Decisión nº 107-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 5.672.923, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.M.L. y ANGI L.Z.Q., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.157.341 y V- 16.125.516 Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882 y 116.408 respectivamente. Según Poder Apud – Acta, Folio 26 y 27.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle 4 N° 1-43 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:COROMOTO COLMENARES GUERRERO, M.D.R.C.G.D.R., N.J.C.G.D.Z. y al señor P.J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.680.840, V-3.788.563, V-3.996.369, V-5.662.296 y V- 10.153.364 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO: J.R.P.A. y O.A.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.681.264 y V- 11.494.347, de este domicilio, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.153 y 68.147 Según poder Apud- Acta, folios 95 al 97, apoderados de los ciudadanos P.J.C.H., E.Z.C.G. y COROMOTO COMENARES GUERRERO; ABG. J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.547, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.473, apoderado de la ciudadana M.D.R.C.R., Folio 109 y 110 y de la ciudadana N.J.C.G. la abogada H.M.R.S., inscripta en el inpreabogado bajo el N° 93.189.

DOMICILIO PROCESAL : No indicaron.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE CIVIL: 6425/ 2.006

I

  1. - DE LA NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

    Se da inicio a la presente demanda por escrito presentado por el ciudadano, A.D.R. asistidos del Abogado en ejercicio D.M.M.L., arriba identificados plenamente, en fecha 17 de enero de 2.006.

    Comienza la parte actora señalando en su libelo de demanda (primitivo):

    … soy propietario de 2/9 partes de los derechos y acciones de un inmueble conformado por dos (2) lotes de terreno propio, que unidos forman un solo cuerpo, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial, signado con el numero 9-06, ubicado todo en la Urbanización Monseñor Briceño, Carrera 4, esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medidos y alinderados así: PRIMER LOTE NORTE: mide seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,45 m), colinda con la antes denominada Carretera Trasandina, hoy Carrera 4; SUR: Mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 m) con predios de J.I.P. divide pared propia de este inmueble; ESTE: mide cuarenta y tres (43 m), con parte adjudicada antes a M.Á.E., HOY PROPIEDAD DE LA Sucesión Colmenares Guerrero, SEGUNDO LOTE: NORTE: mide seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,45 m), con la Carrera 47; SUR: Mide ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 m) con predios que fueron de J.I.P., posteriormente propiedad de L.G.L.G., luego propiedad de E.C.C., hoy propiedad de la Sucesión Colmenares Guerrero, lindero pared propia de este inmueble; OESTE: Con la Calle 9, mide dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m) y no cuarenta y tres metros (43 m) como originalmente medía, ni tampoco 28 metros como lo transcribe en los certificados de liberación de sucesiones que mas adelante se señalan

    Que tales derechos y acciones los adquirió de M.C.D.B. y C.C.C.G., según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 25 de Julio de 2.003 bajo el N° 06, Tomo 06, folios 23 al 26, Protocolo primero, Tercer Trimestre de dicho año, con los siguientes linderos y medidas actualizados, que al formar estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construido una casa para habitación con sus anexidades, mas un local comercial signado con el N° 9-06, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Carrera 4 con calle 9, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según identificación Catastral N° 18-01-01-48-01, son los siguientes: NORTE: mide trece metros con treinta centímetros (13,30 m) con la carrera 4; SUR: Predios que son o fueron de la Sucesión de Á.E.C.C., mide trece metros con treinta centímetros (13,30m ); ESTE: Predios que son o fueron de E.S., mide treinta metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 m) y OESTE: En parte con la Calle 9 (16,20 m) y en parte con predios que son o fueron de la Sucesión de Á.E.C. (14,65 m) mide treinta metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 m).

    Así las cosas, que los condóminos o copropietarios COROMOTO COLMENARES GUERRERO, M.D.R.C.G.D.R., N.J.C.G.D.Z., vendieron al Señor P.J.C.H., los derechos y acciones que a estos le correspondían sobre el mencionado inmueble, sin haberle hecho la notificación debida para que este ejerciera el derecho de preferencia que según el articulo 1546 del Código Civil.

