Decisión nº 064 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.741.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.429, actuando por sus propios derechos, en virtud de haber sido apoderado judicial de las ciudadanas C.J.Z.P. e ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.007.965 y V-17.861.477.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el No. 16 de fecha 6 de febrero de 1956, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2009, inserta en el tomo 34-A RMI, Protocolo A, en su carácter de demandada y por haber resultado totalmente vencida en la causa signada con el expediente No. 6.712 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, con domicilio comercial en la Avenida Las Pilas, Urbanización S.I., edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su apoderado judicial, L.A.Á.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.849, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 13, tomo 150 de los libros de autenticaciones respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y J.S.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562 y V-11.504.316, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de marzo de 2015.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado J.A.S.P., actuando por sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano L.A.Á.R., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 1 al 3 de la primera pieza).

La demanda fue admitida a trámite el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la intimación de costas procesales, fue tramitada por el procedimiento pautado en la jurisprudencia patria y conforme a lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 296 de la primera pieza).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado J.A.S.P., a cobrar honorarios profesionales judiciales en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro, fue incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., en el expediente signado con el No. 6712, ordenó la apertura de la fase ejecutiva de retasa de honorarios con nombramiento de jueces retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados, una vez quedara firme dicho fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales; indicó expresamente que de conformidad con el criterio del juez a-quo, la demandada Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, debería pagar al intimante, como máximo la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), monto que a su vez equivale al treinta por ciento (30%) del monto a que se condenó pagar a la sociedad mercantil demandada y que dio origen a las costas que reclaman. Igualmente, ordenó citar a la demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes, a fin de que ejerciera el derecho de retasa, indicándole que transcurrido el lapso establecido, sin que la intimada ejerciera el derecho de retasa, debería pagar a la intimante la suma indicada. Asimismo, declaró con lugar la indexación solicitada, la cual sería calculada mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), que determina el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el ajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare firme la sentencia que dicte el tribunal retasador.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 9 de marzo de 2015, el abogado Wolfred B.M.B.., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo en fecha 5 de marzo de 2015. (Folio 10 de la pieza II). Y en fecha 16 de marzo de 2015, el juzgado a-quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos (Folio 13 de la segunda pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que la oportunidad para presentar sus informes era el vigésimo día de despacho siguiente y que presentados éstos podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel lapso. (Folio 14 de la segunda pieza).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el abogado J.A.S.P., que tal y como consta en copia certificada del expediente No. 6.712 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, que presentó en copia certificada en 290 folios útiles, sus representadas C.J.Z.P. e ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA, demandaron asistidas del intimante en esta causa como profesional del derecho, por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, en virtud del contrato de seguro suscrito en la póliza No. AUIN-1016122207, por la pérdida total del vehículo propiedad de la segunda de las nombradas, cuyas características dio por reproducidas, demanda que fue admitida el 18 de julio de 2012, en un principio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial y que fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, quien conoció de la causa, luego de la inhibición del primero, siendo ratificada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, quien conoció por apelación interpuesta por la parte demandada de la decisión.

Señaló que en el capítulo V de la decisión dictada por este tribunal superior, en el dispositivo séptimo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, por haber resultado totalmente vencida; adujo que, una vez firme la sentencia y realizada la indexación por experto contable en virtud del mandato del tribunal, el monto a pagar por la demandada resultó la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 306.240,00), monto que fue consignado en el expediente por la demandada, mediante cheque No. 00037022 girado contra el Banco Provincial y retirado por su representada el día 16 de octubre de 2014, obviando la demandada el pago de las costas, tal como fue ordenado en el dispositivo del fallo.

Indicó que en las copias fotostáticas certificadas del expediente que consignó, consta el poder que le fue otorgado por las demandantes en el referido juicio, así como todas las actuaciones realizadas por el intimante, desde que se introdujo la demanda hasta el momento en que quedó firme la decisión con la sentencia del tribunal superior, a través de un proceso largo, tedioso y engorroso, que ameritó su estudio y dedicación por la rebeldía y las trabas opuestas por la parte demandada en no querer cumplir el contrato contraído en la referida póliza, luego de ocurrido el siniestro, habiendo cumplido su representada de buena fe con el pago de la prima oportunamente.

