Decisión nº 096 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2014-000220

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000240

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.470.414, domiciliado en Valencia estado Carabobo, quien ha asistido por distintos abogados durante el proceso.

PARTE RECURRIDA: Environmental Solutions de Venezuela, C. A. (ESVENCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A; modificados sus estatutos quedando inscritos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/09/2001, bajo el N° 14 Tomo 48-A, actualmente Registrada en Maturín estado Monagas conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06/02/2003, bajo el Nº 33, Tomo A-1; quien constituyó apoderada judicial a la abogada E.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.260.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 12 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del veintiocho (28) de julio de 2014, interpuesto por el demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos el 07 de agosto de 2014.

El 12 de agosto de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 17 de agosto de 2014, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, la parte recurrente, asistido por el abogado E.M., alegó motivo de fuerza mayor, señalando que el día de la audiencia, en horas de la mañana, se le presentó crisis de asma, que por ello tuvo que acudir al hospital para que lo atendieran, que luego se apersonó ese día a la sede de los tribunales laborales antes de la hora de la celebración de la audiencia, que estaba pautada a las nueve de la mañana, pero que no lo anunciaron por cuanto se omitió el registro en el control, que la apoderada de la parte demandada estaba presente. Agregó que viene padeciendo desde hace tiempo, de la misma enfermedad y Consignó documentales.

Por otra parte la apoderada judicial de la parte demandada, intervino para ejercer su derecho a la defensa.

Terminada la exposición de las partes, quien juzga, consideró formular algunas preguntas al ciudadano J.G.A., relativas al modo, tiempo y lugar de los hechos alegados por el recurrente.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor. La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que la parte demandante, en la audiencia consignó una constancia médica, emanada del Hospital Universitario “Dr. Manuel Nuñez Tovar”, suscrita por la Dra. Jelissa K. Mundaray, de fecha 28 de julio de 2014 y si bien es cierto que dicha documental emana del referido centro público de salud, el mismo no es eficaz para demostrar que el día 28 de julio del año en curso, en horas de la mañana, presentó problemas de salud y que por tales circunstancias fueron motivo para no comparecer a la audiencia preliminar, pues de acuerdo a la misma confesión del demandante, éste se trasladó hasta la sede de los tribunales, antes de las nueve de la mañana del día 28 de julio de 2014, no entendiendo las razones que pudo haber tenido la parte recurrente para no anunciarse ante el Tribunal de la causa, a través del funcionario competente. Por otra parte, se observa que la parte demandante consignó además - en la audiencia de parte - cinco copias de informes y de exámenes médicos, los cuales emanan de terceros que no son parte en el proceso y no fueron ratificados mediante testimoniales, razón por la cual se desechan. Además de las respuestas dadas por el demandante, se denota poca claridad al pretender explicar las circunstancias de su estado de salud, presentado el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar y su posterior traslado a la sede de los tribunales, antes de las nueve de la mañana.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado el ciudadano J.G.A., contra la entidad de trabajo Environmental Solutions de Venezuela, C. A. (ESVENCA).

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El secretario

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2014-000220

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000240

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