    Que es por eso que se ve forzado a demandar, como en efecto lo hace a los ciudadanos COROMOTO COLMENARES GUERRERO, M.D.R.C.G.D.R., N.J.C.G.D.Z. y al señor P.J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.680.840, V-3.788.563, V-3.996.369, V-5.662.296 y V- 10.153.364 respectivamente, por nulidad de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con fecha 16 de diciembre de 2.005 bajo el N° 33, Tomo 36, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a fin de que convengan en que los derechos y acciones vendidos sobre el deslindado inmueble, debieron habérsele vendido a la parte actora, y en consecuencia que la venta que se hizo por VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) al Sr. P.J.C.H., no le es oponible en consecuencia el debe sustituir al comprador en dicha negociación.

    …Por lo tanto, los Sres. COROMOTO COLMENARES GUERRERO, M.D.R.C.G.D.R., N.J.C.G.D.Z., ya identificados, deben otorgarme o a ello deben ser condenados por este Tribunal, el documento protocolizado de compra-venta respectivo de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) mas los gastos de Registro ocasionados al comprador demandado, debiendo convenir los demandados en que dicha venta, tiene que ser hecha libre de todo gravamen. En caso de que los demandados no convengan en la parte del petitorio de este libelo, pido que la sentencia dictada por este Tribunal me sirva de Titulo de Propiedad, en cuya fecha y oficina de Registro pagare el precio señalado de VEINTIOCHO MILLINES DE BOLIVARE (Bs. 28.000.000,oo).

    Que la demanda interpuesta lo es por nulidad de contrato de venta y como consecuencia de dicha nulidad, debe la parte demandada entregarle el documento definitivo de compra – venta y para el supuesto de que no se acordara, solicita a este Tribunal que se le subrogue en el lugar del demandado, tomando en cuenta el derecho de preferencia para adquirir los derechos y acciones del inmueble objeto del contrato por vía del retracto legal invocado en su carácter de copropietario del Bien.

    Adjuntó al Libelo:

  2. - Original de el documento compra- venta por medio del cual los ciudadanos M.C.d.B. y C.C.C.G., declaran que venden al ciudadano J.A.D.R., todos los derechos y acciones que poseen sobre dos (2) lotes de terrenos propio, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 06, Tomo 06, Folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 25-07-2.003 (Folios 8 y 9) .

  3. - Copia Simple del documento compra - -venta por medio del cual los ciudadanos Coromoto Colmenares Guerrero, M.d.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z., declaran que venden al ciudadano P.J.C.H., la totalidad de los derechos y acciones sobre el primer lote y acciones sobre el resto del segundo lote formando estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 16-12-2.005. (Folios 10 al 12).

  4. - Copias Simples de Planillas Sucesorales N° 841-A de fecha 17 de septiembre de 1.987 y N° 053-A de fecha 30 de enero de 1.991. (Folios 13 al 24)

    II

  5. - DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

  6. - En escrito de fecha 19-12-2.007, el codemandado P.J.C.H., asistido por el abogado O.A.T.L. y dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y en el de los demás codemandados en cuanto a estos se beneficien en su carácter de vendedores, por cuanto la misma carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que han rodeado la relación que como comunero ha mantenido dentro del inmueble que hoy comparte con el demandante en tal sentido pasa aclarar lo siguiente:

Primero

Acota la buena fe de su parte al momento de adquirir los derechos enajenados queda evidenciado desde el momento que los vendedores los ciudadanos Coromoto Colmenares, M.C., N.C., E.C., acudieron a el, por ser su amigo y vecino del sector donde se encuentra el inmueble sobre el cual se encuentran radicados, después de haber acudido en forma personal y directa al demandante, ofreciéndole en venta los derechos y acciones, siendo rechazada por el ciudadano J.A.D.R., que cuando el ciudadano P.J.C.H., y por este considerar que el inmueble se encontraba plenamente dividido, fue por este razón que opto por adquirir el mismo entregándole los vendedores la posesión sobre la parte del inmueble que estos ocupaban, se encuentra plenamente dividido y separado del resto del inmueble ocupado por el actor,

Segundo

Que merece singular importancia, invocar un derecho de igualdad o al menos de mantener la igualdad de condiciones frente al actor, que este entro a la comunidad, también con la condición de extraño, y que en consecuencia ambos tienen los mismos derechos.

Tercero

Que le llama poderosamente la atención el hecho cierto y demostrable que el demandante no solo es propietario, como lo quiere hacer ver en su libelo, de dos derechos sobre nueve, también adquirió, en propiedad de manos de los ciudadanos M.J. colmenares Guerrero y J.D.R..

Cuarto

Se fundamenta en el artículo 1546 del Código Civil, y rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En ese orden de ideas explica que el bien inmueble sobre el cual esta están radicados los derechos aquí pretendidos por el actor, descansan sobre un inmueble compuestote dos casas contiguas utilizadas como comercio y habitación conformadas de la siguiente manera: Una parte de 154 Mts2 aproximadamente de construcción antigua ubicada en la carrera 4, signada con el N° 9-06, Barrio Monseñor Briceño Táriba, que consta de tres habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños, y local comercial con deposito, con los servicios públicos, y resalta que los mismos son independientes del resto del inmueble, teniendo además acceso independiente no depende en nada la parte del inmueble ocupada por el codemandado J.A.D.R., parte que se encuentra en su totalidad bajo dominio y posesión del demandante, que la otra parte del inmueble de 164 mts2 aproximadamente de construcción medianamente nueva, ubicada en la Calle 9, signada con el Nro. 3-50, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, que consta de tres habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños, área de servicios y local comercial, la cual posee igualmente servicios públicos, y entrada totalmente independiente del anterior inmueble citado, estando en su totalidad bajo el dominio del codemandado, y no como el demandante lo afirma en su libelo de demanda que el inmueble en su totalidad este constituido por una casa de habitación con sus anexidades, mas un local comercial, que dicha división del inmueble se encuentra así desde el año de 1.981, muchos años antes de haber sido adquirida.

Por todo lo expuesto es por lo que la parte demandada rechaza y contradice la demanda incoada en su contra.

  1. - En escrito de fecha 16-07-2.008, el Abogado J.G.P.C., con inpreabogado Nro. 117.473, actuando en este acto como apoderado Judicial de la codemandada M.D.R.C.G., dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

    Contradice en todas y cada una de sus partes así como a negar, lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, señala que antes de realizar la venta de los derechos y acciones, esta los oferto al igual que sus hermanos de forma verbal al demandante, quien desde hacia varios años ocupaba parte del inmueble sobre el cual estaban radicados los derechos enajenados al ciudadano P.J.C., indicando este su no interés en adquirirlo puesto que ya ocupaba la parte del inmueble que le interesaba y en la cual ejerce labores propia de comercio desde hace varios años igual que habita con su grupo familiar,

    Que el bien inmueble controvertido, esta compuesto de dos casas contiguas utilizadas como comercio y habitación, con los servicios públicos, totalmente independiente el uno con el otro, en razón de lo cual el inmueble no solo puede dividirse cómodamente sino que ya de manera efectiva esta totalmente independiente uno del otro, por lo que al momento de decidir tomando en cuenta el articulo 1546 del Código Civil, en cuanto a la limitación del ejercicio de la acción incoada en su contra ya que el inmueble efectivamente se puede dividir físicamente sin menoscabo ninguno.

  2. - En escrito de fecha 16-07-2.008, el Abogado J.R.P., con inpreabogado Nro. 26153, actuando en este acto como apoderado Judicial de la codemandada E.Z.C.G. y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

    Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes de la demanda incoada por considerar que los elementos en los cuales el actor fundamenta su petición ante este Despacho, no se ajustan a la realidad ni al derecho, de cómo ocurrió la negociación de compraventa conforme a las cuales estas se dieron en venta al ciudadano P.J.C., aquí codemandado, los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble ubicado en la calle 9 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba del Estado Táchira, que resulta de fácil comprobación demostrar que el demandante ha sido conocido de los codemandados desde mas de 20 años, ya que ha residido a lo largo de su vida en cercanías donde este tiene su vivienda y negocio mercantil objeto de su pretensión siendo esta la razón fundamental que los motivo a ofertarle preferentemente y en forma verbal, de si quería comprar los derechos y acciones sobre el citado inmueble, mas aun sabiendo que la parte actora ya había adquirido de manos de los demás coherederos es por eso que resulta malicioso lo señalado por el actor en cuanto que no se le había a este preferentemente la venta de tales derechos.