Fundamentó la demanda en los artículos 274, 286 y 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 23 y el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, así como el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Invocó lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 3.325 del 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual transcribió parcialmente, criterio que fue ratificado en sentencia de la misma Sala Constitucional, en fallo de fecha 14 de agosto de 2008, No. 1393, expediente No. 08-0273 y lo previsto más recientemente por la referida Sala Constitucional, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que transcribió parcialmente.

Finalmente, expresó que tuvo que interponer la demanda contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, debido a la negativa y retaliación en cumplir con el contrato, motivo por el cual sus representadas tuvieron que incurrir en gastos que no tenían previstos, a pesar de que ellas habían cumplido sus obligaciones con la empresa, siendo los gastos más considerables los honorarios profesionales, que constituyen el motivo de la pretensión, por cuanto la demandada está judicialmente obligada a resarcirlos, por haber sido condenada en costas judiciales.

Estimó la demanda en la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), equivalente a SETECIENTOS VEINTITRÉS PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (723,40 U.T).

Peticiones de la parte demandante.

Que la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, convenga en pagar al abogado intimante, la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal. Igualmente solicitó, se aplique la indexación correspondiente a partir de la fecha de la admisión de la demanda.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado WOLFRED B.M.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, Seguros Los Andes C.A., señaló que si bien es reconocido que a los abogados que han actuado en un proceso donde se ha condenado en costas, les asiste el derecho mediante acción directa a solicitar el pago de sus emolumentos, no es menos cierto que, en cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en el libelo de la demanda, el abogado solicitante debió ser acucioso y diligente para redactar su escrito, cumpliendo con las formalidades y requisitos a los fines de sustentar las actividades que peticionan en pago, por lo cual, al adolecer el planteamiento de la acción (rectius pretensión) de los argumentos de hecho y legales exigidos por la ley para sustentarla, resulta irrebatible, desde el punto de vista procesal aún cuando suscita el derecho, la pretensión es improcedente, por tal razón la oposición y contradicción, no constituye per set una negativa del sacrosanto derecho que asiste al profesional del derecho por su labor, sino el ejercicio a la defensa que les asiste a los abogados, haciéndose valer los defectos formales de los cuales adolece la demanda.

Expresó que, se opone al decreto de intimación, y en consecuencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda mediante el cual el demandante infundadamente peticiona el pago e intima, igualmente rechazó y contradijo que su representada deba ser compelida a pagar al intimante, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de (Bs. 91.872,00), que se indicó en el libelo de la demanda. También rechazó y contradijo que el libelo de demanda deba ser tenido como instrumento contentivo de la estimación de los honorarios causados en la causa principal, ya que evidente e irrebatiblemente no contiene ninguna discriminación y relación de las actividades ejecutadas por la parte demandante en el patrocinio de su cliente, mucho menos la valoración por partidas como lo exige la ley, por lo cual dicho escrito es insubsistente por adolecer de las formalidades legales.

Señaló que, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, las costas procesales están conformadas por los gastos judiciales y el pago de honorarios de abogados, por lo cual, es incuestionable que de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial, se debe hacer una verdadera discriminación y diferenciación de las partidas por éstos dos conceptos, ya que si bien al abogado le asiste la acción directa para el cobro de honorarios, no es así para el cobro de los gastos judiciales que sólo recae en la parte demandante, como indiscutiblemente pretende hacer el demandante al solicitar el pago global del treinta por ciento (30%) del tope máximo que permite el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286.

Rechazó y contradijo que el porcentaje para el cálculo de las costas procesales deba ser determinado sobre la base del valor de la suma acordada a pagar con la correspondiente adición de la indexación como lo requiere el intimante y expresó que hay reiterada jurisprudencia y criterio doctrinal que señala que el valor que se toma en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es el de la estimación de la demanda contenida en el libelo. Que en el presente caso, al incluir el demandante la suma condenada a pagar con la correspondiente indexación, se debe considerar que pretende la reclamación de un extravagante pago de honorarios profesionales, por encima del límite legalmente permitido, por lo cual realizó la oposición, para el supuesto negado de llegarse a la retasa, derecho al que se acoge a todo evento, que los jueces retasadores tengan una cuantificación legal y justa dentro del cual graduar los honorarios demandados. Parámetro o límite, que precisamente consideran exagerados y que es el juez en la etapa cognitiva a quien le corresponde pronunciarse para fijar cual es el alcance del límite máximo de conformidad con el artículo 286 ejusdem.

Rechazó y contradijo la solicitud de indexación desde la fecha en que se introdujo la demanda, pues es evidente que hasta tanto el tribunal en la fase cognoscitiva no indique el derecho a cobrar honorarios y en la fase ejecutiva se establezca el monto ajustado, es irrebatible que la parte demandada no se encuentra en mora, el cual constituye un requisito para que prospere la indexación. Señaló que el demandante en su escrito contentivo de la pretensión de honorarios, fue absolutamente parco en proceder a dar cumplimiento con el requisito de fundamentar las actuaciones realizadas mediante una relación de partidas y la estimación de su valor singularizado, a fin de someterlas al contradictorio y juzgamiento para que en el fallo se valore su procedencia o improcedencia.

Manifestó que, de las actas del expediente se evidencia que el accionante, sólo se limitó a hacer referencia de una serie de hechos constitutivos de la causa principal que motivó en ejercer la acción de cumplimiento, pero no indicó, describió o detalló cuales fueron las actuaciones realizadas bajo su patrocinio, como apoderado de la parte demandante, las partidas cobradas, el valor singularizado de cada una o bases de cálculo que lo conllevaron a establecer que el monto de sus honorarios ascienden a la cantidad de (Bs. 91.872,00), pues sólo se limitó a señalar que dicha cantidad obedece a un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor de (Bs. 306.240,00) que fue obligada a pagar a la sociedad mercantil demandada, por efecto de la condena y correspondiente aplicación de la indexación.

Alegó que se verificó el vicio de indeterminación sustancial de la estimación de los honorarios, ya que era incontrovertible que el abogado aforante tenía que cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenía el deber de realizar una relación de cada una de las actuaciones procesales relevantes que en defensa de los derechos e intereses de sus clientes efectuó en la causa principal, fijándole el valor a cada una, para luego solicitar al tribunal que el monto global sea condenado al pago, y no limitarse a indicar que éstas actuaciones constan en las copias que anexó como lo expresa en el capítulo de los hechos, lo que implica que la acción (rectius: pretensión) no contiene la “Estimación de Honorarios Profesionales”, sino que única y exclusivamente la pretensión de intimación de pago, de lo que se infiere que se propende el quebrantamiento del principio de la sustanciación, que señala que la demanda debe bastarse por sí sola y sus pretensiones o fundamentos no pueden ser sacados sobre la referencia a otros instrumentos, que sólo sirven de base para sostener los argumentos y probar su pretensión.

Luego de invocar lo que la doctrina y la jurisprudencia reseñan con respecto al término tasar, señaló que quien pretenda el cobro de honorarios profesionales debe realizar una exposición clara y detallada de los valores tomados en cuenta para determinar el monto de la estimación de los honorarios que se reclaman, tales como, cumplir con la carga de discriminar en forma circunstanciada los actos realizados en el proceso, señalando el interés e importancia al juicio y su incidencia en la sentencia, las cualidades y características inherentes al profesional, etc., todo ello con el objeto de que la parte contraria pueda ejercer con propiedad su derecho a la defensa, conviniendo u objetando la importancia de las actuaciones que se someten a juzgar y los cálculos realizados, ya que el valor de lo litigado sólo es referencial a objeto de fijar el límite en la condenatoria de costas en atención a lo previsto en el artículo. Invocó lo señalado en jurisprudencia de vieja data, contenida en el repertorio mensual de jurisprudencias de O.P.T., Tomo 2, Año 1977, pp. 32 al 34, que transcribió parcialmente.

Expresó que la ausencia de establecimiento de las actuaciones y la estimación de su valor, implica el quebrantamiento del artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, al efecto citó el contenido de la sentencia No. 00226, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en sentencia No. 54, expediente No. 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil y lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de marzo de 1998, caso R. Alzaibar contra C. Cifuentes, posteriormente ratificada por decisión de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el caso Yhajaira Pereira de Pirela contra la Sociedad Mercantil CADAFE, las cuales transcribió parcialmente. Solicitando se verifique la ausencia de fundamentación de la demanda, lo que determina la falta de sustanciación absoluta en la determinación de las partidas que deben ser sometidas a la consideración y juzgamiento para determinar si procede condenar el pago.

Impugnó la cuantía de la demanda, porque conlleva al quebrantamiento legal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dado que el demandante no cumplió con el deber de relacionar por partidas y estimar sus honorarios de manera singularizada, señaló que había que considerar que se sustentó la intimación de los honorarios de manera globalizada, en la cantidad de (Bs. 91.872), indicando que tal cantidad correspondía al treinta por ciento (30%) del valor de la suma que la demandada SEGUROS LOS ANDES, fue compelida a pagar con motivo de la condenatoria en el juicio principal. Pero que el valor de lo litigado no se refiere al monto condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda, por lo que los jueces retasadores al momento de establecer la cantidad para el pago de los honorarios profesionales, tendrían en cuenta, entre otros aspectos, que el (30%) al que hace referencia la norma en comento, es el límite máximo permitido para ello, pudiéndose establecer un porcentaje inferior más no superior al mismo. Transcribe lo que señala el autor Bello Tabares, en su obra “Honorarios, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa y Costas Procesales”, respecto a lo que debe entenderse por valor de lo litigado.

Acotó que, la parte demandante cometió un error al interpretar como iguales “valor de lo litigado” y “valor de lo condenado”, siendo que tal afirmación es falsa, ya que el valor de lo litigado es la estimación que la parte demandante hace en el libelo de demanda; pretendiendo hacer incurrir al a-quo, en un quebrantamiento legal de la normativa del artículo 286 en comento, donde se establece que las costas a que encuentra obligada a pagar la parte vencida están limitadas a un máximo de un treinta (30%) del valor de lo litigado. Invocó lo establecido en sentencia del 26 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión de la sentencia No. 00768 que dictó la Sala Político Administrativa, sobre la determinación del valor de lo litigado, que transcribió parcialmente, así como lo establecido en sentencia del 18 de junio de 2012, expediente No. 11-1366, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que transcribió parcialmente, igualmente, lo expresado con respecto a este aspecto en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, expediente No. AA60-S-2003-000116 la Sala de Casación Social y lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0329 del 27 de agosto de 2004, expediente No. 959, que también transcribió parcialmente.

Por lo que solicitó que, en el supuesto negado que se declarara improcedente la defensa expuesta anteriormente, se determine que el monto establecido por el demandante por concepto de honorarios profesionales sobrepasa el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se indique al tribunal de retasa que el monto a retasar debe ser ajustado y en ningún caso puede sobrepasar el parámetro del treinta por ciento del valor estimado en el libelo de la demanda.

Opuso que la pretensión del demandante, incurría en el quebrantamiento normativo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, al pretender abrogarse la facultad de cobrar los gastos judiciales incurridos en el proceso. Que el demandante solicitó el pago generalizado por costas sin hacer la debida relación de las actividades practicadas en el proceso y la estimación de los honorarios a percibir por cada una, de allí que afirma que tergiversó lo que debe entenderse por costas procesales.

Señaló que si bien es cierto, los gastos forman parte de las costas, éstos no le pertenecen al abogado intimante, sino a la parte que resulte victoriosa, quien tiene el derecho a recuperar los gastos, pero nunca mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, pues en éste no deben ser discutidos los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa. Además, expresó que, llegado el caso de retasa, el tribunal retasador no tendría competencia para determinar el monto de los gastos judiciales y lo que es más grave aún, tampoco podría determinar que estos gastos fueran pagados al intimante, ya que ellos pertenecen a la parte gananciosa y no al abogado. Manifestó que el demandante no podía hacer la intimación global de pago bajo el concepto de costas, pues tenía el deber de relacionar y cuantificar sus actuaciones, a fin de hacer la correspondiente diferenciación del concepto de honorarios con el de gastos judiciales, para entenderse como facultado para exigir el pago.

Subsidiariamente, para el supuesto negado que se declararan improcedentes los argumentos de oposición a la intimación y que por tal circunstancia se declarase con lugar el derecho a la pretensión de cobro de honorarios profesionales, por considerar que el monto de los honorarios se encontraba perfectamente estimado y no son exagerados, los cuales a todo evento impugnó, en nombre de su representada se acogió supletoriamente al derecho de retasa de los honorarios, de conformidad con lo previsto

Peticiones de la parte demandada.

Que el escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado sus argumentos con lugar en la definitiva, declarándose improcedente la pretensión demandada.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado J.A.S.P., parte intimante, obrando por sus propios derechos, presentó escrito de informes en el que luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la presente causa, hacer un resumen de lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición que presentó, procedió a realizar un análisis comparativo de los hechos que alegó y sus distintas formas de prueba, señalando que se apoyaron en un conjunto de pruebas presentadas oportunamente que fueron valoradas por el a-quo, haciendo énfasis que la parte intimada en su escrito de contestación reconoció el derecho que tiene al reembolso de los honorarios profesionales como profesional del derecho, igualmente señaló que en las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que consignó, están contenidas todas las actuaciones que realizó como profesional del derecho en la causa que dio origen a los honorarios profesionales.

Manifestó que la parte demandada no trajo prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los hechos que alegó el actor, por lo que quedó demostrado que efectivamente realizó las actuaciones en nombre de sus representadas en la causa que dio origen a los honorarios reclamados, donde la parte demandada fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Invocó la aplicación de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, signada con el No. 1.393, que transcribió parcialmente, del que se infiere que una vez reconocido el derecho en la fase declarativa, el demandante procede a estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar a la fase estimativa del procedimiento, por lo que no es necesario que el abogado de una vez estime el valor de las actuaciones, pues tal actividad a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios.

Finalmente, hace referencia a lo establecido en la sentencia del a-quo, señalando que la decisión fue ajustada a derecho y de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley de Abogados, su Reglamento y a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, la parte apelante no tuvo motivos para ejercer el recurso de apelación, dilatando la administración de justicia y el sagrado derecho a cobrar sus honorarios profesionales, pidió que se ratifique la sentencia con la respectiva condenatoria en costas y se ratifique la corrección monetaria de la sentencia.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe a determinar si al abogado J.A.S.P., actuando por sus propios derechos, le asiste el derecho de cobrar las costas procesales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de las ciudadanas C.J.Z.P. e ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA, en el expediente No. 6.712, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

III

MOTIVA.

Punto de previo pronunciamiento.

Impugnación de la cuantía.

El abogado WOLFRED B.M.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, impugnó la pretensión de intimación formulada por el demandante en la cantidad de (Bs. 91.872,00), sin cumplir con el sacrosanto deber de relacionar por partidas y estimar sus honorarios de manera singularizada, intimando sus honorarios en forma globalizada en la cantidad antes señalada, indicando que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de la suma que la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., fue compelida a pagar por motivo de la condenatoria en el juicio principal. Señaló que el intimante cometió un error al equiparar e igualar, “valor de lo litigado” y “valor de lo condenado”, pretendiendo que el tribunal en el quebrantamiento legal de la normativa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas a que se encuentra obligada a pagar la parte vencida están limitadas a un máximo de un treinta por ciento del valor de lo litigado, invocó la aplicación de criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Con respecto al valor de lo litigado, el autor H.E.T.B.T., en su libro “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, señaló que el valor de lo litigado a los efectos del treinta por ciento de las costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse el monto o estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse, que la diferencia entre el valor de lo litigado y el valor de la demanda, radica en que el último sirve para la determinación de la competencia del tribunal en función de la cuantía o valor de la demanda, y que es diferente al valor de lo litigado, que será lo que en definitiva se condene o establezca en la sentencia definitiva. Tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 02-0025, de fecha 3 de octubre de 2002, en la que se estableció:

…En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

.

