Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001113

ASUNTO: NP11-R-2014-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.944.383, quien mediante poder apud-acta, constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio H.B. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.843 y 113.302, en su orden.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): PDVSA PETRÓLEOS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1978, anotado bajo el nro. 26, Tomo 127-GDO de los Libros de Registros respectivos y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 81-SGDO, representada por los abogado A.J.B., A.B.R., Á.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z.A., Osmariber J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de prescripción, alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M., contra la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEOS. S.A., condenándola al pago de Bs. 60.726,51.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apela de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la totalidad de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Superior.

En fecha 13 de mayo de 2014, recibe esta Alzada el presente recurso, proveniente del Juzgado mencionado, procediéndose en fecha 20 de mayo de 2014, a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles veintiocho 28 de mayo de los corrientes, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha indicada comparecen ante esta Alzada la parte demandante recurrente, en la persona de su apoderado judicial y la representación de la demandada recurrida. Una vez oídos los alegatos de las partes, la jueza consideró necesario diferir el dispositivo del fallo, fijándose el mismo, para el día martes 10 de junio de 2014, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como en efecto se dictó.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública la parte recurrente, después de hacer una breve relación de la causa, alega que los conceptos condenados por el Juzgado a quo fueron la indemnización de antigüedad establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual refiere a la indemnización por antigüedad contractual, incidencias de las utilidades sobre las prestaciones sociales, incidencias sobre el bono vacacional de las prestaciones sociales, utilidades sobre vacaciones y el bono vacacional, además del concepto de utilidades, que en base a ello la Cláusula 24 es clara, al establecer que en caso de dudas, se debe aplicar la norma que mejor favorezca al trabajador, en este sentido el Juzgado de Primera Instancia separadamente ordena una incidencia de utilidades por prestaciones sociales, es decir la alícuota de las utilidades de prestaciones sociales estableció un número de días superior a lo establecido por prestación de antigüedad, y calculó nada mas que la porción de alícuota de utilidades y la multiplicó con la cantidad de días, cuando en el concepto de antigüedad ya estaba incluida la referida alícuota, con ello considera que la Juzgadora incurrió en un error de Juzgamiento, primero por no estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, lo condenado y segundo violentó el principio de la teoría de la conglobamiento y el principio in dubio pro operario establecida en la legislación laboral, es por ello que el Juzgado condena conceptos como incidencias de utilidades en las prestaciones sociales e incidencia de bono vacacional en las prestaciones sociales, conceptos que a su parecer no están tipificados en la Convención Colectiva.

Agrega además, que las utilidades se cancelan en base al monto de ingresos que obtuvo la parte actora, para ello hace referencias de una serie decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que de ello consta en auto de un finiquito en base a los ingresos anuales, y el a quo realizó los cálculos en base al último salario contrario a las normas establecidas, por lo que solicita la exclusión de la incidencias de las utilidades sobre las prestaciones sociales, las incidencias sobre el bono vacacional de las prestaciones sociales, las utilidades sobre vacaciones y el bono vacacional, además del concepto de utilidades, que no debieron ser calculados por cuanto ya estaba calculado en el concepto de antigüedad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de la apelación formulados por la parte recurrente, quien señala que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida incurre en error de juzgamiento, por cuanto se acordaron conceptos no tipificados en la Convención Colectiva, que hizo recálculos con las alícuotas de las utilidades y bono vacacional, que violó principios de conglobamento y de la norma más favorable al trabajador, al respecto este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

En cuanto a la denuncia de la presunta violación de los principios ya mencionados, es importante destacar que el recurrente si bien no detalló que norma se aplicó que fuese distinta a la Convención Colectiva, dado que la teoría del conglobamento se sustenta en la aplicación de una norma que en su conjunto resulte más favorable para el trabajador, es decir, si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamento la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin soslayar el principio de favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, debe preferirse la que más favorezca al trabajador.

La Sala de Casación Social, ha interpretado la Teoría del Conglobamento, en sentencia Nº 1.209, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al establecer:

…El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”.

De la revisión de las actas procesales, especialmente de la decisión recurrida, no constata esta Alzada la violación de los principios del conglobamento ni de la norma más favorable al trabajador, dado que el Tribunal aplicó la Convención Colectiva de Trabajo petrolera, otra cosa es que los cálculos para el salario integral no se hizo adecuadamente.

En relación a los cálculos de los conceptos y cantidades realizados por el Tribunal a quo, se observa que en la sentencia recurrida se determinaron los siguientes conceptos y cantidades:

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Preaviso: 90 días x Bs. 188,50 0 Bs. 16.965,00.

Antigüedad Legal: 900 días x Bs. 217,13 0 Bs. 195.417,00.

Antigüedad Contractual: 900 días x Bs. 217, 13 = Bs. 195.417,00.

Vacaciones Fraccionadas: 28,33 días x Bs. 188,50 = Bs. 5.340,20

Bono Vacacional Fraccionado: 45, 83 días x Bs. 87,15 = Bs. 3.994,08

Vacaciones No Disfrutadas: 34 días x Bs. 188,50 = Bs. 6.409,00.

Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas: 55 días x Bs. 87,15 = Bs. 4.793,25;

Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales: 1.260 días x Bs. 68,13 = Bs. 85.843,80;

Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: 1.800 días x Bs. 13,31 = Bs. 23.958,00;

Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.733, 71

Otros pagos sujetos a Impuestos: Bs. 3.506,57

Tiempo de Mora: 113 días X Bs.188,5= 7Bs. 21.300, 50

Total Bs. 566.858,11

Deducciones:

Fideicomiso Banco de Venezuela: Bs. 156.870,00.

Liquidación Recibida: 273.471,61;

Otros Pagos Sujetos a Impuestos: Bs. 5.305,05

Indemnización por Efectos de Utilidad: 70.484,94.

Total a Cancelar: Bs. 60.726,51.

Total a cancelar: La cantidad de Sesenta Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.60.726,51).

Si bien en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, establece las bases salariales, esta Alzada constata la inconsistencia, en la determinación del salario integral diario y de la alícuota de las utidades. Así tenemos que de los recibos de pago se demostró que las utilidades estimadas son de Bs. 11.747,49 que dividida entre 210 días, da la alícuota de Bs. 54,64, tal como lo indicó la parte demandada en la contestación de la demanda, de manera que la alícuota de las utilidades no es la cantidad de 68,13, como la estableció el Tribunal a quo. En atención a lo anterior la alícuota de las utilidades es de Bs. 54,64 y la alícuota del bono vacacional es de Bs. 13.31. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración que en la sentencia recurrida se dejó sentado que el salario normal es de Bs. 188,50, al cual se le debe adicionar las alícuotas ya indicadas, para determinar el salario integral diario, se tiene entonces la operación siguiente: Bs. 188,50, más Bs. 54,64, más Bs. 13,31, resultando Bs. 256.45, que es la cantidad base para calcular la indemnización de antigüedad legal, la indemnización de antigüedad adicional y la indemnización de antigüedad contractual (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), por lo tanto, se deben calcular dichos conceptos, sin que procedan las incidencias de las utilidades, bono vacacional como conceptos independientes, dado que las alícuotas se incluyen en el salario integral. Así se establece.

A continuación se indican las bases salariales siguientes:

Salario Básico Diario: Bs. 87,15

Salario Normal Diario: Bs. 188,50

Salario Integral Diario: Bs. 256,45

Preaviso: 90 días x Bs. 188,50 = Bs. 16.965,00.

Antigüedad Legal: 900 días x Bs. 256,45 = Bs. 230.805,00.

Antigüedad Adicional y Contractual: 900 días x Bs. 256,45 = Bs. 230.805,00.

Vacaciones Fraccionadas: 28,33 días x Bs. 188,50 = Bs. 5.340,20

Bono Vacacional Fraccionado: 45, 83 días x Bs. 87,15 = Bs. 3.994,08

Vacaciones No Disfrutadas: 34 días x Bs. 188,50 = Bs. 6.409,00.

Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas: 55 días x Bs. 87,15 = Bs. 4.793,25;

Otros pagos sujetos a Impuestos: Bs. 3.506,57

Tiempo de Mora: 113 días X Bs.188,5 = Bs. 21.300, 50

Total Bs. 523.918,60

Deducciones:

Fideicomiso Banco de Venezuela: Bs. 156.870,00.

Liquidación Recibida: 273.471,61;

Otros Pagos Sujetos a Impuestos: Bs. 5.305,05

Indemnización por Efectos de Utilidad: 70.484,94.

Total cantidad a deducir: Bs. 506.131,60

De acuerdo a los cálculos realizados, solo queda como diferencia la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.787,00) que deberá cancelar la entidad de trabajo al ciudadano J.M..

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Superior, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente, debe declararse Parcialmente Con lugar; en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, solo en lo que se refiere a la cantidad que corresponde por la alícuota de las utilidades y del salario integral, lo que determina la cantidad arriba indicada, como diferencia de prestaciones sociales, quedando confirmada la sentencia recurrida en los demás fundamentos de hecho y de derecho. Así se decide.

DECISION

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, solo en la cantidad que debe cancelar la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A. al ciudadano J.M.V., que es la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.787,00), por diferencia de prestaciones sociales, quedando confirmada la sentencia recurrida en los demás fundamentos de hecho y de derecho. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de junio dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2014-000044

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001113

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