    Que los inmuebles ya descriptos, están desde hace mas de 20 años radicados sobre un inmueble compuestos de dos casas contiguas utilizadas como comercio y habitación, con los servicios públicos, totalmente independientes los unos de los otros y resaltan que los mismo son independientes del resto del inmueble, teniendo además total acceso independientes, que dichos inmuebles son ocupados tanto por el ciudadano J.C. como por el demandante, alega que fue esta la razón por la que los coherederos dieron en venta los derechos y acciones objeto de la controversia al ciudadano P.J.C., ya que son.

    III

  3. - DE LAS ACTUACIONES DEL LAPSO PROBATORIO:

    3.1 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    - Reproduce el merito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente.

    - Ratifica todos y cada uno de los Instrumentos que como prueba documental fueron reproducidos y acompañados con el libelo de la demanda.

  4. - Promueve y ratifica original de el documento compra- venta por medio del cual los ciudadanos M.C.d.B. y C.C.C.G., declaran que venden al ciudadano J.A.D.R., todos los derechos y acciones que poseen sobre dos (2) lotes de terrenos propio, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 06, Tomo 06, Folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 25-07-2.003 (Folios 8 y 9) .

  5. - Promueve y ratifica copia Simple del documento compra - -venta por medio del cual los ciudadanos Coromoto Colmenares Guerrero, M.d.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z., declaran que venden al ciudadano P.J.C.H., la totalidad de los derechos y acciones sobre el primer lote y acciones sobre el resto del segundo lote formando estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 16-12-2.005. (Folios 10 al 12).

  6. - Promueve y ratifica copias Simples de Planillas Sucesorales N° 841-A de fecha 17 de septiembre de 1.987 y N° 053-A de fecha 30 de enero de 1.991. (Folios 13 al 24)

    3.2 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE E.Z. Y COROMOTO COLMENARES GUERRERO DE FECHA 05/08/2.008 (PARTE CO-DEMANDADA)

  7. - Promueve y solicita la práctica de la Inspección Judicial, a fin de que se traslade y constituya el Tribunal, en el Barrio Monseñor Briceño, parte baja para demostrar que el inmueble objeto de controversia se encuentra dividido.

  8. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba, respecto a las pruebas promovidas por el resto de los codemandados en la presente causa.

    3.3 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO O.A.T.L. DE FECHA 7-08-2.008

    (PARTE CO- DEMANDADA)

  9. - Promueve el valor y mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente en cuanto lo favorezcan.

  10. - Promueve y ratifica las siguientes documentales:

    - Copia simple del documento compra - -venta por medio del cual los ciudadanos Coromoto Colmenares Guerrero, M.d.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z., declaran que venden al ciudadano P.J.C.H., la totalidad de los derechos y acciones sobre el primer lote y acciones sobre el resto del segundo lote formando estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 16-12-2.005. (Folios 10 al 12).

    - Original de el documento compra- venta por medio del cual los ciudadanos M.C.d.B. y C.C.C.G., declaran que venden al ciudadano J.A.D.R., todos los derechos y acciones que poseen sobre dos (2) lotes de terrenos propio, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 06, Tomo 06, Folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 25-07-2.003 (Folios 8 y 9)

  11. - Promueve original de recibo de servicio Públicos de HIDROSUROESTE y de CADAFE, (folios 185, 186 y 192.)

  12. - Promueve copia certificada y mapa catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira donde aparecen como propietarios mancomunadamente del inmueble objeto de controversia los ciudadanos J.A.D.R. (parte demandante) y P.J.C.H. ( parte co-demandada)

  13. - Promueve constancia de residencia, emitida por el consejo comunal de Táriba. Folio 193.

  14. - Promueve y solicita Inspección Judicial, con la finalidad de apreciar la condición física del inmueble objeto de la presente controversia en cuanto a su división física y ocupación.

