente. Así se declara.

- Se valora Informe de Seguimiento, de fecha 21 de mayo de 2012, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre sustituta del adolescente de autos, ciudadana M.J.C.S., el cual riela a los folios 149 al 152 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que el adolescente de autos se encuentra bien desarrollándose en un ambiente familiar donde sus padres sustitutos se han encargado de su formación educativa, el mismo esta adaptado e integrado al su familia sustituta por lo que se sugiere que el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; permanezca en ese hogar. Así se declara.

- Se valora Informe de Seguimiento, de fecha 4 de diciembre de 2012, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre sustituta del adolescente de autos, ciudadana M.J.C.S., el cual riela a los folios 168 al 171 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que el adolescente de autos se desarrolla en un ambiente familiar donde se han encargado de su formación y educación desde sus primeros años de vida, plenamente integrado a su familia sustituta por lo que se sugiere la permanencia en ese hogar. Así se declara.

- Se valora Informe de Seguimiento, de fecha 12 de julio de 2013, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre sustituta del adolescente de autos, ciudadana M.J.C.S., el cual riela a los folios 173 al 176 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y se valora por cuanto se sugiere la permanencia del adolescente de autos en el hogar sustituto ya que le garantizan su estabilidad bio-psico-social. Así se declara.

- Se valora Informe de Seguimiento, de fecha 12 de febrero de 2014, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre sustituta del adolescente de autos, ciudadana M.J.C.S., el cual riela a los folios 178 al 180 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y se valora por cuanto se sugiere la permanencia del adolescente de autos en el hogar sustituto, ya que le brinda una familia que le garantiza cuidados y atención. Así se declara.

- Se valora Informe de Seguimiento, de fecha 03 de julio de 2014, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre sustituta del adolescente de autos, ciudadana M.J.C.S., el cual riela a los folios 194 al 197 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y se valora por cuanto evidencia el cambio favorable del adolescente en relaciona su comportamiento en el hogar, demuestra interés por sus estudios, es colaborador en el hogar y acata las reglas establecidas. Se sugiere la permanencia del adolescente en el hogar sustituto, puesto que le brinda su estabilidad bio-psico-social. Así se declara.

- Se valora Informe de Seguimiento, de fecha 22 de enero de 2015, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre sustituta del adolescente de autos, ciudadana M.J.C.S., el cual riela a los folios 05 al 08 de la 2da pieza de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y se valora por cuanto se sugiere la permanencia del adolescente de autos en el hogar sustituto ya que le garantizan su estabilidad bio-psico-social. Así se declara.

- Se valora Informe Integral, de fecha 19 de marzo de 2015, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la abuela sustituta ciudadana A.M.S., el cual riela a los folios 51 al 57 de la 2da pieza de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y se valora por cuanto se sugiere que la abuela sustituta siga participando en el apoyo que le presta a los padres sustitutos del adolescente de autos pero llegando a un consenso para el manejo de las asignaciones de responsabilidades del adolescente y de los permisos. Así se declara.

- Se valora Informe Integral, de fecha de fecha 19 de marzo de 2015, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el cual riela a los folios 59 al 65 de la 2da pieza de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y se valora por cuanto se sugiere la permanencia del adolescente de autos en el hogar sustituto donde se esta desarrollando, sugiriendo a su vez que tanto los padres sustitutos como la abuela sustituta establezcan un proceso de comunicación, verificando este tribunal que es viable la permanencia del adolescente de autos en este grupo familiar que hasta la fecha le ha brindado al mismo un sano desarrollo y garantizado sus derechos fundamentales. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

- Se valora prueba de informe relacionada con la solicitud ordenada al Director del Liceo C.U. Anzoátegui de Tinaquillo, a los fines de que informara a este Tribunal si efectivamente el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, cursa estudios en dicha Institución con indicación de quien es el representante, así como su record de asistencia, donde se desprende que aun y cuando los padres sustitutos le han venido garantizando el derecho a la educación al adolescente de autos, no tiene una rutina de estudios, por cuanto el mismo según asistencia no va regularmente a clases, observando este tribunal que los padres sustitutos deben buscar ayuda con orientadores a los fines de incentivar al adolescente a tener más responsabilidad en cuanto a su educación escolar.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

- Se valora la declaración de la ciudadana M.J.C.S., que rendida bajo juramento, manifestó el querer seguir con los cuidados del adolescente aun y cuando en la actualidad por su edad tiene una conducta fuerte, por lo que ellos le están orientando y colocándole disciplinas a los fines de cumpla con sus actividades escolares y que a su consideración unas de las razones por las cuales el adolescente ha asumido dicha conducta, es porque la abuela sustituta materna lo consiente mucho y él se siente apoyado, el adolescente no tiene contacto con su familia biológica porque el así lo desea y la madre no se acerca tampoco. Así se establece.

- Se valora la declaración del ciudadano J.V.S., que rendida bajo juramento, indica que ellos desde que tienen el niño lo han criado como su hijo y que en esa crianza ha intervenido ellos como la mamá de su esposa la señora A.S., que es ahorita en su adolescencia que se han suscitado inconvenientes que es parte casi normal en todo joven, pero soy yo que le impongo las reglas para que mejore sus calificaciones y que cumpla con las tareas encomendadas en el hogar, pero considero que en esta crianza interviene mucho la señora A.S., el tiene hermanos maternos pero ha manifestado que prefiere no tener contactos con ellos aun y cuando nosotros le hablamos y en principio íbamos a terapias familiares. Así se establece.

- Se valora la declaración de la ciudadana A.M.S., que rendida bajo juramento, indica que ella siempre ha estado involucrada con su hija y esposo en los cuidados del adolescente, ella es la abuela consentidora y que respeta las decisiones que tomen sus padres y que habla mucho con el adolescente y lo aconseja, el tiene su cuarto en su casa y vive en ambas casas, observando este tribunal que la participación en el desarrollo progresivo del adolescente, la ciudadana A.S. es muy importante pero que debe manejarse relación nieto abuela. Así se establece.

- Se valora conducta de la ciudadana A.D.V.G.P.O., quienes siempre tuvieron conocimiento del proceso, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no contestó la demanda ni presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la mencionada Ley define Familia Sustituta en los siguientes términos:

Artículo 394. Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.

La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la LOPNNA. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 eiusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”

El Juez al determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde en cada caso, entre ellas como ya se dijo: la colocación familiar, debe tener en cuenta una serie de principios que se encuentran contemplados en el artículo 395 de la LOPNNA, Siendo que, el artículo antes indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, así se declara.

Tomando en cuenta que el Articulo 396 LOPNNA establece el otorgamiento de la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y en el caso de autos, la procedencia ha sido favorable a la Colocación Provisional en Familia Sustituta, dado que resulta imposible la reinserción del adolescente en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.

Siendo que quedo probada la imposibilidad de reintegrar al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con la familia de origen, por cuanto su progenitora manifestó estar de acuerdo que su hijo permanezca en ese grupo familiar, incluso esta dispuesta a facilitar lo relativo al proceso de adopción del mismo, quedando demostrado que al adolescente se le han garantizado los derechos a la vida, a vivir y ser criado en una familia, de igual manera que los ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., han manifestado su deseo de continuar y asumir la crianza del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, tal como se evidencia de los informes de seguimientos realizados, por los miembros del Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes sugieren en sus conclusiones y recomendaciones la permanencia del referido adolescente en el hogar sustituto, puesto que le brinda sus estabilidad bio-psico-social. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que los ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., además de tener una medida Provisional de Colocación en Familia sustituta, han resultado idóneos para continuar con la crianza y protección del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 397 de la LOPNNA, decretar la Medida de Colocación Familiar Provisional del Adolescente en el hogar de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, se ratifica la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en beneficio del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en tal sentido, en el hogar de los ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., domiciliados en el Sector Las Quintas, calle Cedeño, casa sin número, Tinaquillo, Estado Cojedes, por lo que, se le insta a inscribirse en un programa de Colocación Familiar y consignar la constancia por ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Así se establece.

Así mismo, se establecerá un régimen de convivencia familiar para la madre, hermanos y demás familiares, de la siguiente manera: el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, compartirá con su progenitora de forma abierta mientras que el adolescente y la familia biológica materna puedan afianzar los lazos filiales que hasta la fecha no se han fortalecidos y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Se ordena oficiar al C.d.P.d.M.T. a los fines de que inscriban a la familia sustituta constituida por M.J.C.S. y J.V.S. y el adolescente de autos así como a la ciudadana A.M.S., abuela sustituta, en un programa de terapia familiar a los fines de ayudarlos a canalizar la comunicación familiar así como su fortalecimiento. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuesto, esta Jurisdiscente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Colocación Familiar Provisional, del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en familia Sustituta, siendo en el hogar de los ciudadanos M.J.C.S. y J.V.S., titulares de la cédula de identidad Nrosº. V-13.970.286 y V-13.811.447, respectivamente, ubicado en el Sector Las Quintas, calle Cedeño, casa sin número, Tinaquillo, Estado Cojedes, en consecuencia, se ratifica la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 27 de octubre de 2011.

Segundo

Se establece a favor de la progenitora A.d.V.G.P. y demás familiares un Régimen de Convivencia Familiar con el adolescente, abierto para la madre, hermanos y demás familiares, en los términos antes señalados. Así se decide.

Tercero

Se establece la realización del Seguimiento por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario del Tribunal con el objeto de evaluar la evolución del caso e informar los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo señalado en artículo 401-B. Así se decide.

Cuarto

Líbrese oficio al C.d.P.d.M.T.d.E.C., a los fines de que inscriban a la familia sustituta constituida por M.J.C.S. y J.V.S. y el adolescente de autos así como a la ciudadana A.M.S., abuela sustituta, en un programa de terapia familiar a los fines de ayudarlos a canalizar la comunicación familiar así como su fortalecimiento. Así se decide.

Dada en San Carlos a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

La Jueza

Abg. M.M.N.

La Secretaria

Abg. Mirtha Josefina Castillo Tovar

En la misma fecha, siendo las 03:00 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072015000027.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR