Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

DEMANDANTE: J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.580.125, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO: C.A.C.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA: E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.420.013, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (no constituyó abogado)

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.

EXPEDIENTE:3455-2014

I

NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 2.014, fue recibido por distribución ante este Despacho Judicial, escrito por el cual el ciudadano J.E.M.C., asistido por el profesional del derecho C.A.C.M., demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal Arrendaticia de Local para Uso Comercial, a la ciudadana E.S.C., todos ya identificados.

Expone el Actor Demandante, que en fecha 01 de septiembre de 2.008 dio en Arrendamiento un (01) inmueble, constituido por una (01) casa para Uso Industrial, la cual está ubicada en la carrera 15 entre calles 2 y 3, No.2-66 barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a la ya identificada ciudadana E.S.C., según consta en contrato autenticado de fecha 05 de noviembre de 2.008 el cual anexa, y que se fue renovando anualmente. Que faltando 45 días para el vencimiento del contrato de arrendamiento, se le notificó por medio de este mismo Tribunal de Municipio, la intención del Arrendador de no renovar tal contrato, respetando la Prórroga Legal Arrendaticia correspondiente a dos (02) años; procediéndose a suscribir un contrato autenticado de Prórroga Legal Arrendaticia, que anexa marcado “C”, el cual comenzó a regir el 01 de septiembre de 2.012, hasta el 31 de agosto de 2.014; que vencido el contrato, la arrendataria manifestó que no podía entregarlo y que deseaba ocuparlo por un (01) año más.

Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo que enseña el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda, en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) equivalente a 188,98 Unidades Tributarias. Anexó 16 folios útiles.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.014 (fl.27-28) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, y se fijó oportunidad para la realización de acto conciliatorio. Se libró lo conducente.

Riela al folio 30, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.

Al folio 32 auto de fecha 26 de noviembre de 2.014, por el cual se declara desierto el acto para conciliación, debido a la no comparecencia de las partes.

La Parte Demandada no compareció ni asistida, ni representada por abogado a dar contestación a la demanda, tampoco promovió material probatorio.

Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.014, por la cual el Demandante J.E.M.C., debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho C.A.C.M.. En igual fecha, se libró el correspondiente auto.

Riela inserto a los folios 35-36, auto de fecha 08 de diciembre de 2.014 por el cual este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones efectuadas dicta Auto para Mejor Proveer, fijando oportunidad para la realización de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda.

Acta de Inspección Judicial de fecha 10 de diciembre de 2.014, la cual riela a los folios 37 y 38.

II

MOTIVA

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual se rige por el Procedimiento Oral, a tenor de lo que ordena el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constata este árbitro Jurisdiccional, que la pretensión de la Parte Actora Demandante J.E.M.C., plasmada en la demanda en contra de la ciudadana E.S.C., se refiere al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal Arrendaticia de Local para Uso Comercial; especificando su petitorio en lo siguiente: Que se ordene el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, autenticado ante la Notaría Pública del San A.d.T., anotado bajo el No.41, Tomo 283 de fecha 07 de febrero de 2.012; que se ordene a la identificada Parte Demandada, hacer entrega del inmueble compuesto por una (01) casa para uso industrial, ubicada en la carrera 15 entre calles 2 y 3 No.2-66, barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T., libre de bienes y de personas, en perfectas condiciones de conservación y limpieza a su Arrendador ya identificado; que se condene a la Arrendataria a título indemnizatorio por el uso y disfrute del inmueble, los daños y perjuicios por cada día de retraso, luego del vencimiento del plazo para entregar el inmueble desocupado, en la cantidad establecida en la Cláusula Décima del contrato, en la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) diarios hasta su definitiva entrega; protestó las costas y costos del procedimiento.

Admitida la demanda, se procedió a la citación personal de la ciudadana E.S.C. quien debidamente emplazada, no compareció a dar contestación a la demanda.

