Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-195-2011

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Perención de la Instancia.

ASUNTO: REIVINDICACION

PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): J.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.557.068, domiciliado en el Asentamiento Campesino “Colonia Chirgua”, Sector Potrerito, Parroquia S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.T.N. y M.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 13.397 y 12.363 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (SUJETO PASIVO): DISTRIBUIDORA D

OÑAVE, S.R.L, Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Febrero de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 29-A.

  1. NARRATIVA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

    En Fecha 07 de Abril De 1999 el ciudadano J.M.C.R., presento escrito de demanda de Reivindicación junto a sus anexos ante la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Mas adelante, en fecha 28 de Abril de 1999, ese Tribunal le dio entrada y se registro en los libros bajo el Nº 44.158. De seguidas, en fecha 02 de Junio de 1999, el Juzgado Segundo dicto auto de admisión y se apertura el cuaderno de medida, asimismo se ordeno expedir copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia, al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma se libro oficio Nº 0978 y se libro boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Carabobo. Folios (1-16)

    En fecha 09 de Junio de 1999, se recibió diligencia del demandante de autos en el cual declaro haber recibido la comisión librada. Por otro lado, en fecha 07 de Julio de 1999, se recibió diligencia del solicitante de autos, el cual consigno comisión de fecha 19/06/1999. mas adelante, en fecha 22 de Junio de 1999, el Juzgado Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio Nº 99-299; en el cual remitió expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo. Folios (17-57)

    En fecha 06 de Octubre de 1999, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo dicto auto de despacho condición, en el cual certifico las copias. De seguidas, en fecha 21 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto auto de entrada y ordeno la ratificación de contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por La Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Posteriormente, el 01 de Noviembre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto auto en el cual la presente comisión al Juzgado comitente. Folios (58-79)

    En fecha 23 de Noviembre de 1999, se recibió escrito del demandante de autos en el cual promovió cuestiones previas, De seguidas, en fecha 25 de Noviembre de 1999, se dicto auto en el cual se difirió la sentencia. Posterior mente, en fecha 10 de Enero de 2000, se dicto Sentencia Interlocutoria. De seguidas, en fecha 21 de Junio de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicto auto, en el cual remitió el presente expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libro oficio Nº 631. Folios (72-91)

    En fecha 10 de Julio del 2012, este Juzgado Agrario dicto auto en el cual le dio entrada y curso de ley correspondiente, se registro en los libros bajo el alfanumérico JP-44158-195. De seguida, en fecha 20 de Septiembre de 2016 este Juzgado Agrario dicto auto de abocamiento y se libro boleta de notificación a la parte actora. Folios (92-94)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

    La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención.

    En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

    Omissis:

    …La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

    . Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

  3. DISPOSITIVA DEL FALLO.

    De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de DIECISEIS (16) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEITE (20) DÍA, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

    El Juez

    ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

    El Secretario Accidental

    Abg. VIANDRO PARRA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    El Secretario Accidental

    Abg. VIANDRO PARRA

    EXPEDIENTE Nº JP-44158-195

    JGRG/VPP/dvg

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