Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa

Acarigua, 14 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2013-000209

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.G., titular de la cedula de identidad numero 4.802.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERSA A.O.V., y M.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado según los números: 25.730, y 27.259 respectivamente.

DEMANDADO: CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A, inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-09-1980, bajo el N° 89, folios 193 al 197.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BAUDIN H.A., inscrito en el Inpreabogado según el número: 30.727.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN

Se procede de oficio a revisar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que se trata de una causa remitida por el Juzgado del Municipio Araure, donde la Jueza regente del referido Tribunal declaró su incompetencia de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido dicho asunto por este Despacho en fecha 16 de marzo de 2013, folio 90; este Juzgador se abocó al conocimiento del mismo en fecha 24-04-2013, librándose las respectivas notificaciones de las partes en fecha 25-04-2013, folios 92 y 93. En fechas 25-04-2013 el Tribunal dictó auto ordenando Fijar notificación del demandante en la cartelera por cuanto del mismo no constaba dirección en autos, folio 94. en fecha 03-06-2013, el Alguacil diligenció manifestando haber publicado en cartelera la notificación dirigida al actor V.G. folio 95 y en fecha 27-06-2013 manifestó no haber notificado a la demandada por cuanto en los actuales momento en esa dirección funciona la empresa Venarroz folio 99. En fecha este tribunal dicta auto ordenado corrección de foliatura folio 108.

En atención a lo anterior continúa este juzgador revisando detalladamente la presente causa percatándose que:

  1. Se trata de causa Laboral identificada por el Juzgado del Municipio Araure con el numero 459-94, donde se dictó sentencia fuera de lapso en fecha 09 de marzo de 1995, folios 73 al 74 y Vto.

  2. Al folio 76 riela diligencia de fecha 11-04-1995, donde la abogada Nersa A.O. en su condición de apoderada actora se da por notificada de la sentencia.

  3. En fecha 23-09-1996, el ciudadano R.T.A. del referido Tribunal de Municipio, mediante diligencia, manifiesta haberse trasladado a la empresa Corina y hacer entrega de boleta de notificación al ciudadano V.V., folio 83.

  4. En fecha 23-09-1996, el Juzgado del Municipio Araure, dicta auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y deja sin efecto la notificación Practicada en el referido ciudadano V.V. folio 84.

  5. En fecha 03-08-2006, el Juzgado del Municipio Araure, dicta auto afirmando que la demandada CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A., no ha sido notificada de la decisión dictada en fecha 09-03-95 folio 85.

  6. En fecha 01 de noviembre de 2012, la Jueza Provisorio del Juzgado del supra mencionado Municipio Araure, abogado M.S.P., se declara INCOMPETENTE, por la materia de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remite el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua folio 87.

Revisada y observadas las actas procesales, se procede a analizar el citado artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver sobre la competencia declinada ante este Despacho, en tal sentido el supra mencionado artículo establece:

(…) Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. (…) (Subrayado de este Tribunal)

Nótese que el articulo antes transcrito establece claramente que las causas o procesos cursantes en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos, hasta su decisión definitiva, vale decir los Juzgados de Municipio solo pueden desprenderse del asunto laboral una vez que haya sentencia definitiva. Y así se establece.

No obstante lo establecido anteriormente, se observa que según el citado fallo de fecha 09 de marzo de 1995, la referida causa fue dictada fuera de lapso, lo que significa que la sentencia definitiva solo quedará firme cuando sean notificadas las partes, lo que implica que el Juzgado de Municipio debió y debe notificar a todas las partes y en especial a la demandada para que ésta esté a derecho y pueda ejercer el recurso respectivo si así lo considera. Y así se aprecia.

De lo apreciado en actas procesales se evidencia que la sentencia definitiva todavía no esta firme por cuanto el tribunal de municipio dictó auto en fecha 23-09-1996, dejando sin efecto la notificación Practicada en el citado ciudadano V.V. folio 84; de igual manera el renombrado Juzgado en fecha 03-08-2006, afirmó que la demandada CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A., no ha sido notificada de la decisión dictada en fecha 09-03-95 folio 85. Y así se aprecia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado del Juez)

En atención a la norma transcrita, se observa que la competencia también se determina por las disposiciones legales que la regulan. Y así se aprecia.

En el caso de marras, el artículo 200 de la comentada Ley adjetiva Laboral establece que el Tribunal de municipio debe conocer hasta sentencia definitiva, quiere decir que el referido Tribunal de Municipio solo podrá desprenderse de una causa laboral cuando en la misma la sentencia haya quedado firme, por tanto mientras no haya sentencia definitivamente firme el Juzgado de municipio es el competente para continuar conociendo del asunto, habida cuenta que si no estén notificadas las partes no comienza a transcurrir el lapso para ejercer recurso contra la decisión y por consiguiente jamás quedará firme y en consecuencia este Ejecutor de Primera Instancia no podría ejecutar tal sentencia. Y así se establece.

Es por ello, que el Tribunal de Municipio debe notificar a las partes, por cuanto es el Tribunal donde se produjo la sentencia, y, por máximas de experiencia sabemos que una sentencia cuando no está firme se encuentra sujeta tanto aclaratorias como a apelación según lo disponen los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, que una vez notificadas las partes ésta pueden perfectamente solicitar aclaratoria o apelar y obviamente el Tribunal competente para aclarar u oír apelaciones es el propio Tribunal que dictó la sentencia. Y así se establece.

En atención a lo establecido, este Despacho forzosamente se considera incompetente para conocer la presente causa, por la disposición legal que la regula, siendo todavía competente el Tribunal de municipio por mandato expreso del citado artículo 200 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En atención a lo decidido por este Tribunal, se deja sin efecto todo actuado por este Despacho respecto a notificaciones que rielan desde el folio 91 al 107. Y así se decide.

En tal sentido es forzoso para este Juzgador plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos Juzgados, para que decida cuál es el competente para continuar conociendo la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo con sede en Guanare, a objeto de que resuelva sobre el conflicto planteado. Es Todo. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. M.R.,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 14 días del mes de marzo de 2016, Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

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