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELOS DE LA DEMADA

  15. - Original de el documento compra- venta por medio del cual los ciudadanos M.C.d.B. y C.C.C.G., declaran que venden al ciudadano J.A.D.R., todos los derechos y acciones que poseen sobre dos (2) lotes de terrenos propio, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 06, Tomo 06, Folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 25-07-2.003 (Folios 8 y 9) . Documento al cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

  16. - Copia Simple del documento compra - -venta por medio del cual los ciudadanos Coromoto Colmenares Guerrero, M.d.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z., declaran que venden al ciudadano P.J.C.H., la totalidad de los derechos y acciones sobre el primer lote y acciones sobre el resto del segundo lote formando estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 16-12-2.005. (Folios 10 al 12). Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Copias Simples de Planillas Sucesorales N° 841-A de fecha 17 de septiembre de 1.987 y N° 053-A de fecha 30 de enero de 1.991. (Folios 13 al 24) Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS ACTUACIONES DEL LAPSO PROBATORIO:

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    1- Reproduce el merito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente. En relación a este pedimento, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del derecho, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Ratifica todos y cada uno de los Instrumentos que como prueba documental fueron reproducidos y acompañados con el libelo de la demanda.

  18. - Promueve y ratifica original de el documento compra- venta por medio del cual los ciudadanos M.C.d.B. y C.C.C.G., declaran que venden al ciudadano J.A.D.R., todos los derechos y acciones que poseen sobre dos (2) lotes de terrenos propio, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 06, Tomo 06, Folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 25-07-2.003 (Folios 8 y 9) .

  19. - Promueve y ratifica copia Simple del documento compra - -venta por medio del cual los ciudadanos Coromoto Colmenares Guerrero, M.d.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z., declaran que venden al ciudadano P.J.C.H., la totalidad de los derechos y acciones sobre el primer lote y acciones sobre el resto del segundo lote formando estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 16-12-2.005. (Folios 10 al 12).

  20. - Promueve y ratifica copias Simples de Planillas Sucesorales N° 841-A de fecha 17 de septiembre de 1.987 y N° 053-A de fecha 30 de enero de 1.991. (Folios 13 al 24).

    Respecto a las pruebas numeradas del 1 al 3, este Tribunal se pronuncio supra, al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE E.Z. Y COROMOTO COLMENARES GUERRERO DE FECHA 05/08/2.008 (PARTE CO-DEMANDADA)

  21. - Promueve y solicita la práctica de la Inspección Judicial, a fin de que se traslade y constituya el Tribunal, en el Barrio Monseñor Briceño, parte baja para demostrar que el inmueble objeto de controversia se encuentra dividido. Prueba que no pasa a valorar por cuanto no fue admitida por este Tribunal considerarla impertinente en auto de fecha 24-09-2.008. (Folio 202).

  22. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba, respecto a las pruebas promovidas por el resto de los codemandados en la presente causa. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO O.A.T.L. DE FECHA 7-08-2.008

    (PARTE CO- DEMANDADA)

  23. - Promueve el valor y merito favorable de las actas que conforman el presente expediente en cuanto lo favorezcan. Con relación al valor y mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - Promueve y ratifica las siguientes documentales:

    - Copia simple del documento compra - -venta por medio del cual los ciudadanos Coromoto Colmenares Guerrero, M.d.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z., declaran que venden al ciudadano P.J.C.H., la totalidad de los derechos y acciones sobre el primer lote y acciones sobre el resto del segundo lote formando estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 16-12-2.005. (Folios 10 al 12). Respecto a esta prueba este Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

    - Original de el documento compra- venta por medio del cual los ciudadanos M.C.d.B. y C.C.C.G., declaran que venden al ciudadano J.A.D.R., todos los derechos y acciones que poseen sobre dos (2) lotes de terrenos propio, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 06, Tomo 06, Folios 23 al 26, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 25-07-2.003 (Folios 8 y 9). Respecto a esta prueba este Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

  25. - Promueve original de recibo de servicio Públicos de HIDROSUROESTE y de CADAFE, (folios 185, 186 y 192.) Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  26. - Promueve copia certificada y mapa catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira donde aparecen como propietarios mancomunadamente del inmueble objeto de controversia los ciudadanos J.A.D.R. (parte demandante) y P.J.C.H. ( parte co-demandada) Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  27. - Promueve constancia de residencia, emitida por consejo comunal de Táriba Folio 193. Documento privado emanado del consejo comunal y firmado por F.P. quien es un tercero ajeno al juicio y a pesar de haber promovido el acto para la ratificación de contenido y firma el prenombrado ciudadano no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

  28. - Promueve y solicita Inspección Judicial, con la finalidad de apreciar la condición física del inmueble objeto de la presente controversia en cuanto a su división física y ocupación. Prueba que no pasa a valorar por cuanto no fue admitida, por este Tribunal considerarla impertinente en auto de fecha 24-09-2.008. (Folio 203).

