Decisión nº 139-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de de mayo de dos mil once.-

200º y 152º

Visto el Escrito de fecha 30.03.2011 (corriente a los folios 51 al 54 y su vuelto), que es el único interpuesto en el tiempo destinado para hacer reparaciones al Informe del Partidor, y por medio del cual la parte demandada C.S.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.431.802, domiciliado en la Aldea Las Colinas, aproximadamente 400 metros delante de la entrada al Sector Mesa del Tigre, Municipio Sucre del Estado Táchira, a través de su Apoderado Judicial Abogado E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.001.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.664, con domicilio procesal en la calle 5 No. 3-17, Edificio Táchira, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, hace objeciones a la partición realizada, y vista la diligencia fechada 08 de abril de 2011, suscrita por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial J.O.C.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.917, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 23 de septiembre de 2009, inserto al folio 30 del expediente:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 16 de marzo de 2011, el Ingeniero J.A.M.O., en su carácter de Partidor designado, presentó Informe de Partición en los términos expuestos:

… El suscrito, J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 9.239.533, ingeniero, inscrito en EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los números 51.192 respectivamente, ante Ud. con el debido acatamiento concurro para exponer: En el Juicio por PARTICION incoado por ante ese Tribunal por el Ciudadano J.E.Q.Q., contra el ciudadano C.S.M.A., como experto tasador fui designado por el Tribunal, para hacer la Partición de los bienes en litigio que conforman el Acervo Hereditario, según consta en autos y Diligencias del Expediente N° 8807 que cursa por ante ese Juzgado.- Siendo la Oportunidad legal y habiendo dado cabal cumplimiento a lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil para éste tipo de actuaciones, nos trasladamos al sitio donde están ubicados los bienes referidos a objeto de hacer las inspecciones que permitan determinar su justiprecio. A continuación se expresa el Dictamen correspondiente al justiprecio y a la Partición: ING. J.A. MURILLO O. PERITO AVALUADOR

SOLICITANTE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TACHIRA

FECHA DEL AVALUO: MARZO DE 2.011

PROPIETARIO: J.E.Q.Q. Y C.S.M.A.

OBJETO: DETERMINAR EL JUSTIPRECIO PARA LA FECHA DE ELABORACION DEL AVALUO.

UBICACION: LA HOYADA DE LA PALMA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TACHIRA.

TIPO DE INMUEBLE: LOTE DE TERRENO

TOPOGRAFIA: RELATIVAMENTE PLANA.

SITUACION LEGAL: TERRENO PROPIO

SERVICIOS PUBLICOS: VIALIDAD Y ELECTRICIDAD

AREA DEL TERRENO 33.355.11 M2

AREA DE CONSTRUCCION: 0.oo

VALOR DEL TERRENO

VALOR DE LA CONSTRUCCION

VALOR TOTAL

AJUSTE POR MILES

VALOR DEL INMUEBLE

Bs. 124.081.01

Bs. 0.oo

Bs. 124.081.01

0

Bs. 124.081.01

Bs. 124.081.01

C A L I F I C A C I O N A V A L U A T O R I A.- El Suscrito, J.A.M.O.V., mayores de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 51.192 y en la Sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela, SOITAVE, bajo los números 742, en la Superintendencia de Bancos bajo el número P-321certifico que para la determinación del justiprecio del bien propiedad de los Ciudadanos J.E.Q.Q. Y C.S.M.A., relacionado en el informe anexo, se recabó toda la información necesaria la cual aportó los elementos de juicio fundamentales que permitieron aplicar lo mejor del conocimiento con sujeción a los principios y metodología de la técnica valuatoria. El suscrito Experto Avaluador deja constancia de no tener vínculos o parentesco de ninguna naturaleza con el propietario del Bien, sobre los cuales se fundamenta el aspecto legal del informe, del presente avalúo. San Cristóbal, Marzo de 2.011.- Ing. J.A. MURILLO O.

C.I. V-9.239.533 C.I.V. 51.192 SOITAVE 742 SUDEBAN P-321.- DETERMINACION DEL JUSTIPRECIO DE LOS BIENES ALCANCE: En términos generales, el avalúo comprende la determinación total del justiprecio de los bienes referenciados para la fecha de la elaboración del mismo, teniendo en cuenta que es estático, razón por la cual no se considera la variación de su valor a través del tiempo como consecuencia de la incidencia de las variables macroeconómicas sobre el poder adquisitivo del dinero.

CONSTANCIA: El Experto avaluador deja constancia de lo siguiente:

• Se ha examinado personalmente toda la información sobre la propiedad avaluada.

• No se tiene interés en la propiedad avaluada ni se tuvo en el pasado y los estimados de valor se han hecho sin influencia interesada de terceros.

• Los datos han sido obtenidos en fuentes consideradas confiables, se han tomado en cuenta todos los datos que a mi juicio pueden afectar el valor de los activos y ningún hecho de importancia ha sido intencionalmente omitido.

• El presente avalúo ha sido efectuado teniendo como norte el Código de ética del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y de La SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACIÓN DE VENEZUELA, SOITAVE, entidades a las cuales pertenezco.

1.-OBJETO DEL AVALÚO: De acuerdo con la solicitud efectuada, el presente informe tiene por objeto determinar conforme a la técnica valuatoria, el valor del Avalúo para la fecha de elaboración del mismo.

1.1.-SUPUESTOS Y CONDICIONANTES:

• Se parte del supuesto de que todos los bienes son negociables en el mercado, y que los mismos no están violando código alguno, ordenanza, estatuto u otra regulación gubernamental.

• Aunque se efectuó un análisis exhaustivo sobre la titularidad de los bienes, estado legal y gravámenes que pesen sobre la propiedad, no se asume ninguna responsabilidad en éste aspecto.

• No existen condiciones de los activos avaluados que afecten adversamente el valor expresado y la asignación del valor total a los distintos activos es aplicable únicamente bajo el esquema general seguido en el presente informe.

1.2.-DEFINICIÓN DE CONCEPTOS:

a) COSTO DE REPOSICIÓN: Se define como un estimado del costo para reponer la propiedad bajo avalúo con unidades de la misma clase o unidades semejantes en condiciones nuevas a los efectos de obtener un valor adecuado de los bienes. Este costo de reposición debe ser depreciado a objeto de obtener el justo valor para el bien en la fecha de elaboración del avalúo.

b) COSTO DE REPOSICIÓN NUEVO: Corresponde al costo de reproducir un duplicado de la propiedad referenciada con los mismos equipos o con equipos similares sobre la base de los precios actuales. Esta definición presupone la reproducción de la propiedad completa en un momento dado.

c) DEPRECIACIÓN: Se define como la pérdida en el valor de los activos a través del tiempo, ocasionada por el uso de la misma y

por factores que a la larga determinan el retiro de los bienes del servicio bien sea por obsolescencia o por deterioro total, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

• Edad

• Obsolescencia Técnica

• Obsolescencia funcional

• Deterioro

• Vida útil remanente.

INFORME TECNICO DE AVALUO.

1.- ASPECTOS LEGALES.-

1.1. IDENTIFICACION DE LA PROPIEDAD, UBICACIÓN Y PROPIETARIO: El bien es un Lote de Terreno y está situado en el sector de La Hoyada de La Palma, Municipio Sucre, Estado Táchira.

Sus propietarios actuales, según documentos presentados, son los ciudadanos J.E.Q.Q. Y C.S.M.A., según consta en Documento N° 25, Tomo I, de fecha 30 de Enero de 2.009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira.

1.2. LINDEROS Y COLINDANTES: Según plano de levantamiento topográfico, los linderos generales del terreno son los siguientes:

NORTE: Con N.F., mide doscientos cuarenta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (246.69 mts).

SUR: Con J.E.Q.Q., mide ciento sesenta y un metros con noventa y tres centímetros (161.93 mts).

ESTE: Con J.E.Q.Q. y R.R., mide ciento cuarenta y ocho metros con trece centímetros (148.13 mts).

OESTE: Con J.E.Q.Q. y N.d.C.M.d.M., mide ciento setenta y siete metros con veintisiete centímetros (177.27 mts).

1.3 METODOLOGIA: Para la determinación del área aproximada, el trabajo consistió en hacer primeramente un recorrido general por toda el terreno con el objeto de verificar el estado general del mismo para la elaboración del Plano de Levantamiento Topográfico y la determinación del justiprecio del inmueble. Posteriormente, y una vez estudiados los documentos presentados, se consideró que el método más adecuado para la determinación del justiprecio era el del mercado, en razón de la connotación legal del terreno, para lo cual se investigó en las Oficinas de Registro inmobiliario de los Municipios A.B., Jáuregui y Sucre, Estado Táchira , obteniendo referenciales de operaciones de compraventa de inmuebles similares o asimilables, teniendo en cuenta la indefinición legal de los terrenos que corresponden al Globo Uribante, enmarcados dentro de la denominada Comunidad Morales, así como a los terrenos que son o fueron por Cédula Real, propiedad del Concejo Municipal o de la Alcaldía de la Grita, Municipio Jáuregui.

Posteriormente se le hace un análisis estadístico a los referenciales de compraventa de fundos y terrenos similares y luego de obtener la curva de mejor ajuste con un Coeficiente de determinación R² superior a 0.75 y un Valor para el Estadístico F, superior al F de la Tabla de ésta distribución, lo cual permite inferir que el resultado se ajusta a los parámetros exigidos por el análisis estadístico, desde el punto de vista probabilístico, se obtiene un valor unitario para el bien referenciado que corresponde al más se aproxima al justiprecio.

Más adelante, y considerando el área promedio de terreno de los referenciales utilizados, obtenido a través de la inferencia estadística, comparándola con la superficie del bien a justipreciar, si la diferencia es muy grande y resulta incomparable directamente, se aplica el principio matemático, estadísticamente comprobado, incluido en los textos de valoración de inmuebles, que afirma que cada vez que el área de un terreno se duplica el valor unitario del mismo disminuye en un porcentaje que oscila entre un 5% y un 10%, con lo cual se hace el denominado Ajuste por área.

