Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2006

196º Y 147º

JUEZ: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA

DEMANDANTE: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.771, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.S.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 111.355.

DEMANDADA: E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.879 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.F.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.459.

DECENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 5 años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EXPEDIENTE: Nº 6246

Procede este Tribunal a pronunciar sentencia en la causa que por Determinación de Guarda es llevada por este Tribunal, incoada por la Dra. N.S.B.R., Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.771 y de este domicilio, en contra de la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.879 y de este domicilio, en beneficio del n.X., de 5 años de edad, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, es presentado el escrito por la Dra. N.S.B.R., Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 12.767.771, mediante el cual requiere se determine o no de la guarda del n.X., solicitada por el ciudadano J.A.P.R., en contra de la ciudadana E.M.R..

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, se le dio entrada y se admitió la solicitud. Se dio inicio al procedimiento de Guarda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de citación a la demandada ciudadana E.M.R.. Se ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizar Evaluación Psicológica, Social y Psiquiátrica, para ambos progenitores, requiriéndoles consignar un informe único contentivo de las conclusiones y recomendaciones del caso. Se libró Boletas respectivas.

En fecha cinco (05) de junio de 2006, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación y orden de evaluación de la demandada de autos, ciudadana E.M.R., la cual fue debidamente practicada en fecha dos (02) de junio de 2.006. Folios 16, 17, 20 y 21. Igualmente se agregaron memorandum dirigido a la Psicólogo de este Tribunal, según folios 18 y 19.

En fecha 09 de junio de 2006, día y hora previamente fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda y celebrar acto conciliatorio entre las partes, se realiza acto conciliatorio entre las partes, sin que llegaran a acuerdo. En esa misma audiencia, se decretaron medidas provisionales quedando el niño bajo la guarda provisional de la madre, con un régimen provisional de visitas para el padre.

En fecha 12 de junio de 2006, encontrándose dentro del lapso para la promoción de pruebas, la Dra. N.S.B.R. consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2.006, día y hora previamente fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, a los fines de oír al n.X..

En fecha 09 de junio de 2006, se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2006, se admite pruebas documentales promovidas por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de junio de 2006, se admite pruebas documentales promovidas por la ciudadana E.M.R., parte demandada en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2006, se decreta auto para mejor proveer, a los fines de requerir al equipo multidisciplinario consigne informes técnicos requeridos.

En fecha 09 de agosto de 2006, se recibe diligencia presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando copia simple de escrito presentado por el ciudadano J.A.P.R. y constancia medica, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 16 de agosto de 2006, es consignado informe de idoneidad por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibe diligencia presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando copia simple de examen físico emitido por el Traumatólogo Forense de la Medicatura Forense del estado Cojedes, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 02 de octubre de 2006, se realiza auto solicitando que el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emita opinión a los fines de decidir la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2006, es consignada por el alguacilazgo, boleta de notificación del fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente practicada en fecha 09 de octubre de 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, es presentado escrito por el abogado L.Á.S.S., donde consigna poder dado por el ciudadano J.A.P.R., constante de cuatro (4) folios útiles.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El demandante alega como fundamento de la presente acción de la Guarda en contra de la ciudadana E.M.R., lo siguiente:

[Que] “…Quiero la Guarda de mi hijo ya que la mamá, E.M.R., no esta en condiciones de tener al niño ya que vive en una residencia con la mamá y otro grupo de personas, en el hogar donde ella reside con su madre ya que ésta tiene hábitos que atentan contra la moral y buenas costumbres…”

[Que] “… cuando se lo lleva del preescolar para su área de trabajo el niño allí también corre peligro, por cuanto es un restaurante y en la cocina hay implementos de trabajo de cuidado y peligrosos para la manipulación del niño y en una ocasión el niño se lesionó los dedos, considero pertinente que el niño permanezca tres días conmigo y tres días con ella, porque cuando lo recibo, viene enfermo y descuidado y soy yo quien tiene que llevarlo al medico además que lo expone a situaciones de riesgo al montarlo en motos, mi hijo siempre ha estado con mi familia y cuando yo no estoy porque me encuentro trabajando, el niño permanece con mis hermanos que son sus padrinos y son profesionales y estudian, me siento en capacidad de cuidar de mi hijo ya que lo he cuidado desde el mismo día en que nació, yo le cubro todos sus gastos”.

