Decisión nº PJ0072015000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2015-000086

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.988.582

APODERADO JUDICIAL: Abogado Wuillians A.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.275

DEMANDADA: Arneidys J.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.781

APODERADO JUDICIAL: Abogada Nexsi J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.385

NIÑA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad.

MOTIVO Acción mero Declarativa. Sentencia Interlocutoria. Reposición de la Causa

CAPITULO II

BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Abogado Wuillians A.C.V., en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.988.582, domiciliado en la Urbanización San Carlos, calle principal, transversal 01, casa Nº B- 01, de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo, Estado Cojedes, contra la ciudadana Arneidys J.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.018.781, domiciliada domiciliado en la Urbanización San Carlos, calle principal, transversal 01, casa Nº B- 01, de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo, Estado Cojedes.

En fecha 30 de junio de 2015, fue remitida a éste despacho por haber concluido la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación en fecha: 29 de junio de 2015.

En fecha 06 de julio de 2015, se dio por recibida la demanda y se le dio entrada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se fijó audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha 28 de julio de 2012, se celebró la audiencia de juicio, a la cual hicieron acto de presencia las partes contendientes; sus apoderados Judiciales y la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. M.G.Q..

Observando ésta Jurisdiscente de la revisión de las actas procesales que conforman éste asunto, que: en el auto de entrada emitido en fecha 25 de marzo de 2015, se omite de conformidad al artículo 507 del Código Civil, la publicación del edicto, el cual tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio. Así mismo, se evidencia de las actas procesales que se encuentran inmersos los derechos de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, según acta de nacimiento Nº 1249, que se acompaño con el escrito del libelo de la demanda, marcada con la letra B, que es el sujeto que le atribuye la competencia especial a este Tribunal, y por cuanto, sus progenitores son las partes contendientes en el presente asunto y quienes ostentan la patria potestad de la misma, específicamente la representación de la referida niña, es por lo que, se le debe garantizar la representación por medio de un Curador Ad- hoc, ya que existe contraposición de intereses entre sus padres. Igualmente se le debe garantizar la designación de un Defensor Público que defienda sus derechos e intereses en el presente procedimiento y no consta una sentencia donde se le designe un Curador Ad-Hoc, ni consta la designación del Defensor Público a los fines de que defienda los derechos e intereses de la misma.

De allí que, se hace necesario señalar la obligación que tiene los Jueces y Juezas de garantizar la secuencia y desarrollo del proceso y de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia; a los fines de garantizar el derecho el debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado con el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en garantía del derecho a la defensa que le asiste a la niña de autos, consagrado en el artículo 88 de la ejusdem, y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tanto más al juez de protección que le está ordenado en sus actuaciones proteger el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que, esta juzgadora aunado al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil mediante la Sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: S.A.O., contra M.N.A.R., expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V., expediente N° 2011-000437. De igual forma, se amerita el nombramiento de un Curador Ad-Hoc; para que represente y defienda los derechos e intereses de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, tal como lo prescribe el artículo 270 del Código Civil Venezolano; considera procedente en derecho subsanar éstas omisiones y así se dispondrá en la dispositiva de ésta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de que sea ordenado la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION

En merito de las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden ésta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: UNICO: Se REPONE la causa al estado de que sea ordenado la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; a los fines de garantizar los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, que sea garantizado el derecho a la defensa de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, mediante la designación de un Defensor Público. Déjese transcurrir el lapso para la apelación de autos y remítase el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución. Así se decide. Cúmplase. Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015.

La Jueza

Abg. E.C.L.Y.

La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:02 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000065

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