Por último, se hace un ajuste de factor de utilización, considerando las limitaciones ambientales contempladas en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Penal del Ambiente, ley de Aguas, Decreto 1.257 y demás de la legislación ambiental vigente, correspondientes a zonas de reserva.

1.4. GRAVAMENES O RESTRICCIONES DE TIPO LEGAL: De acuerdo con investigación efectuada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el bien se encuentra solvente, es decir sobre el mismo no existen en la actualidad gravámenes de ningún tipo, ni se asume responsabilidad alguna por éste concepto.

2.- ASPECTOS FISICOS:

2.1. UBICACION: En cuanto a su ubicación el lote de terreno se encuentra en el Sitio conocido como La Hoyada de La Palma dentro la comunidad de Páramo de Los Arenales, Municipio Sucre del estado Táchira.

2.2. VIALIDAD: Las vías principales al inmueble la constituyen la Vvía que desde el Páramo El Zumbador conduce hacia la población de Queniquea en el Estado Táchira. Aproximadamente 8 kms. antes de llegar a Queniquea se cruza a mano derecha con dirección hacia el sector Mesa del Tigre, y después de recorrer aproximadamente 6 kilómetros por una carretera, en parte asfaltada y en parte engranzonada y con una pendiente pronunciada, se llega al inmueble que se está justipreciando, siendo importante resaltar que el terreno tiene dos accesos, uno por la parte inferior con entrada vehicular y otro por un camino real ubicado pos la parte superior del terreno, paralelo a una tubería de agua de riego o de acueducto.

2.3. SUPERFICIE: Según el Plano de levantamiento topográfico con las medidas tomadas directamente en sitio, el terreno tiene una superficie de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (33.355.11 M²), APROXIMADAMENTE, sin que el Experto emita juicios de valor respecto del área calculada de acuerdo con las mediciones efectuadas y las cantidades reflejadas en algún Documento de propiedad correspondiente al Inmueble.

3.- TENENCIA LEGAL: El terreno presentado tiene connotación de propio, dentro de la Comunidad de Páramo de Los Arenales y fue adquirido por el Ciudadano J.E.Q.Q., según consta en Documento N° 25, Tomo I, de fecha 30 de Enero de 2.009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira. Lo aquí adquirido lo obtuvo por venta de los Ciudadanos: C.A.D.M. (hoy fallecida), G.M.D.G., M.E.M.D.O., C.J.M.A., M.D.R.M.D.C., J.D.M.A., V.M.A., N.D.C.M.D.M., L.D.C.M.D.P. Y C.D.C.M.A., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.209.707, 1.907.427, 5.647.101, 426.697, 5.988.403, 4.205.087, 4.092.615, 4.094.972, 5.024.769 y 5.344.853, la totalidad de sus Derechos y Acciones y que constituyen la cantidad de Veinte partes de un total de Veintiuna partes sobre un derecho de terreno el cual está constituido por un lote de terreno. Los vendedores vendieron y traspasaron la totalidad de derechos y acciones que poseían en comunidad con otro coheredero de nombre C.S.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.431.802, quien inicialmente también iba a firmar el documento de venta, pero se retractó y finalmente no lo firmó, por lo cual quedó como propietario de 1 parte de 21 partes totales en las cuales se dividía el terreno. El terreno en forma total era propiedad del Causante H.A.M.C., según consta en Certificado de Liberación Fiscal N° 048-A, N° de Expediente 06/1633, de fecha 30 de Enero de 2.007, el cual pasó a ser propiedad de sus legítimos herederos incluyendo a la cónyuge sobreviviente, habiendo vendido todos sus derechos y acciones al ciudadano J.E.Q.Q., a excepción del demandado C.S.M.A.. El terreno está ubicado en el Sitio La Hoyada de La Palma dentro la comunidad de Páramo de Los Arenales, Municipio Sucre del Estado Táchira.

4.- TERRENO, AREAS DE CONSTRUCCION Y DISTRIBUCION:

4.1: EL TERRENO: De acuerdo con lo observado en sitio, el terreno, está ubicado en una zona que corresponde geomorfológicamente a suelos de formación Colón con elementos nutrientes y edafológicos que lo hacen apto para la agricultura por tener un excelente índice de marchitez y permeabilidad.

AREA APROXIMADA DEL TERRENO............................33.355.11 Mts.²

5.- FORMACION DEL VALOR: El justiprecio del bien se determinará utilizando para la formación del valor un sistema combinado entre el “Método del Mercado”, para el terreno, cuyo criterio fundamental es el de comparar la propiedad en estudio con los llamados referenciales de operaciones de compra-venta de terrenos con características similares que hayan sido realizados dentro de un periodo corto con respecto a la fecha del avalúo así como con datos provenientes de la oferta primaria y secundaria, obtenidos a través de información suministrada por propietarios de parcelas vecinas y por los medios de prensa escritos, aunado con un método de costo para las construcciones, obras de infraestructura ejecutadas sobre el terreno.

El Experto deja constancia de que para la determinación del justiprecio se toma en cuenta especialmente la ubicación, topografía del terreno, tipología de la superficie del mismo, aparte de lo anterior se debe considerar que el avalúo es estático, o sea que corresponde al justiprecio de un bien en un momento determinado, y que hoy en día existe una elevada recesión en el mercado inmobiliario. Lo que corresponde al día de hoy, pudiendo variar para el futuro.

A cada uno de los referenciales, se les hace un estudio de ubicación, área y transacción en el tiempo con el ánimo de homogeneizarlos, o sea homologarlos en éstas variables de tal forma que a los valores que se obtengan se les pueda hacer un análisis estadístico que permita, con un alto índice de confiabilidad, obtener un precio unitario del terreno el cual multiplicado por la superficie neta posibilita la determinación aproximada del justiprecio del mismo.

6.- VALOR DEL TERRENO: Del análisis estadístico de la información encontrada para ser usada como referencial, con un coeficiente de determinación R²= 0.955866779, el cual se considera matemática y estadísticamente confiable por ser su valor superior a 0.75 y cercano a 1, lo cual indica que en ese punto se obtiene la curva de mejor ajuste, de acuerdo con los datos presentados, se llega a la conclusión que para la fecha de elaboración del presente avalúo, el Terreno, en estado natural, o sea sin las obras de infraestructuras ejecutadas para su saneamiento y mejoramiento, tiene un justiprecio unitario para la fecha de la elaboración del presente avalúo de: TRES CON 72/100 BOLIVARES POR METRO CUADRADO (3.72 Bs/mt²), o sea: TREINTA Y SITE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES POR HECTAREA. ( 37.200.oo Bs/Ha.)

AREA DEL TERRENO..........................33.355.11 mt².

JUSTIPRECIO POR TERRENO = 33.355.11 M² X 3.72 Bs/m².

JUSTIPRECIO TOTAL DEL TERRENO………….………. 124.081.01 Bs.

7.- CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES: El lote de terreno no presenta ningún tipo de construcción.

RESUMEN GENERAL DE VALORES

TIPO DE BIEN VALORES

TERRENO Bs. 124.081.01

CONSTRUCIONES Y BIENHECHURIAS Bs. -0-

SUB-TOTAL BIENES Bs. 124.081.01

AJUSTE POR UNIDADES 0

JUSTIPRECIO DE LOS BIENES 124.081.01

JUSTIPRECIO EN BOLIVARES FTES. Bs. 124.081.01

El justiprecio total de los derechos sobre el Lote de Terreno propiedad de los Ciudadanos J.E.Q.Q. Y C.S.M.A., asciende para la fecha de elaboración del avalúo a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UNO CON 01/100 BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 124.081.01)…

( Folios 03 al 42).

RESUMEN GENERAL DE VALORES

TIPO DE BIEN JUSTIPRECIO (Bs.)

Lote de terreno 124.081.01

JUSTIPRECIO TOTAL DE LOS BIENES ………………Bs. 124.081.01

PROPUESTA DE PARTICION COMUNEROS

NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD PORCENTAJE

J.E.Q.Q. V-5.347.873 95.24%

C.S.M.A. V-3.431.802 4.76%

TOTAL PORCENTAJE 100 %

Estas personas son las únicas intervinientes en la partición, con los porcentajes referidos, de acuerdo con lo contemplado en autos del Expediente Nº 8807 que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

El Partidor deja constancia de que para la presente Partición, se forman dos grupos, cada uno con un solo integrante, o sea los Comuneros J.E.Q.Q. Y C.S.M.A..

GRUPO Nº 1

NOMBRE CEDULA PARENTESCO

J.E.Q.Q. V-5.347.873 95.24%

GRUPO Nº 2

NOMBRE CEDULA PARENTESCO

C.S.M.A. V-3.431.802 4.76%

ACTIVO

De acuerdo con lo establecido en autos, el Activo está conformado por los bienes contemplados en autos cuyo justiprecio actual, determinado por el avalúo que forma parte del presente informe asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UNO CON 01/100 BOLIVARES (Bs. 124.081.01)

VALOR TOTAL DEL ACTIVO....................................Bs. 124.081.01

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LIQUIDO PARTIBLE

El líquido partible está constituido por la diferencia entre el total del Activo y el Total del Pasivo de la Comunidad. No obstante, para facilitar la presente Partición, y considerando que se va a hacer una adjudicación física de los bienes, el Partidor considera procedente no incluir en la determinación del líquido partible el valor de los honorarios, dejándolos para el final de la partición, una vez quede definitivamente firme, solicitándole si al Tribunal que si es procedente, en su oportunidad inste a las partes al pago de los referidos honorarios. No obstante los mismos corresponden al 3% del valor del acervo a partir, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial Vigente, lo cual equivale a:

3% X sobre Bs. 124.081.01…………………..= Bs. 3.722.43, los cuales se ajustan a: 3.570.OO Bolívares.

Los referidos honorarios deberán ser pagados por las partes proporcionalmente a sus cuotapartes a tenor de lo establecido en el Artículo 760 del C.P.C., o sea que el Comunero J.E.Q.Q., debe pagar la cantidad de: Bs. 3400.oo y el Comunero C.S.M.A., debe pagar la cantidad de: Bs. 170.oo

LIQUIDO PARTIBLE = VR. ACTIVO – VR. PASIVO

LIQUIDO PARTIBLE = 124.081.01Bs. – 0.oo = 124.081.01 Bs.

ADJUDICACION A LOS COMUNEROS

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el acervo se adjudicará proporcionalmente a las cuotapartes de los tres grupos formados, valorándose las cuotapartes en la siguiente forma:

TABLA N° 6 – VALORACION DE CUOTAPARTES

NOMBRE PORCENTAJE CUOTAPARTE Bs.

J.E.Q.Q. 95.24% 118.172.39

C.S.M.A. 4.76% 5.908.62

VALOR TOTAL DEL ACERVO 100.oo% 124.081.01

CONSIDERACIONES PARA LA ADJUDICACION:

Teniendo en cuenta la diversidad de bienes, la propuesta de Partición incluye los siguientes elementos:

  1. ) Adjudicación a cada uno de los dos grupos de bienes suficientes para cubrir su cuota parte.

  2. ) La adjudicación de bienes representados por tierras, serán adjudicadas apegadas al máximo al principio de equidad, teniendo en cuenta la sumatoria total del área de terreno, el número de comuneros o cuota proporcional de cada uno de los grupos y la ubicación de los mismos en función del respectivo gradiente de valoración.

  3. ) En relación con la valoración de los bienes a adjudicar en especie, se informa que el Avalúo efectuado a los mismos y que corre al principio del presente informe, corresponde a la totalidad del Acervo, pero se debe considerar que éste valor corresponde a bienes de diferente naturaleza que ameritan un análisis cuantitativo a objeto de formar las hijuelas o conjunto de bienes equivalentes, o sea con igual valor pero diferente naturaleza y composición, dejando claro en todo momento que los mismos se dividirán en veintiún partes que corresponden a: Veinte partes al Ciudadano J.E.Q.Q. Y una parte al ciudadano C.S.M.A.. Ya identificados.

  4. ) En cuanto a la partición del lote de Terreno, se hace el siguiente análisis de valoración y formación de hijuelas:

LOTE DE TERRENO:

Área del lote según plano……….. 33.355.11 mts²

Valor unitario = 3.72 Bs/mt².

Valor total de éste lote de terreno……….........Bs. 124.081.01

Valor total ajustado de éste lote de terreno…BS. 124.081.01

VALOR TOTAL DE LOS BIENES……………………Bs. 124.081.01

N° de Grupos…………………………………….2

Vr. De la cuota parte de cada grupo:

Se formarán dos hijuelas para asignar a cada grupo así.

Grupo N° 1: J.E.Q. Quiroz…... Bs. 118.172.39

Grupo N° 2: C.S.M.A....Bs. 5.908.62

Valor total……………………………..…………... Bs. 124.081.01

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NOTA DEL PARTIDOR: Los lotes de terreno se reflejan en los planos que se anexan y el justiprecio de los mismos se presentan en el Avalúo correspondiente.

ADJUDICACION A LOS COMUNEROS

GRUPO N°1, COMUNERO J.E.Q.Q. C.I. V-5.347.873

Valor de su Cuota Parte:………………………..….Bs. 118.172.39

Este valor se cancela adjudicándole en propiedad el lote de terreno N° 1, ubicado en el sitio La Hoyada de La Palma dentro de la Comunidad de Páramo de los Arenales, Municipio Sucre, Estado Táchira, con una superficie total de Treinta y Un Mil Setecientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (31.766.89 mts²), aproximadamente, de acuerdo con plano que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes, una parte apta para cultivos y otra parte enrastrojada, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada Con N.F. y C.M. mide Doscientos Cuarenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros ( 246.69 metros) aproximadamente, SUR: Con J.E.Q.Q., mide ciento sesenta y un metros con noventa y tres centímetros (161.93 mts). ESTE: En línea quebrada Con J.E.Q.Q. y C.M. mide ciento cuarenta y ocho metros con trece centímetros (148.13 mts).OESTE: Con J.E.Q.Q. y N.d.C.M.d.M., mide ciento setenta y siete metros con veintisiete centímetros (177.27 mts).El Lote de terreno que aquí se adjudica fue adquirido conforme a Documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserto bajo el N° 25,Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 30 de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009), y era propiedad de parte de los herederos legítimos del Causante H.A.M.C., según Certificado de Liberación Fiscal N° 048-A, N° de Expediente 06/1633 de fecha 30 de Enero de 2.007, y para la presente partición tiene un justiprecio de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 39/100 BOLIVARES.-

GRUPO N°2, COMUNERO C.S.M.A. C.I. V-3.431.802

Valor de su Cuota Parte:………………………..….Bs. 5.908.62 .

Este valor se cancela adjudicándole en propiedad el lote de terreno N° 2, ubicado en el sitio La Hoyada de La Palma dentro de la Comunidad de Páramo de los Arenales, Municipio Sucre, Estado Táchira, con una superficie total de Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintidos Decímetros Cuadrados ( 1.588.22 mts²), aproximadamente, de acuerdo con plano que se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes, apto para cultivos por encontrarse limpio, o sea sin rastrojo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con N.F., Mide Veintiocho metros con Dieciocho Centímetros ( 28.18 mts.) aproximadamente, SUR: Con J.E.Q.Q., mide Veintiocho metros con Dieciocho Centímetros ( 28.18 mts.) ESTE: Con R.R.. Mide Cincuenta y Seis Metros con Treinta y_Seis centímetros ( 56.36 mts.) aproximadamente. OESTE: Con J.E.Q.Q., mide Cincuenta y Seis Metros con Treinta y_Seis centímetros ( 56.36 mts.) aproximadamente. El Lote de terreno que aquí se adjudica fue adquirido por herencia dejada por el Causante H.A.M.C. según Certificado de Liberación Fiscal N° 048-A, N° de Expediente 06/1633 de fecha 30 de Enero de 2.007, y para la presente partición tiene un justiprecio de: CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 39/100 BOLIVARES.-

El Partidor deja constancia de lo siguiente:

  1. Las diferencias numéricas surgidas entre los valores correspondientes a las cuotapartes y los valores reflejados en las hojas de cálculos correspondientes, surgen por aplicación de los factores de división y porcentajes los cuales tienen cifras decimales que se deben despreciar en los referidos cálculos. Por ejemplo: no resulta exacto dividir una cantidad entre 21 partes, y formar dos grupos, uno equivalente a 20 partes y otro equivalente a una parte, que hacer los cálculos con un 95.24% y un 4.76%, puesto que éstas cantidades han sido tomadas en dos decimales únicamente.

  2. Al hacer la inspección, se observó que uno de los comuneros tenía instalado en el terreno un rancho semidescubierto, o sea cubierto únicamente por el techo, construido con elementos de madera y zinc desmontable, para almacenamiento de insumos y herramientas, dentro de un cultivo de un tubérculo de ciclo corto.

  3. Para la ubicación de cada uno de los lotes, se consideraron elementos como la facilidad de acceso, de servicios y la posibilidad de uso de la tierra. Por ejemplo, el lote de terreno pequeño adjudicado al Comunero C.S.M.A., se ubicó en la entrada del lote de terreno general, teniendo acceso por el camino real existente por el lindero norte, por donde también pasa la tubería de agua de riego, estando el terreno completamente limpio, o sea listo para trabajar y parcialmente encerrado con cerca de alambra de púas, habiendo el partidor dividido el lote total a partir en dos lotes con superficie proporcional a sus cuota partes, puesto que no se podía ir más allá de dividir la propiedad comunitaria, en las proporciones reflejadas en el Expediente declaradas como firmes y con las connotaciones de una partición, que por ser tierra sin construir y sin bienhechurías era susceptible de partir físicamente.

Para efectos de adjudicación y posesión de cada uno de los bienes, el partidor considera que se debe esperar a recoger la cosecha y una vez quede el terreno completamente libre de cultivos, se procede a hacer el alinderamiento respectivo. El partidor no emite juicio de valor alguno respecto de la situación correspondiente al uso que se le esté dando a la tierra, en razón de que el presente juicio es de partición y en ninguna parte se ventilan elementos relacionados con derechos de uso, posesión y demás respecto de la tierra, considerándose éste elemento como un bien a partir únicamente sin tener en cuenta los demás factores…”.-

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones al Informe presentado por el Ingeniero en fecha16 de marzo de 2011, en los términos siguientes: “ … Ciudadana Juez, tal como se evidencia, al folio 03 de la segunda pieza, el partidor presentó su informe en fecha; 16-03-2011, en contravención de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice en su último aparte, el cual establece del TERMINO PARA EL ENCARGO: “ EL JUEZ FIJARA EL TERMIINO EN QUE EL PARTIDOR NOMBRADO DEBA DESEMPEÑAR SU ENCARGO, EL CUAL NO PODRÁ PRORROGARSE SINO POR UNA VEZ” y tal como se evidencia al folio 251 de la primera pieza de la presente causa, consta el auto, donde el partidor nombrado: Ingeniero J.A.M.O., tomo el día martes: 08-02-2011, el juramento de cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo solicito del Tribunal se le concediera un lapso de veinte ( 20 ) días de Despacho para hacer entrega del respectivo informe del proyecto de partición, los cuales le fueron concedidos por el Tribunal, comenzando a correr a partir de la fecha antes indicada y el lapso de los veinte días vencieron en fecha: 10-03-2011, con lo cual el informe aquí presentado fue en fecha: 16-03-2011, es plenamente extemporáneo y por tal motivo está viciado de nulidad absoluta por violación en lo contemplado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicito así se declare. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS REPAROS GRAVES. Ciudadana Juez, sin que exista de parte de mi mandante convalidación del informe presentado por el partidor, hago un conjunto de observaciones que se tendrán como oposición por reparos graves acorde a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

PRIMER REPARO GRAVE: Señala la sentencia de fecha: 09-06-2010, dictada por este Tribunal y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira, que textualmente dice en los renglones comprendidas desde el número 28 a la 33 del folio 244 lo siguiente: “ POR OTRA PARTE ES OPORTUNO RECACAR COMO ACERTADAMENTE LO HIZO EL AQUO, QUE A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN AQUÍ DEMANDADA NO MENSOCABA NI VULNERA LOS DERECHOS QE HAYAN ADQUIRIDO EL DEMANDADO C.S.M.A. JUNTO A SUS HIJOS, NO PUDIENDO SER DESALOJADOS DE LAS TIERRAS QUE COMPRENDEN SU PERMANENCIA,. LO CUAL DEBERA TOMAR EN CUENTA EL PARTIDOR” …, con ello significa que por cuanto mi mandante: C.S.M.A., junto con sus hijos, está en posesión de la totalidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición y lo tiene en plena producción; El partidor nunca tenía porque haber partido la totalidad del bien inmueble sino única y exclusivamente aquella parte que no estuviese en producción, todo ello a lo indicado por el mismo partidor, tal como se evidencia al folio 22 de la segunda pieza de la presente causa, específicamente en el título denominado: El Partidor deja constancia de lo siguiente: En el literal a) El cual reza textualmente: “ LAS DIFERENCIAS NUMERICAS SURGIDAS ENTRE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LAS CUOTAPARTES Y LOS VALORES REFLEJADOS EN LAS HOJAS DE CÁLCULOS CORRESPONDIENTES, SURGEN POR APLICACIÓN DE LOS FACTORES DE DIVISIÓN Y PORCENTAJES LOS CUALES TIENEN CIFRAS DÉCIMALES QUE SE DEBEN DEPRECIAR EN LOS REFERIDOS CÁLCULOS. POR EJEMPLO: NO RESULTA EXACTO DIVIDIR UNA CANTIDAD ENTRE 21 PARTES Y OTRO EQUIVALENTE A UNA PARTE, QUE HACER LOS CÁLCULOS CON UN 95.24 % Y UN 4.76 % PUESTO QUE ESTAS CANTIDADES HAN SIDO TOMADAS EN DOS DÉCIMALES ÚNICAMENTE: “ Es decir, hizo la partición sin tomar en cuenta, que el inmueble está en plena producción por parte de mi mandante y sus hijos: El literal B) Reza lo siguiente: “ AL HACER LA INSPECCIÓN, SE OBSERVO QUE UNO DE LOS COMUNEROS TENÍA INSTALADO EN EL TERRENO UN RANCHO SEMIDESCUBIERTO, O SEA CUBIERTO ÚNICAMENTE POR EL TECHO, CONSTRUIDO CON ELEMENTOS DE MADERA Y ZINC DESMONTABLE, PARA ALMACENAMIENTO DE INSUMOS Y HERRAMIENTAS, DENTRO DE UN CULTIVO DE UN TUBERCULO DE CICLO CORTO”. Refiriendo a este literal, quiero ilustrar al Tribunal, que cuando el partidor hace referencia a un supuesto rancho que tenía un comunero, no es así, es que tiene y se refiere es a mi mandante: C.S.M.A., pero hay que aclararle al TRIBUNAL de que no es un rancho como tal y mucho menos desmontable sino que es un especie de casita que es para depósito de insumos, también es utilizado para preparar los alimentos de los trabajadores en sus jornadas diarias y sirve de refugio a mi mandante en los momentos de recolección de los productos cultivados; igualmente el partidor en el literal “D”, el cual corre inserto al folio 23, reconoce que la totalidad del terreno está en plena producción, por cuanto el mismo dice que no se puede alinderar sin que se extinga el proceso de cultivo que existe en la totalidad del terreno y todo ello está en plena concordancia con el oficio N° 10/0971, de fecha 21-07-2010, el cual corre inserto al folio N° 217, de la presente causa, emanado del Instituto Nacional de Tierras ( I.N.T.I.) y dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le informa que ante ese Organismo existe inscrito en el Sistema de Registro y Regulación de Predios con el N° 19-235002, con solicitud de DECLARATOTIA DE GARANTIA DE PEMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NACIONAL, a nombre de mi mandante: C.S.A.M. y el cual guarda relación con el inmueble objeto de la presente partición, motivo por el cual tampoco el partidor debía haber efectuado la partición en contravención a lo establecido por el INTI, lo cual solicito así se declare…”.- ( Folios 51 al 54).

En fecha 08 de abril de 2011, el abogado J.O.C.C., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la solicitud de nulidad del Informe del Partidor solicitada por el abogado E.G.P., dada su improcedencia legal y procesal, tanto más cuando esta presunta nulidad, es un hecho nuevo, no debatido en esta causa, ni es procedente tampoco, y no es procedente los presuntos reparos graves, ya que los hechos en que los pretende fundamentar no son tales, que lo hagan procedente a tenor de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la partición fue realizada según lo dispuesto en el artículo 783; y los presuntos reparos realizados a la partición no tienen nada que ver, en forma directa con lo que es objeto de la partición misma.