    V

    PARTE MOTIVA:

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM.

El presente juicio por Nulidad de Venta fue interpuesto por el ciudadano J.A.D.R., asistido del Abogado en ejercicio D.M.M.L., arriba identificados plenamente en contra los ciudadanos COROMOTO COLMENARES GUERRERO, M.D.R.C.G.D.R., N.J.C.G.D.Z. y al señor P.J.C.H..

Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte demandada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo; no obstante es menester mencionar de manera resumida y precisa los siguientes alegatos producidos por ambas partes en el desarrollo del ìter procesal, quedando trabada la litis.

Es necesario determinar cuando el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”.

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que a afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:

Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:

1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2- Por vicios en el consentimiento.

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Y en este caso la causa es totalmente lícita, lo que me permite concluir que no existe causa legal para declarar la nulidad del contrato objeto del presente proceso.

De lo alegado y probado por las partes se puede inferir que el contrato de compra-venta por medio del cual los ciudadanos Coromoto Colmenares Guerrero, M.d.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z., declaran que venden al ciudadano P.J.C.H., la totalidad de los derechos y acciones sobre el primer lote y acciones sobre el resto del segundo lote formando estos dos lotes un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades mas un local comercial signada con el N° 1, ubicada todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4 esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, Folios 138 al 142, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 16-12-2.005. (Folios 10 al 12). Documento que este Juzgado le otorgó su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no esta inmerso en ninguna de la causales de Nulidad y en virtud de cumplir con las formalidades de Registro según lo establecido en el articulo 1920 del Código Civil, mal podría quien aquí Juzga declarar la nulidad de un documento publico cuando este fue realizado de buena fe y totalmente valido. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, al expresar:

Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 de l21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999)

. (destacado de la Sala)

Sentencia No. 02230 dictada el 30 de noviembre de 2000, en el expediente No. 14.076. Caso: M.A.d.M. y otros contra el Ministerio de Justicia.

En este orden de ideas la parte demandante alega en su libelo de demanda “…Que la demanda interpuesta lo es por nulidad de contrato de venta y como consecuencia de dicha nulidad, debe la parte demandada entregarle el documento definitivo de compra – venta y para el supuesto de que no se acordara, solicita a este Tribunal que se le subrogue en el lugar del demandado, tomando en cuenta el derecho de preferencia para adquirir los derechos y acciones del inmueble objeto del contrato por vía del retracto legal invocado en su carácter de copropietario del Bien…”

Fundamenta su pretensión en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.546: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.”

Artículo 1.547: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente.

Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”

Al Respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

La Casación civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

Y como se observa en el presente caso, la parte actora no ejerció su derecho de retrató legal en el tiempo estipulado por la ley, y la parte co-demandada demostró que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra perfectamente dividido, el código es muy claro en su articulo 1546 cuando establece “…Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…”.

En virtud, de que estamos en presencia de una demanda de nulidad de documento y quedó demostrado la legalidad del contrato de compra-venta, donde el ciudadano P.J.C.H. (parte co-demandado) adquiere derechos y acciones sobre el bien inmueble controvertido, titulo este que origino la comunidad con el ciudadano J.A.D.R. (parte demandante) en consecuencia por no encontrarse dicho documento inmerso en alguna de las causales del articulo 1142 esto es 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento, no se puede declarar la nulidad alegada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.672.923 contra los ciudadanos, COROMOTO COLMENARES GUERRERO, M.D.R.C.G.D.R., N.J.C.G.D.Z. y al señor P.J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.680.840, V-3.788.563, V-3.996.369, V-5.662.296 y V- 10.153.364 respectivamente, por Nulidad de Documento.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los DIECISIETE (17º) DE MAYO del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR