Decisión nº 771 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoDesalojo

El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San J.d.C., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010.-

200” de la Independencia y 151” de la Federación

EXP. N° 1400-07

Partes:

Demandante:

R.D.J.C.V., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula No. V-1547618, de este domicilio San J.d.C., Municipio Ayacucho.

Abogado(a) asistente:

F.A.R.B., cédula No. 9342725, inscrito(a) en el IPSA bajo el No. 111017 y del mismo domicilio.

Demandado(a):

J.A.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula No. V-4113815 y del mismo domicilio.

Abogado(a) asistente:

A.J.R.G., titular de la cédula No. V-4113853, inscrito(a) en el IPSA bajo el No. 28225 y del mismo domicilio.

Motivo: Desalojo.- Expediente No. 1400-07

El Tribunal antes de sentenciar la presente Causa y cumpliendo con lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil jurisdiccional, como

Punto Previo,

Entra a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas y Excepciones de fondo opuestas por el demandado, el cual en su Escrito de Contestación, alego aplicación de los artículos 361 (falta de cualidad) y 346 respecto a las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2 (ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para actuar en juicio), Ordinal 3 (ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor) y Ordinal 4 (ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado) del Código de Procedimiento Civil, (CPC), así como la desnaturalización del articulo 583 (derecho de Usufructo) del Código Civil (C.C.),

En ese sentido el Tribunal observa, con respecto a la falta de cualidad, la ilegitimidad del actor, y la desnaturalización del concepto de usufructo, el tribunal observa que el demandante se identifica como titular del derecho de usufructo en inmueble, cuyo origen es el contrato original (f. 5 y 6) el cual causa o configura el derecho al uso, habitación y usufructo en favor del demandante sobre inmueble, otorgado el 11-08-1992, bajo el No. 15, Tomo V, folio 48 del 1er. Protocolo en el registro Público jurisdiccional, y del cual se desprende la cualidad señalada, con las facultades de ley, no ha sido atacado o impugnado de nulidad o falsedad, por ende tiene pleno valor probatorio, y a tenor de los artículos 582, 583, 584, 585, 587, 597, 598 y 600 del C.C., el usufructo (al igual que la habitación, el uso, la servidumbre y la enfiteusis, ) es una limitación real y temporal -iura in re aliena o derecho real menor- sobre la propiedad regulada contractualmente, y en su defecto por la ley, definido como el derecho de usar y gozar una cosa… igual que lo haría el propietario,,, perteneciéndole los frutos naturales y civiles producidos, ,,por ,,,,,los arrendamientos celebrados,,,,que ,,,,subsistirán por el tiempo estipulado,,,, y que el propietario no puede en manera alguna, dañar los derechos del usufructuario, con lo cual no se aprecia desnaturalización o tergiversación de la definición y la realidad existente en los autos, conforme al artículo 583 del Código Civil, entre otras disposiciones; de otra parte, el usufructo genera obligaciones “Procter Rem” (a causa de la cosa), en razón al vinculo real en el cual se funda mientras ella perdure, siendo deber del usufructuario: respetar la materialidad (integralidad) de la cosa usufructuada, asumiendo como universal, la doctrina que cataloga los cánones como frutos civiles por excelencia; y considerando la fuente del usufructo como un negocio jurídico inter vivos, a título gratuito, constituye plena prueba el contrato original acompañado al libelo, el cual mantiene al propietario en su dominio; asimismo el usufructo fue categorizado como de tiempo indeterminado o por la vida de los usufructuarios, con las facultades genéricas de uso y goce de la cosa en sí y de sus frutos, como expresión de poder ínsito al derecho, validando el arrendamiento suscrito y sus derivaciones, incluso jurisdiccionales, porque tampoco, se ha extinguido (por muerte, renuncia, consolidación, prescripción, perecimiento o expiración del término), en consecuencia, el demandante tiene cualidad para actuar en juicio como derechante real y arrendador, y así se decide;