II

La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc.

Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, de lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00961-181207-02524.ACC.htm).

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA NULIDAD DEL INFORME DE PARTICIÓN

.

Aduce la parte demandada perdidosa en el juicio, que el Informe del Partidor es nulo, por cuanto se presentó fuera del lapso previsto. Siendo que observa este Juzgado que habiendo vencido el lapso el día 11 de marzo de 2011 para que el Partidor nombrado presentara el respectivo Informe, éste sólo lo presentó tres (03) días de despacho, posteriores. Lo cual en ningún modo significó violación ni al debido proceso ni a la defensa, toda vez que las partes fueron debidamente notificadas para que ejercieran su derecho de revisión del Informe, y tan es cierto que el Abogado hoy reclamante E.G.P., ejerció su derecho e interpuso lo que el denominó “Los Reparos Graves”, a través de escrito de fecha 30.03.2011.

Por lo que debe desecharse este alegato, que per se a todo evento es extemporáneo. Y así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS REPAROS GRAVES.

También en el escrito en referencia la parte demandada se basa en que la sentencia de este Tribunal fechada 09.06.2010, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario y otras materias de esta Circunscripción Judicial coincidieron en que el Partidor debe tomar en cuenta los derechos que tuviese el Ciudadano C.S.M.A..

Ahora bien, es menester aclararle al Abogado E.P. y a su representado, que aún cuando así quedó establecido, también es cierto que a los autos, al menos al día de hoy, no consta ni ha constado EL DERECHO DE PERMANENCIA otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sino tan sólo una SOLICITUD es decir, no existe un acto administrativo que declare LA GARANTÍA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno determinado e individualizado ni que afirme la extensión en la que el Ciudadano C.S.M. está laborando.

A todo evento, está claro que al proteger la producción agraria se está protegiendo el área que señala el partidor que existe: esto es, si bien existe la siembra de tubérculo, -que no determinó el área el Partidor-, también es cierto que la misma es de ciclo corto. Y en todo caso, la instalación que se encuentra dentro del LOTE I ya adjudicado al demandante, se denota que es desmontable y que no precisamente debe estar “en ese lugar” para no interrumpir la producción agraria. Siembra que desde ya se autoriza al demandado C.S.A. a recoger, autorizado a su vez por el propietario ¬–ahora- del LOTE I CIUDADANO J.E.Q.Q.. Y así se establece.

De la misma forma, también es cierto que el demandado ha demostrado tener vocación agraria –que a todo evento tampoco era un hecho que formara parte de un juicio de Partición., pero que estima este Tribunal hacer referencia, para justificar y compartir el criterio utilizado por el Partidor, al momento de asignar su cuota parte que equivale a sólo un 4.76%. Así tenemos que el Partidor señaló que:

…c) Para la ubicación de cada uno de los lotes, se consideraron elementos como la facilidad de acceso, de servicios y la posibilidad de uso de la tierra. Por ejemplo, el lote de terreno pequeño adjudicado al Comunero C.S.M.A. se ubicó en la entrada del lote de terreno general, teniendo acceso por el camino real existente por el lindero norte, por donde pasa también la tubería de agua de riego, estando el terreno completamente limpio, o sea listo para trabajar y parcialmente encerrado con cerca de alambre de púa, habiendo el partidor dividido el lote total a partir en dos lotes con superficie proporcional a sus cuota partes, puesto que no se podía ir mas allá de dividir la propiedad comunitaria, en las proporciones reflejadas en el expediente declaradas como firmes y con las connotaciones de una partición, que por ser tierra sin construir y sin bienhechurías era susceptible de partir físicamente.

d) Para efectos de adjudicación y posesión de cada uno de los bienes, el partidor considera que se debe esperar a recoger la cosecha y una vez quede el terreno completamente libre de cultivos, se procede a hacer el alinderamiento respectivo.

Criterio este que comparte a plenitud esta Juzgadora, con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 ejusdem, pues la partición debe estar informada por la Justicia Social y equitativa. Y así se establece.

Ahora bien, la parte demandada no indica en sus objeciones hechas, el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.

El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120

del Código Civil, el cual establece:

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...

Al respecto la doctrina mas acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y

Ripert, señala:

…en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.

(Resaltado mío.)

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.

(Resaltado mío.)

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, -como aseveró el Abogado de la parte demandada, al señalar que debido a que su cliente poseía “conocimiento” (sin ser Ingeniero Civil) de los valores de los inmuebles, estos no tenían el valor asignado por el Partidor, - sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:

En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras.

Luego, tenemos que el Ing. J.A.M. ha efectuado la Partición en los términos descritos suficientemente en la motiva del presente fallo. Y asi se establece.

En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles perfectamente delimitados y alinderados para ambas partes, y también se adjudican a ambas partes pasivos; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los reparos graves propuestos por la parte demandada.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.

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