Señala el Ministerio Público en su escrito libelar declaración rendida por la demandada, ciudadana: E.M.R., expuso lo siguiente:

[Que] “…Quiero que el progenitor de mi hijo, ciudadano J.A.P.R., me deje ver a mi hijo y que me lo entregue, yo no quiero la casa, él me hecho de la casa y me quito las llaves, lo único que quiero es que me lo devuelva, actualmente no lo lleva al Preescolar para que yo no lo vea, se que él lo tiene, no lo he visto más desde el día jueves 20 de abril de 2006, no me contesta las llamadas para saber del niño, los familiares del progenitor también se oponen a que me acerque a la casa donde se encuentran, no me permiten ningún contacto con el niño, me dice que yo no tengo las condiciones para tenerlo, pero eso es falso yo vivo con mi mamá y trabajo en un restaurante llamado GREDMARY, al lado de la residencia del gobernador…”

Aduce además la demandadaza, en la oportunidad de la contestación de demanda, lo siguiente:

(Que] “…El niño lo tengo yo porque me lo lleve del preescolar, cuando lo recibí tenia hematomas por todas partes y ronchas en todo el cuerpo, tuve que tomar la opción de venir al preescolar del niño y yo le veía allí, estábamos en la parada de la oferta el venia con su hermano y el me quito el niño, desde ese día no lo veía, hasta que me lo lleve del preescolar; no veo ningún problema en que yo tenga a mi hijo, siempre ha estado conmigo. Solicito al Tribunal, que me den la guarda de mi hijo, el papá de mi hijo me maltrataba delante del niño, eso hizo que yo me separa de él, me amenaza con matarme”.

[Que] “…Trabajo en un restaurante de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, el niño estudia de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, mi mamá me lo cuida, ahorita me lo esta cuidando porque yo estoy aquí. Vivo con mi mamá, estoy buscando alquiler de una casa completa para vivir con mi hijo…”

DE LAS PRUEBAS PROVIDAS POR EL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del n.X., emitida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que ríela al folio tres (03), de la cual se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño y sus progenitores, ciudadanos J.A.P.R. y E.M.R.. Documento este que es valorado plenamente por esta juzgadora ya que el mismo posee la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia produce plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.

2) Acta suscrita por el ciudadano J.A.P.R., ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Documento este que es valorado plenamente por esta juzgadora ya que el mismo posee la característica de ser instrumento administrativo emanado de funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, que al no ser impugnado produce presunción de certeza y de veracidad en cuanto a los hechos en el contenido.

3) Acta suscrita por la ciudadana E.M.R., ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Documento este que es valorado plenamente por esta juzgadora ya que el mismo posee la característica de ser instrumento administrativo emanado de funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, que al no ser impugnado produce presunción de certeza y de veracidad en cuanto a los hechos en el contenido.

4) Riela al folio 57, copia simple de recipe médico, suscrito por el Hospital General “Dr. Egor Nucete” de San Carlos, del n.X.. Documento este que no es valorado por ser promovido fuera del lapso legalmente establecido para la promoción de pruebas.

5) Ríela a los folios 61 al 67, informe técnico integral realizado por equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de los ciudadanos J.A.P.R. y E.M.R.. El cual al ser requerido por este Tribunal y emanar del equipo multidisciplinario, órgano auxiliar de este Tribunal, es valorado plenamente. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal promueve las siguientes pruebas instrumentales:

1) La declaración del n.X.. Este Tribunal no la aprecia por no ser una prueba. La tomará en cuenta a los efectos previstos en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Acta de nacimiento del n.X.. Por ser un documento público produce pleno valor probatorio, y en consecuencia es valorado por este Tribunal.

3) Instrumento poder otorgado por la demandada de autos al abogado E.F., inscrito en el I.P.S.A con el N° 101.459, de este domicilio. Se tomará en cuenta a los fines procesales correspondientes.

4) C.d.T. de la ciudadana E.M.R., emanada del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 12.521.584, quien se desempeña como ayudante de cocina. No se aprecia esta instrumental por no haber sido ratificada en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir en cuanto a los requerimientos del actor quien solicita la guarda de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad.