En virtud de las anteriores consideraciones, este tribunal sigue el criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el expediente No. 11-1366, según el cual el valor de lo litigado es el monto por el cual se estimó la demanda donde actuó el abogado que reclama sus honorarios, sólo que ajustado según la inflación, por tal motivo se considera que el valor de lo litigado establecido por la parte intimante en su escrito de demanda, es decir la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), fue estimado conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en la causa que dio origen a la reclamación de honorarios.

Establecido lo anterior, se hace necesario invocar lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, en el presente caso, al momento de oponerse a la intimación de honorarios profesionales.

Por lo que, de acuerdo con la norma referida, constituye un requisito para impugnar la cuantía de la demanda, alegar como fundamento de la impugnación que ésta es exagerada o es insuficiente, y posteriormente, es necesario probar tal alegato. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no fundamentó la impugnación de la cuantía de la demanda en que era exagerada o insuficiente. Por tanto, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Declarado lo anterior y habiéndose establecido en el PUNTO PREVIO firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, pasa este juzgador a pronunciarse sobre si el abogado intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados por las actuaciones realizadas en el juicio de cumplimiento de contrato, producto de la asistencia técnica jurídica dada a las ciudadanas C.J.Z.P. e ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA.

De acuerdo con los alegatos de la parte demandada, quien se opuso al decreto de intimación, rechazó, negó y contradijo que su representada deba ser compelida a pagar al intimante la cantidad que indicó en el libelo de demanda, expresó que, el libelo de demanda no debía ser tenido como instrumento contentivo de la estimación de los honorarios causados en la causa principal, pues no contiene ninguna discriminación y relación de las actividades ejecutadas en patrocinio de su cliente, limitándose sólo a establecer el monto de sus honorarios, calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma a que fue condenada su representada debidamente indexada, lo que constituye un vicio de indeterminación sustancial de la estimación de honorarios al no relacionar cada una de las actuaciones que dieron origen a la reclamación de dichos honorarios, derivados de la condenatoria en costas establecidas en el artículo 286 del Código Procedimiento Civil, igualmente manifestó que la pretensión del demandante implica el quebrantamiento de lo previsto en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, al pretender abrogarse la facultad de cobrar los gastos judiciales incurridos en el proceso.

Así, la parte actora en el escrito de demanda, manifestó que, se vio en la necesidad de interponer la demanda, debido a la negativa y retaliación en cumplir con el contrato, luego de que sus representadas cumplieran con sus obligaciones con la empresa, por lo que esa situación generó que incurrieran en gastos que no tenían previstos, siendo los más considerables los honorarios profesionales, de lo que entiende este juzgador que la pretensión demandada de costas procesales, sólo se refiere a los honorarios profesionales de abogado, que es uno de los componentes de las costas procesales, junto con las litis expensas.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa

.

De la norma citada se desprende, como requisito para que prospere la pretensión de cobro de honorarios profesionales del apoderado de la parte vencedora contra la parte vencida en el proceso judicial, que haya habido pronunciamiento judicial condenando a la parte vencida al pago de las costas procesales, y que tales costas reclamadas, no excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por si fuera poco, el artículo 23 de la Ley de Abogados prevé que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Y establece que, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe la parte totalmente vencida a la parte victoriosa, para de esta forma indemnizarla de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir, para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados.

Y como ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 251, de fecha 15 de junio de 2011:

(…) que, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante del vencedor en el juicio tenga el derecho de intimar sus honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales

.

La costas según lo ha señalado el autor H.E.T.B.T., en su libro “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso de un proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condena en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia. Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.

En el presente caso tenemos que, la parte actora demanda por estimación e intimación de sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, para que le pague la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), suma que constituye el treinta por ciento de la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 306.240,00), que es la suma ordenada a pagar en la sentencia que dio origen a la reclamación de honorarios, debidamente indexada por experto contable.

Es importante destacar que, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo a lo establecido en el 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Análisis probatorio.

Pruebas presentadas.

La parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 6712 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hacen fe que el abogado J.A.S.P., realizó actuaciones judiciales a favor de las ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y C.J.Z.P., en el tribunal señalado, así como ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente No. 7115 de la nomenclatura de este tribunal, con la respectiva sentencia en la cual se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión del análisis probatorio.

De las actuaciones judiciales consignadas en copias fotostáticas certificadas, puede concluirse que, el abogado J.A.S.P., realizó diversas actuaciones judiciales en su condición de abogado asistente inicialmente y posteriormente como apoderado de las ciudadanas C.J.Z.P. e ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA, en el expediente No. 6712 del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en primera y segunda instancia, por lo que acreditó en autos que es el acreedor de las costas procesales a las que fue condenada a pagar la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en el referido expediente, hecho que configura el supuesto de procedencia establecido en la jurisprudencia patria para poder intimar el pago de los honorarios profesionales a la contraparte.

Realizado el análisis del libelo de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas por la parte intimante, este juzgado considera que, ha quedado demostrado en autos, en primer término, que ciertamente la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., fue condenada en costas por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia publicada en fecha 4 de noviembre de 2013 en el expediente No. 6712, así como por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente No. 7115 de la nomenclatura de este despacho, en virtud de que se declaró con lugar la demanda intentada por las ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y C.J.Z.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., condenando a la referida sociedad mercantil en costas, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado en primera y segunda instancia. Igualmente, quedó demostrado que el abogado J.A.S.P., realizó actuaciones judiciales en el curso de dicho juicio, actuando en representación de las citadas ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y C.J.Z.P..

Ahora bien, con respecto al alegato realizado por la parte demandada en su escrito de oposición, referido a la falta de sustanciación de la demanda por ausencia de la relación de las actuaciones realizadas y su estimación, en opinión de este juzgador en alzada, no era indispensable para que el demandado pudiera ejercer su defensa, que se relacionara y se estimara el valor de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, en razón de que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, que es la fase declarativa, en la cual el juez se limita a determinar si existe o no el derecho para el cobro de los honorarios y establecer si tiene o no el derecho a cobrar dichos honorarios, para lo cual basta demostrar las actuaciones realizadas, y la cuantificación que se exige es para que la eventual condena a pagar los honorarios no quede en abstracto, en el caso de que el demandado no se acoja al derecho de retasa. Así se decide.

En consecuencia, con base a todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., fue condenada en costas, resulta procedente la intimación de costas procesales propuesta por el intimante, por lo que el abogado J.A.S.P., tiene derecho a reclamar las costas por las actuaciones realizadas, los cuales no podrán exceder de la suma NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), que es el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio que dio origen a la condena en costas, tal como quedó establecido en esta sentencia en el punto previo, suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales, en este caso costas procesales, por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005, motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma que acuerde pagar el tribunal retasador; y, para la eventualidad que no hubiese retasa, a la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, este juzgador ordena que la parte intimante, abogado J.A.S.P., proceda a relacionar y a asignarle el valor a cada una de las actuaciones profesionales que dieron origen a la reclamación de honorarios, sin que la suma total exceda el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, sin que exceda la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00). Esto a los fines, de que se pueda llevar a cabo la eventual retasa.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WOLFRED B.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado J.A.S.P., actuando por sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00), suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el abogado J.A.S.P., deberá relacionar cada una de las actuaciones que dieron origen a la reclamación de honorarios, así como determinar el monto que asigna a cada una de las actuaciones profesionales que realizó a favor de sus representadas, sin que el monto total exceda la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00). Esto a los fines, de que se pueda llevar a cabo la eventual retasa.

CUARTO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad que, en definitiva, en la fase ejecutiva del procedimiento se establezca debe pagar la parte demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.872,00). Y en caso de efectuarse la retasa, sobre el monto que determine el tribunal retasador, tomando esos mismos parámetros, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005.

QUINTO

De este modo, queda MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de marzo de 2015.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292, en el cual estableció: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7270.-

FOA/Flor

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