Garantizando este Árbitro Jurisdiccional, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Carta Constitucional, resulta indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su segundo aparte:

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

De la indicada norma especial se desprende que los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipio, son competentes para conocer no solo de las causas por Desalojo con base a las causales taxativas establecidas en el Artículo 40 ibidem, sino también de las demás causas en la materia inquilinaria; como lo es entre otros, el Cumplimiento de Contrato.

En este orden de ideas y a la luz del indicado Decreto Ley, como se reitera, remite al Procedimiento Oral previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto el Artículo 868 eiusdem enseña lo que sigue:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que citada personalmente la ciudadana E.S.C. por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2.014, de conformidad con lo que establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo entrega de la respectiva compulsa, por lo que tiene perfecto conocimiento de lo pretendido por el Accionante J.E.M.C. y aún así, no compareció ante este Tribunal de Municipio, ni asistida ni representada por abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; tampoco promovió ningún medio de prueba dentro de los cinco (05) días siguientes de la Litis Contestatio prescindida, con lo cual en forma clara asumió una actitud contumaz, verificándose lo que establece la norma adjetiva arriba transcrita, que a su vez remite al Artículo 362 eiusdem el cual enseña:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Así las cosas, aún cuando la transcrita norma adjetiva civil, ordena que vencido el lapso de promoción de pruebas el Tribunal proceda a sentenciar sin más dilación ateniéndose a la confesión del demandado, considera este administrador de Justicia indispensable, sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar el material probatorio producido en las actas procesales, para corroborar que la pretensión del Actor Demandante no sea contraria a derecho; lo que hace en los siguientes términos:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.580.125 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.E.M.C..

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 05 de noviembre de 2.008, anotado bajo el No.76, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones; suscrito entre los ciudadanos ya identificados J.E.M.C., E.S.C. y B.R. este último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.655.608, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., en su condición de El Arrendador el primero y Los Arrendatarios los siguientes, sobre el descrito bien inmueble objeto de la demanda.

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 25 de febrero de 2.010, anotado bajo el No.20, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones; suscrito entre los ya identificados ciudadanos J.E.M.C. y E.S.C. en su condición de El Arrendador y La Arrendataria en su orden, sobre el descrito bien inmueble objeto de la demanda.

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 10 de septiembre de 2.010, anotado bajo el No.46, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones; suscrito entre los ciudadanos J.E.M.C. como El Arrendador y E.S.C. como La arrendataria, sobre el detallado bien inmueble objeto de la demanda.

Fotocopia simple de la Solicitud No.174-12 contentiva de la notificación solicitada por el ciudadano J.E.M.C. y efectuada por intermedio del Alguacil de este Tribunal, a la ciudadana E.S.C., de la no renovación del contrato de arrendamiento, sin perjuicio del derecho a disfrute de la Prórroga Legal; notificación que fue practicada en fecha 31 de julio de 2.012.

Fotocopia simple del Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, suscrita entre el ciudadano J.E.M.C. como El Arrendador y la ciudadana E.S.C. como La Arrendataria, sobre el ya descrito inmueble consistente en una (01) casa para Local Comercial, ubicado en la carrera 15 entre calles 2 y 3, No.2-66 barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., 07 de febrero de 2.012, anotado bajo el No.41, Tomo 283. Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Teniendo este Juzgador por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en forma suficientemente motivada, procedió a dictar en fecha 08 de diciembre de 2.014 un Auto Para Mejor Proveer, fundamentado en lo establecido en el Artículo 401 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con el fin de esclarecer puntos dudosos, pues en el libelo de la demanda indica el Accionante que se trata de un local para uso industrial y en los contratos de arrendamiento se pacta que se trata de un Local Comercial. Es así que en fecha 10 de diciembre de 2.014, se trasladó y constituyó este Tribunal de la causa, en un (01) inmueble ubicado en la carrera 15 entre calles 2 y 3, No.2-66 barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T., para efectuar la acordada Inspección Judicial que riela en acta a los folios 37-38; la cual es valorada sobre la base de lo que establece el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que efectivamente en el inspeccionado inmueble funciona un (01) Local para Uso Comercial, bajo la Figura de Firma Personal denominado “CONFECCIONES MUNDO DE NIÑOS”. Así se decide.

Pues bien, de la valoración efectuada del material probatorio producido en las actas que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos J.E.M.C. en su condición de El Arrendador y la ciudadana E.S.C. en su condición de La Arrendataria, sobre un (01) bien inmueble consistente en una casa para Local Comercial, ubicado en la carrera 15 entre calles 2 y 3 No.2-66 barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; local sobre el cual se pactó la Relación Arrendaticia desde el 01 de septiembre de 2.008, hasta el 01 de septiembre de 2.009; continuando desde el 01 de septiembre de 2.009, hasta el 01 de septiembre de 2.010 y posteriormente desde el 01 de septiembre de 2.010, hasta el 01 de septiembre de 2.011; por lo que con toda claridad se desprende que la relación tuvo una duración de tres (03) años consecutivos; suscribiendo luego de la respectiva notificación y de mutuo acuerdo, un Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia sobre el indicado bien inmueble objeto de arrendamiento, por dos (02) años no prorrogables, contados a partir del 01 de septiembre de 2.012, hasta el 31 de agosto de 2.014, acordando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes, así como también pactaron la Cláusula Penal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) por cada día que transcurra luego del vencimiento del contrato, hasta la entrega del inmueble local de uso comercial.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2.005 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Expediente No.03-0661, se estableció lo siguiente:

…el citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

Así las cosas, se tiene que son tres (03) los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta:

1) Que la Parte Demandada debidamente emplazada, no diere Contestación a la demanda.

2) Que no probare nada que le favorezca.

3) Que la pretensión del Actor Demandante no sea contraria a derecho.

Como corolario de lo anterior, tenemos en forma fehaciente que fue practicada la citación personal de la identificada Parte Demandada E.S.C.; que debido a su actitud de franca rebeldía y en virtud de ventilarse la presente causa por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no haber la Demandada dado Contestación a la Demanda en la oportunidad de Ley, se abrió conforme lo enseña el Artículo 868 de la Ley adjetiva civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, procediéndose en su defecto, como se indica en la última parte del Artículo 362 eiusdem. Aunado a lo anterior al no haber promovido la Demandada E.S.C. medio de prueba alguno, y siendo que la pretensión del Accionante J.E.M.C., no resulta contraria a derecho, pues está tutelada por la indicada Ley especial para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su Artículo 43 segundo aparte, al estar el inmueble objeto de la demanda ocupado como un (01) Local para Uso Comercial; se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 362 ibidem, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas -salvo mejor criterio- el declarar la Confesión Ficta de la ciudadana Demandada E.S.C., y Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal Arrendaticia de Local para Uso Comercial, interpuesta en su contra por el ciudadano J.E.M.C., procediéndose en consecuencia a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la ciudadana E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.420.013, Parte Demandada, en su condición de La Arrendataria del Local para Uso Comercial, ubicado en la carrera 15 entre calles 2 y 3, No.2-66 barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal Arrendaticia de Local para Uso Comercial, incoada por el ciudadano J.E.M.C. en su condición de El Arrendador, asistido y luego representado el profesional del derecho C.A.C.M., en contra de la ciudadana E.S.C., en su condición de La Arrendataria del inmueble objeto de la demanda. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se ordena a la Parte Demandada ciudadana E.S.C., hacer entrega a la Parte Demandante J.E.M.C., el inmueble compuesto por una casa para Local para Uso Comercial, ubicado en la carrera 15 entre calles 2 y 3 No.2-66 barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, libre de bienes y de personas, en perfectas condiciones de conservación y de limpieza.

CUARTO

Se ordena a la Parte Demandada ciudadana E.S.C., pagar a la Parte Demandante J.E.M.C., la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.450,oo) por concepto de la Cláusula Penal a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) diarios, pactada en la Cláusula Décima del contrato autenticado en fecha 07 de febrero de 2.012; contado desde el 01 de septiembre de 2.014 hasta la presente fecha, así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda.

QUINTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San A.d.T. a los 12 días del mes de diciembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. S.L.Q.O..

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.3455-2014

PAGP/slqo

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