De otra parte dicha condición o cualidad jurídica es un carácter concreto inequívoco, una calidad de derecho o determinación tipificada en la ley, cuya fuente es contractual, o negocio válido, y por ello, el usufructuario de autos, es titular de derechos con facultad para ejercerlos o hacerlos valer, es decir reúne en sí, la condición o cualidad jurídica y la legitimidad o legalidad para hacerla efectiva, y esos elementos, contenidos, circunstancias y situaciones, lo diferencian de terceros, incluido al propietario; y siendo la legitimidad un sinónimo de legalidad o de conformidad con el derecho, o de ajuste a la norma vigente, a los fines de considerar cierta y verdadera su condición jurídica, su capacidad de obrar en juicio y de ejercer libremente sus derechos, se puede afirmar que sus actos son validos sustantiva y procesalmente hablando, o de otra manera, tienen la personería adjetiva de obrar y representar legítimamente, como usufructuario, con derecho cierto o ajustado a la ley, pues su origen es un título válido, y por eso el actor esta legitimado como tal, es capaz de actuar y comparecer en juicio, con cualidad e interés para sostenerlo, y así se decide; en consecuencia el presupuesto legal del artículo 361 del C.P.C. relativo a la falta de cualidad, así como la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2do. del artículo 346 del C.P.C, deben declararse Sin Lugar, y así se decide, Respecto a la Cuestión prevista en el ORDINAL 3ro: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; Se observa que el demandante se presento al juicio asistido por abogado, procedente conforme al articulo 136 del C.P.C., concordado con el articulo 4 de la Ley de Abogados, después (f.11) confiere poder apud acta, conforme al articulo 152 del C.P.C., y los actos del apoderado, no han sido atacados o impugnados de modo alguno, u objetada su capacidad para ejercer poderes en juicio, como incierta o inválida, ni que el poder sea ilegal o insuficiente, conduciendo las actas a concluir que dicha Cuestión Previa, no tiene base de sustentación y por ello debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide; Respecto a la Cuestión prevista en el ORDINAL 4to: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRA PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDANTE MISMO, O SU APODERADO, considera este Despacho, que la persona citada fue el propio demandado (f.14), sin representante alguno, lo cual hace improcedente la Cuestión opuesta, y así se decide; Sin embargo de la lectura del escrito, debe suponerse que hubo error al escribir el número u ordinal de la defensa, pues de su contenido se desprende que lo que alega en un presunto defecto de forma u ORDINAL 6to, lo cual también se examina, pudiendo apreciarse como cumplido el objeto de la pretensión (desalojo y pago de la deuda), que los datos registrales inmobiliarios constan en el documento original consignado, que ciertamente el inmueble es de terceras personas (lo cual es irrelevante en este caso, pues aca se dilucida es el uso y el goce de la cosa, que por derecho tiene el usufructuario demandante) , y que la cualidad del actor es la recién marcada, como consta en el libelo, y con ello cumplido el presupuesto legal del artículo 340 del C.P.C., por ende, suponiendo sin conceder, que la Cuestión opuesta VERDADERAMENTE es la referida al Ordinal 6, ella debe ser también, declarada Sin Lugar, y así se decide, en consecuencia, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las Excepciones de Fondo así como las Cuestiones previas Opuestas por el demandado y establecidas en el artículo 361 y en los ordinales 2,3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, el Tribunal pasa a sentenciar el fondo de la demanda, fijando los

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA, analizando LA DEMANDA, a la cual el día 04-12-2007, se le dio entrada bajo el No. 1400-07 y en su Libelo, expuso el(la) demandante, que es titular del derecho de usufructo de inmueble, y que en ese ejercicio arrendó por escrito, parte del mismo al demandado, iniciando la duración el 12 de mayo 2004 por un año, prorrogándose tácitamente y convirtiéndose en indeterminado, siendo su primer canon de Bs. 300,oo elevándose en el tiempo hasta Bs. 500,oo,; Que el arrendatario dejo de pagar desde junio hasta noviembre de 2007, sumando la cantidad de Bs. 3.000,oo; Que por ello y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acciona su Desalojo por la inutilidad de las gestiones de cobro, pidiendo la entrega del espacio y el pago de lo adeudado mas las costas, sustentando la pretensión en los artículos 33, 34, 35 y siguientes de dicha Ley;

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

Basada (f. 15), en los artículos 884, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) concordados con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazándola por estar fundada en hechos inciertos, aspirando a gozar del beneficio de la prórroga de ley, alegando argumentos ya resueltos en el Punto previo de esta sentencia, rechazando el monto del canon de arrendamiento de conformidad con el articulo 1387 del C.C., reseñando como medio para valorar pruebas el convenio suscrito inter partes por motivo de un accidente laboral sufrido, donde suspendieron los pagos hasta Enero de 2008, y que cuando fue a pagar, le cobraron intereses, y que la suma adeudada era menor a Bs. 2.000,oo, que habia que deducir la cuota parte de recibos por servicios públicos pagados, pues el demandante vive en la planta baja del inmueble y que los medidores de los servicios mencionados no están separados, señalando que firmo un contrato de arrendamiento, y que la relación inquilinaria verbal, ha ocurrido entre ellos en tres -3- ocasiones, siendo la primera en 1998; Que rechaza la pretensión por no estar señalados los meses insolutos demandados, lo que causa indefensión, pues no separa lo vencido de lo insoluto; A) por error en su señalamiento al “… accionar en demanda de desalojo en contra del Arrendador…”; B) en lo referido a las gestiones realizadas para obtener el pago de los cánones vencidos; C) respecto a la petición de desalojo; D) respecto a pagar la suma demandada, alegando debilidad jurídica, establecida en el articulo 21, ordinal 2 de la Constitución de la República; E) respecto a la cuantía de las costas; Que pide la Perención de la instancia, conforme al articulo 267, ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil; y que existe un preescolar dentro de los términos contractuales pactados, lo cual debe preverse a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente;

INCIDENCIAS.-

Conferimiento de poder apud acta (f.11); Alguacil consigna citación del demandado (f.13); el demandado confiere poder apud acta (f.29);

DE LAS PRUEBAS.-

Del demandante

DOCUMENTALES PUBLICOS:

PRIMERO

El contrato que causa y origina o configura el derecho al uso, habitación y usufructo en favor del demandante sobre inmueble, se halla otorgado el 11-08-1992, bajo el No. 15, Tomo V, folio 48 del 1er. Protocolo en el registro Público jurisdiccional, y del cual se desprende la cualidad de usufructuario del demandante, con las facultades que otorga la ley, como se explano profusamente en la decisión de las excepciones de fondo y cuestiones previas “ut supra”;

SEGUNDO

Contrato de arrendamiento, del cual se desprende el OBJETO DEL ARRENDAMIENTO: la segunda planta del inmueble, un local y una habitación para el preescolar en la primera platabanda; Que el canon es la cantidad de Bs. 300,oo; que el plazo de duración es de un año fijo, a partir del 12 de mayo del 2004; que el demandado recibe lo arrendado en buen estado con sus instalaciones y así se obliga a devolverlo a su terminación; que el atraso de una mensualidad, dará derecho a la desocupación, así como a la resolución del contrato; que los gastos de luz, agua y aseo urbano serán por cuenta de los dos; que el arrendatario declara recibir en calidad de depósito la suma de Bs.1.200,oo, no imputable a mensualidades vencidas.

Del demandado.-

Documentales: constancia de exámenes médicos, solicitud de servicios médicos, recipes médicos, consultas medicas, posologías medicas, compra de insumos médicos, pago de clínica, resultados médicos.

-Inspección judicial en la cual se dejo constancia de la existencia en la planta baja del inmueble signado con el No. 4-56, carrera 11 entre calles 4 y 5 de esta ciudad, de un anexo-local en el cual se imparten tareas dirigidas a niños u adolescentes; la prueba de testigos previa citación, no fue debidamente evacuada, Considerando lo anterior, el Tribunal entra a decidir, en base a los siguientes

Motivos de hecho y de derecho.-

Declaradas sin lugar, las Cuestiones Previas y las Excepciones o defensas de fondo opuestas, como consta en el PREVIO de la presente, el Despacho establece, que esta acción pretende el desalojo del inmueble arrendado según documento público (no impugnado en forma alguna) de tiempo indeterminado, por falta de pago de cánones (Cláusula Segunda) de los meses de junio a noviembre del año 2007 mas lo que sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble (Cláusula Quinta), documento al cual se le confiere pleno valor probatorio; Ese mismo instrumento, señala al demandante como co-obligado al pago de servicios públicos (Cláusula Octava del contrato) y como receptor del depósito allí signado (Cláusula Novena), y el Tribunal observa que el demandante afirmo que el canon fue fijado en Bs. 300,oo, incrementándose a la suma de Bs. 500,oo, pero no prueba ni evidencia en forma alguna, tal aumento, por lo tanto, el canon convenido por documento público no impugnado, es de Bs. 300,oo, y así se decide;

Considerando que el demandado en su Contestación, aceptó su condición de deudor de plazo vencido, su obligación de pago del 50% de servicios públicos (vuelto del folio 17), este Operador de Justicia, le confiere pleno valor probatorio a dicha confesión, aunado a su no impugnación o ataque por falsedad del documento público de arrendamiento, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y Nos.429 y 434 del C.P.C., tanto aquél documento de Usufructo como este Arrendaticio, contienen la fuerza probatoria suficiente para deducir de allí, las consecuencias jurídicas para las partes, sus cualidades, derechos y obligaciones, como la de pagar o entregar el inmueble en caso contrario, de corresponsabilizarse con el pago de los servicios públicos, y.o de compensarse costos de ser menester, y así se decide;

Respecto a la perención alegada, considera este despacho, conforme a la revisión de las actas procesales, que las gestiones del demandante en lograr la citación del demandado fueron oportunas y por ende, no ha lugar a dicha defensa, y así se decide;

Respecto a la existencia del Preescolar, y revisada como fue la ley especial que rige la materia no hay disposición que prevea la situación mencionada, más aún cuando es un establecimiento de carácter particular y de apoyo, pues se trata de actividades complementarias en materia docente, y considerando que este punto no es objeto principal de controversia, ni guarda relación con el presente litigio, debe ser considerada como improcedente, y así se decide;

Respecto a la obligación establecida en la Cláusula 9ª del contrato, sobre la devolución del Depósito al término contractual, se considera procedente, y así se decide;

En consecuencia, considerando lo dispuesto en el articulo 274 del C.P.C., y vistas las obligaciones que tienen las partes debido a la relación contractual que los une, no puede existir vencimiento total en este caso, y así se decide, y comprobada como esta la insolvencia y obligación de pagar los canones vencidos hasta la fecha por parte del demandado, su obligación de desocupar el inmueble, su derecho de compensar los costos derivados de servicios públicos, así como por parte del demandante, su obligación de pagar servicios públicos y de reintegrar el Depósito Arrendaticio recibido, este Operador de Justicia,

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