Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.210, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADO: Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, con domicilio en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

DEMANDADA: R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.612, domiciliada en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 19 de febrero de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.L. en contra de la ciudadana R.C., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Se inició el presente asunto cuando el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L., demandó por divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana R.C., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Manifestó en el libelo, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio A.R.C.d.E.T., en fecha 04 de julio de 2000. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien cuenta con trece años de edad. Que el cónyuge fijó su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, carrera 1, N° 6-70 de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Argumentó que la ciudadana R.C., el día 24 de febrero de 2006, de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó a su cónyuge J.L., sin que hasta la fecha haya cumplido con el hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su mandante fue de inquebrantable lealtad hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes. Que dicha situación grave se ha prolongado hasta la fecha, sin que la mencionada ciudadana haya rectificado en dar cumplimiento con los quehaceres del hogar, siendo por tanto esta situación insostenible. Que tal conducta asumida por la cónyuge de su representado, constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que formalmente la demanda por divorcio, con fundamento en la citada norma.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene para su menor hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), una pensión alimentaria mensual por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 eiusdem promovió las testimoniales de las ciudadanas C.T.G.R. y A.M.C.D. (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 7).

En fecha 17 de mayo de 2007, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio en la oportunidad allí señalada, indicando que si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, para el cual fijó día y hora, y que si no se lograse tampoco en este acto la reconciliación y el demandante insistiese en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio. Ordenó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la práctica de la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial. (fls. 10 y 11)

Al folio 16 riela boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue consignada por el alguacil del a quo en fecha 06 de junio de 2007.

A los folios 18 al 22 corren las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la ciudadana R.C., la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 15 de octubre de 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, la Juez dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto la parte demandada no estuvo presente, insistiendo el actor con la demanda de divorcio. (f. 23)

En fecha 07 de enero de 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, la Juez dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto la parte demandada no estuvo presente, insistiendo la parte demandante con la demanda de divorcio. La Juez emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda. (f. 24)

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana R.C., asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por su cónyuge ciudadano J.L.. Negó que haya abandonado a su cónyuge el 24 de febrero de 2006, alegando que la realidad es que fue su esposo el que la abandonó a ella, yéndose del hogar conyugal en compañía de otra señora, con la que actualmente hace vida en común. Que, asimismo, abandonó al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de catorce años de edad, quien presenta problemas de salud, y a su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien es estudiante de la Universidad Experimental S.R.. Negó que ella haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Afirmó que fue ella la que en reiteradas oportunidades le pidió a J.L. que regresara al hogar y que continuara viendo de sus hijos, situación que fue infringida por éste, quien mantuvo su rebeldía de no regresar. Que su esposo no ha cumplido con sus hijos el deber de suministrarles lo necesario para la educación, salud y manutención.

Rechazó y contradijo que ella haya asumido una conducta de abandono voluntario del hogar conyugal como lo alegó el actor, ya que es ella la que continúa ocupando la vivienda que sirvió de hogar conyugal, junto con sus dos hijos. Promovió las testimoniales de las ciudadanas N.M.G. y R.R.V. (fls. 27 al 28). Anexos relacionados con el escrito (fls. 29 al 42)

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, la Juez del a quo acordó fijar día y hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 43)

En fecha 12 de febrero de 2008, se celebró el acto oral de evacuación pruebas. La parte demandada presentó a la testigo R.R., quien rindió declaración en ese acto. (fls. 44 al 47)

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa declaró improcedente decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (fls. 48 y 49)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 57)

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 58)

En fecha 24 de marzo de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 60); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 61)

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 62)

En fecha 31 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual fue declarado desierto. (f. 63)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.L. contra su cónyuge R.C., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 62 auto de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Asimismo, al folio 63 riela acta de fecha 31 de marzo de 2008, levantada con ocasión de la celebración del referido acto, el cual fue declarado desierto debido a la no presencia de las partes.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de admisión de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes. (Resaltado propio)

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...Omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Resaltados propios).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

En orden, a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la referida decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el a quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.L. contra la ciudadana R.C., con fundamento en la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5758

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