Evidenciándose de las actas procesales lo siguiente:

Que ha quedado demostrada la relación filial existente entre el n.X. y sus padres, ciudadanos J.A.P.R. y E.M.R., lo cual emerge del acta de nacimiento del referido niño.

Que el demandante aduce para solicitar la guarda de su hijo, lo siguiente:

[Que] “…La mamá no esta en condiciones de tener al niño, ya que vive en una residencia con la mamá y otro grupo de personas en el hogar donde ella reside con su madre ya que ésta tiene hábitos que atentan contra la moral y buenas costumbres…”

Quedó demostrado de autos, que para el momento de la visita social la madre se había mudado a una residencia en Funda Barrios, que vive ahí sola con su hijo y que está buscando a una persona que le cuide al niño, todo lo cual emerge de informe técnico de idoneidad realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Por lo que no son ciertos éstos hechos denunciados por el demandado, toda vez que han variado las condiciones de vivienda por parte de la madre. Tampoco quedó debidamente demostrado que en el hogar de la madre existan personas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

En segundo lugar denuncia el demandante:

[Que] “…Se lo lleva del preescolar para su área de trabajo el niño allí también corre peligro, por cuanto es un restaurante y en la cocina hay implementos de trabajo de cuidado y peligrosos para la manipulación del niño y en una ocasión el niño se lesionó los dedos…”

En este sentido considera quien decide, que no le asiste la razón al demandante en cuanto a los hechos antes referidos, consistentes en que la madre se lleva al niño al sitio de trabajo y que el mismo se lesionó un dedo, toda vez que no quedaron debidamente demostradas estas circunstancias. Además de no constar en los autos, otro indicio que haga presumir a quien decide, que efectivamente la demandada de autos no resulte idónea para seguir ejerciendo la guarda de su hijo.

En tercer lugar, denuncia el demandante:

[Que] “…El niño siempre ha estado con su familia y cuando yo no estoy porque me encuentro trabajando, el niño permanece con mis hermanos que son sus padrinos y son profesionales y estudian…”

En este sentido, se puede observar que en el presente caso, tanto la madre como el padre son personas que trabajan fuera del hogar, por lo que en muchos casos requerirán de la ayuda de familiares cercanos al niño, como abuelos y tíos, para que los apoyen en el cumplimiento de los distintos roles que deben ejercer los padres en el ejercicio de la guarda. Pero en este sentido es necesario destacar, en tales funciones no pueden ser delegadas completamente sobre la carga de personas distinta de los padres.

Al respecto establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Conforme a la n.C. la obligación que los padres tienen sobre sus hijos es compartida y no puede renunciarse.

Por otra parte se evidencia del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal al grupo familiar, se puede evidenciar de las conclusiones y recomendaciones, lo siguiente:

Se puede concluir que las condiciones de habitabilidad por el lado materno se presumen seguras, además el niño no tiene una persona responsable y confiable para su cuidado mientras la madre trabaja; siendo que por el lado paterno ofrece las posibilidades de un ambiente de seguridad y del cuidado permanente por parte de su familia paterna, en tal sentido se recomienda que los padres deben llegar a un acuerdo conciliatorio, en cuanto a determinar la guarda y c.d.n.. Se sugiere una guarda compartida, que los padres acuerden entre ellos, que en el día el niño permanezca con el padre y sus familiares y en las tardes y noches con su madre y los fines de semana se compartan de manera equitativa

.

Por su parte la representación Fiscal se adhiere a las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario, en cuanto a que la guarda sea compartida entre los padres, y se establezca un régimen de visitas de manera equitativa para ambos progenitores, así como instar a los padres a una terapia familiar.

En fecha 12 de junio de 2006, se realizó audiencia para oír la opinión del n.X., de cinco (5) años de edad, en la que manifestó el deseo de quedarse con su mamá.

En este sentido cabe destacar, que el Juez al momento de determinar la guarda, debe considerar el criterio de preferencia materna para el ejercicio de la Guarda sobre los hijos menores de siete (7) años, previsto en el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto el caso de que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que separen temporalmente o indefinidamente de ella…

Preferencia que también se encuentra consagrada en el segundo aparte del artículo 192 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

…La guarda de los hijos menores de siete (07) años será ejercida por la madre, salvo que, por graves motivo, el Juez competente tome otra providencia…

En el presente caso encontramos, que el n.X., cuenta con escasos cinco (5) años de edad. Que el legislador es contundente al señalar que los niños menores de siete (7) años deben permanecer con la madre, estableciendo como excepción el hecho de que por la salud o la seguridad del niño sea conveniente que se separe temporalmente de su madre.

En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado que la madre haya descuidado a su hijo y no se demostró ninguna situación que lleve a esta sentenciadora a concluir sobre la falta de idoneidad de la madre para el ejercicio de la guarda de su hijo.

Otro criterio al que se debe atender es a la Continuidad o estabilidad en la convivencia del niño, el cual se refiere a la conveniencia de que no se perturbe la continuidad educativa, afectiva y social del niño, toda vez que los cambios lo afectan. En este sentido, también este criterio orientador favorece la permanencia del niño en el hogar materno, toda vez que es este el ambiente en el cual se ha desarrollado el niño.

Por otra parte es necesario señalar, que aún cuando el hijo permanezca bajo la guarda de la madre, el padre debe contribuir en forma activa en la crianza, educación, formación, vigilancia y asistencia de su hijo. Que la obligación de la crianza del hijo es común a ambos progenitores, quien tiene el deber de mantener una relación afectiva y sostenida con el hijo, de manera que crezca bajo la protección y la atención de ambos padres, aún cuando los padres se encuentren separados y no estén todos viviendo en el hogar sede de la vida familiar. Todo esto tiene que ver con la co-parentalidad, que versa sobre la obligación que tienen los padres de interactuar en la vida del hijo de manera de cumplir con los distintos roles, proporcionándole el afecto y la atención requerida por el hijo aún cuando se haya producido la separación de los padres.

Igualmente se le debe garantizar al niño el derecho que le asiste de tener relaciones personales y contacto directo con su padre, derecho de frecuentación que se encuentra previsto en el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el Interés Superior del n.X., de cinco (05) años de edad, consiste en permanecer bajo la guarda de la madre, quien deberá ejercer a cabalidad las funciones inherentes al ejercicio de la guarda, los cuales comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, tal como lo establece el articulo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Instándola además en el cumplimiento de todos sus deberes, con especial referencia a la necesidad de que su vida familiar y laboral sea organizada de tal manera que el niño permanezca en el hogar con la debida atención de un adulto idóneo que pueda atenderlo en sus necesidades. Prefiriendo para la atención del niño durante la semana, mientras los padres están laborando, a los familiares paternos, por lo que el niño podrá permanecer con los familiares paternos durante el día siempre que no interfiera con las horas de estudios. Estableciéndose un régimen de frecuentación para que el niño comparta con su padre, los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 5:00 de la tarde hasta el domingo a la misma hora. Además de los periodos vacacionales los cuales serán compartidos entre los progenitores. Siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar la demanda incoada por la Dra. N.S.B.R., Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano J.A.P.R., en contra de la ciudadana E.M.R. y en beneficio del n.X.. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de GUARDA, incoada por la Dra. N.S.B.R., Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Número V-12.767.771, en contra de la ciudadana E.M.R., titular de la cédula de Identidad Número V-16.774.879, y en beneficio del n.X.. En consecuencia queda la ciudadana E.M.R., en el ejercicio de la Guarda sobre su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su hijo, facultándola a decidir sobre el lugar de residencia de éste, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tiene el n.X., de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas, para que éste comparta con su padre, ciudadano J.A.P.R.: 1) El n.X., compartirá en el hogar del padre, cada quince días los fines de semana, desde el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde, hasta el día domingo a la misma hora, debiendo el padre retirarlo del hogar de la madre y reintegrarlo el día domingo al hogar de la madre; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirá con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) El día del padre el niño compartirá con su padre en el hogar de éste. El régimen de frecuentación del niño para con su padre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal del niño con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éste, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento.

TERCERO

El niño podrá compartir con sus familiares paternos durante la semana en el día, mientras los padres están laborando siempre que no interfiera con las horas de estudios del niño.

CUARTO

Se acuerda que los progenitores del niño se inscriban en un programa de terapia familiar, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Prevención del Delito, para darle cabal cumplimiento a esta decisión. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE (27) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha siendo la 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

Exp. 6246

YPN/magalys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR