Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “A”; carácter que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios N° 3 de fecha 30 de septiembre de 2010, autenticada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2010, inserta bajo el 25, Tomo 255 de los libros de autenticaciones.

APODERADOS: A.E.M. y M.E.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.910 y 97.695, en su orden.

DEMANDADA: G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.399, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Apelación a decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.E.M., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014 por el ciudadano J.O.C.C., actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “A”, por cobro de bolívares. Manifestó en el libelo lo siguiente:

En la relación de los hechos, indica que la demandada G.B. adquirió la propiedad del apartamento distinguido con el número 8-03, situado en el piso 8, Torre “A” del edificio denominado Conjunto Residencial Los Naranjos, el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal de P.N. con Av. Las Pilas, calle Los Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicho apartamento tiene una superficie de 92,57 mts2. y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, oficios, un (1) dormitorio principal con su sala de baño, dos (2) dormitorios auxiliares y sala de baño auxiliar, alinderado así: Norte, el apartamento terminado en 4 de la respectiva planta en parte y en parte las escaleras de acceso a la planta; Sur, fachada sur del edificio; Este, escaleras de acceso, pasillo de circulación y vacío y Oeste, fachada oeste del edificio. Que al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad mil seiscientas noventa y ocho diez milésimas por ciento (1.698%), sobre los bienes, derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 13 de septiembre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 6°, Protocolo Primero, folios 259 al 286, el cual declaró conocer y aceptar para su debido cumplimiento, en el respectivo documento de compraventa.

- Que la Administración del Condominio ha realizado gastos que corresponden a cada propietario en cuotas mensuales, según el porcentaje de gastos comunes. Que en recibos que se agregan al libelo de demanda, se detallan las cuotas mensuales pendientes de pago correspondientes a la propietaria del apartamento 8-03, así:

Años/ Meses 2013 2014

Enero Bs. 690,00

Febrero Bs. 630,00

M.B.. 650,00

A.B.. 625,00

M.B.. 820,00

Junio Bs. 680,00

J.B.. 800,00

Agosto Bs. 987,00

Septiembre Bs. 945,00

Octubre Bs. 860,00

Noviembre Bs. 635,00

Diciembre Bs. 755,00

Sub-Total Bs. 1.390,00 Bs. 7.687,00

Total Bs. 9.077,00.

Que estos gastos que cada condómino debe pagar, son para cumplir las obligaciones de administración general, aseo, conservación, reparación, reposición y mantenimiento de bienes comunes, entre otros servicios básicos para el buen funcionamiento del edificio.

Que a la demandada propietaria del apartamento N° 8-03, le han sido entregados recibos de cobro de condominio que no ha pagado, los cuales van desde el mes de noviembre de 2013 hasta octubre de 2014, es decir, doce (12) cuotas insolutas de condominio, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 9.077,00. Que dichos recibos tienen la debida fuerza ejecutiva según la Ley de Propiedad Horizontal.

- Al señalar el objeto de la pretensión indica que es el cobro judicial de la referida cantidad de Bs. 9.077,00, correspondiente a las doce (12) cuotas de condominio insolutas.

- Como fundamentos de derecho invoca los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

- Presentó como instrumentos fundamentales de la demanda, copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos; copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios N° 3 de fecha 30 de septiembre de 2010 y doce (12) recibos en original de cobro de condominio.

- En el petitorio indica que por los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible que por la vía extrajudicial se obtenga el cumplimiento de tal obligación, demanda a la ciudadana G.B., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la suma de nueve mil setenta y siete bolívares (Bs. 9.077,00), por concepto de cuotas de condominio atrasadas, que comprenden las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre de 2013 hasta octubre de 2014, ambos inclusive; más las cuotas de condominio que se sigan venciendo durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de las cuotas de condominio insolutas. Igualmente, la suma que resulte de practicar la correspondiente indexación sobre la cantidad antes mencionada, así como las costas del presente proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de nueve mil setenta y siete bolívares (Bs. 9.077,00), equivalente a 71,47 unidades tributarias calculadas al valor de Bs. 127,00 por U.T. (Folios 1 al 11, con anexos a los folios 12 al 60)

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61 y su vuelto)

A los folios 62 al 65 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano J.O.C.C., actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “A”, confirió poder apud acta a los abogados A.E.M. y M.E.C.. (Folio 66, con anexo a los folios 67 al 72)

En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana G.B., asistida por el abogado A.D.F., se dio por citada en el presente juicio, aduciendo al propio tiempo lo siguiente: Que la obligación reclamada en el mismo ha sido totalmente satisfecha por ella a la Junta de Condominio de Residencias Los Naranjos, razón por la cual este juicio no tiene sentido. Que en efecto, el día 10 de noviembre de 2014, es decir, ocho (8) días antes de la formalización de la demanda, depositó en la cuenta corriente del referido Conjunto Residencial, signada con el N° 01050671991671008409 del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 8.217,00, correspondiente al pago de condominio hasta el mes de septiembre de 2014, siguiendo el procedimiento establecido por los administradores del condominio, que consiste en depositar en la referida cuenta del Banco Mercantil y luego notificar al Condominio a través del correo electrónico crlosnaranjos@gmail.com, acto que realizó el día 14 de noviembre de 2014. Anexó copia fotostática marcada “A” de la operación bancaria electrónica con la que dice haber realizado el pago en referencia; marcada “B”, copia del correo electrónico mediante el cual dice haber notificado al Condominio la realización del pago desde su correo electrónico glaris803@ hotmail.com en fecha 14 de noviembre de 2014; y marcada “C”, copia fotostática del aviso que indica conocen todos los copropietarios del Conjunto Residencial Los Naranjos, donde está señalado el referido número de la cuenta corriente del Condominio en el Banco Mercantil y el correo electrónico al que deben ser notificados los pagos cada vez que se realizan.

Alega que de la misma forma y siguiendo el mismo procedimiento establecido por la Junta Directiva del Condominio, ya explicado, realizó el pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre de 2014, según consta en depósito bancario realizado el 12 de diciembre de 2014, quedando solvente a la fecha. Que anexa marcada “D”, copia fotostática del referido depósito.

Que por lo antes expuesto, la acción incoada en su contra carece de fundamento material y, por lo tanto, no hay razón para que se desarrolle el presente proceso judicial. (Folios 73, con anexos a los folios 74 al 77)

En diligencia de fecha 08 de enero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora, vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 suscrita por la demandada G.B. y las copias fotostáticas de operaciones bancarias electrónicas acompañadas a la misma, mediante las cuales hace depósitos a la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre del Conjunto Residencial Los Naranjos, indica al Tribunal lo siguiente: “Hago constar que dicho procedimiento es EXTEMPORÁNEO de conformidad con el auto de admisión de la demanda. En consecuencia el juicio debe continuar hasta tanto, mi representado verifique y realice sus alegatos en el transcurso del presente juicio; de conformidad con la verificación de cómputo, la demandada NO CONTESTO (sic) LA DEMANDA ni hubo acto conciliatorio alguno, por lo tanto queda CONFESA, encontrándose actualmente dentro del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. La demandada dio causa a la demanda al negarse a pagar en el momento oportuno”. (Folio 78)

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (folio 79); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 80).

A los folios 81 al 88 riela la decisión de fecha 20 de febrero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, el abogado A.E.M., coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión. (Folio 94)

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 95

En fecha 06 de julio de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 98)

En fecha 17 de julio de 2015 el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, el cual no será considerado por esta alzada dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes (vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil). (Folios 99 al 100, con anexo al folio 101)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Los Naranjos, representada por su presidente J.O.C.C., contra la ciudadana G.B.. (fs. 81 al 88).

El ciudadano J.O.C.C., actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “A”, demanda a la ciudadana G.B. en su carácter de propietaria del apartamento número 8-03, situado en el piso 8, Torre “A” del edificio denominado Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Av. principal de P.N. con Av. Las Pilas, Calle Los Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por cobro de doce (12) cuotas insolutas de condominio que van desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014, detalladas en el libelo, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 9.077,00. Aduce que dichas cuotas fueron calculadas tomando en cuenta el porcentaje de condominio de 1.1698% que corresponde al referido apartamento sobre los bienes, derechos y cargas comunes del edificio, según el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 13 de septiembre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 6°, folios 259 al 286, Protocolo Primero. Que a la ciudadana G.B. le han sido entregados los correspondientes recibos de cobro de condominio, los cuales no ha pagado, resultando imposible hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación por vía extrajudicial; por lo que con fundamento en los artículos 7, 11, 12, 13 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en pagarle la referida cantidad de nueve mil setenta y siete bolívares (Bs. 9.077,00) por concepto de las cuotas de condominio atrasadas, más las cuotas de condominio que se continúen causando y venciendo durante el curso del juicio hasta el pago definitivo de dicha obligación; así como la suma que resulte de practicar la correspondiente indexación al monto demandado, más las costas del presente proceso que incluyen el pago de los honorarios profesionales del abogado (fs. 01 al 11).

La demandada, por su parte, en diligencia consignada en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 73), mediante la cual se da por citada, aduce al propio tiempo que la obligación reclamada en este juicio ha sido totalmente satisfecha por ella a la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Los Naranjos, según el procedimiento establecido para ello por ésta, el cual consiste en depositar las respectivas cuotas de condominio en la cuenta corriente Nº 01050671991671004809 del Banco Mercantil a nombre del referido Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos y luego notificar a éste del pago a través del correo electrónico crlosnaranjos@gmail.com. Que siguiendo este procedimiento, el día 10 de noviembre de 2014, ocho (8) días antes de la formalización de la demanda, depositó en la referida cuenta corriente la suma Bs. 8.217,00 correspondientes al pago de condominio hasta el mes de septiembre de 2014; lo cual fue notificado a la Junta de Condominio el día 14 de noviembre de 2014, a través del mencionado correo electrónico. Que igualmente, siguiendo el mismo procedimiento, realizó el pago de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2014, según depósito realizado el 12 de diciembre de 2014. Que por lo tanto, la acción planteada carece de fundamento.

PUNTO PREVIO

La parte actora alega tanto en diligencia de fecha 08 de enero de 2015 (f. 78), como en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de enero de 2015 (f. 79), la confesión ficta de la demandada G.B., aduciendo que la misma no contestó la demanda.

Al respecto, aprecia esta alzada que en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 73), la mencionada G.B., al tiempo de darse por citada en el juicio incoado en su contra, ejerció su defensa aduciendo que la acción en él ejercida por la parte demandante, no tiene razón de ser, en virtud de haber efectuado ya el pago de la cantidad por la cual se le demanda, en la forma allí indicada, lo que a juicio de esta sentenciadora equivale a una contestación anticipada de la demanda, y así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 136 del 04 de abril de 2013, se pronunció en el sentido de considerar válida la contestación de la demanda efectuada en cualquier procedimiento antes de que se inicie el correspondiente lapso de ley, señalando:

Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra, contra E.J.C.V. y otra, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN A.G., contra E.J.M.C.).

(Exp. AA20-C-2012-000735)

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso de autos la parte demandada dio contestación anticipada a la demanda, la cual se considera válida, debe desecharse el alegato de confesión ficta efectuado por la parte actora, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Como instrumentos fundamentales acompañó con la demanda copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos; copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios N° 3, de fecha 10 de septiembre de 2010; y doce (12) recibos en original de cobro de condominio, cuyo valor probatorio fue hecho valer también en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de enero de 2015 (f.79), por lo que se procede a su análisis así:

  1. - A los folios 24 al 54 riela copia fotostática simple del mencionado documento de condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre A y Torre B, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 13 de septiembre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 6°, folios 259 al 286, Protocolo Primero, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que al apartamento N° 8-03 de la Torre “A”, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1698% sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del Conjunto Residencial.

  2. - A los folios 55 al 59 cursa fotocopia simple del Acta N° 3 de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Los Naranjos, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, la cual fue autenticada en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 255 de los libros de autenticaciones. Recibe valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar el carácter de presidente de la Junta Directiva del Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Los Naranjos que ostenta el ciudadano J.O.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488.

  3. - A los folios 12 al 23 corren insertos en original doce (12) recibos identificados con los Nos. 006422 de fecha 30/11/2013; 006464 de fecha 31/12/2013; 006506 de fecha 31/01/2014; 006548 de fecha 28/02/2014; 006590 de fecha 31/03/2014; 006632 de fecha 30/04/2014; 006674 de fecha 31/05/2014; 006716 de fecha 30/06/2014; 006758 de fecha 31/07/2014; 006800 de fecha 31/08/2014; 006842 de fecha 30/09/2014 y 006884 de fecha 31/10/2014; emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos a la ciudadana G.B., en los cuales no consta la forma de pago. Se desechan del proceso por emanar de la propia parte promovente.

    B.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal. No obstante, con la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 73), mediante la cual dio contestación a la demanda, consignó en prueba de sus alegatos de pago de la obligación, los siguientes instrumentos:

  4. - Marcado “A”, corriente al folio 74, hoja de Consulta de Histórico de Operaciones del Banco de Venezuela, de fecha 09 de diciembre de 2014, que refiere a operación electrónica No. 53224204 por transferencia externa realizada el 10 de noviembre de 2014 a las 14:38:30 horas, de la cuenta 01020924230000002231 del Banco de Venezuela, a la cuenta No. 01050671991671004809 del Banco Mercantil (perteneciente al Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos), por Bs. 8.217,00, por concepto del pago del condominio hasta el mes de septiembre de 2014.

  5. - Marcada “B”, inserta al folio 75, notificación de pago de condominio enviada por G.B.C. (glaris803@ hotmail.com), el día 14 de noviembre de 2014, a las 07:49:00 p.m., al correo electrónico crlosnaranjos@gmail.com, remitiendo comprobante pago de condominio del apartamento 8-03, Torre “A”, hasta el mes de septiembre de 2014.

  6. - Marcada “C”, cursante al folio 76, fotocopia simple de aviso dirigido a los copropietarios e inquilinos de la Torre “A”, en el que se hace de su conocimiento que el número de la cuenta del Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjas en el Banco Mercantil es el 01050671991671004809; que el Registro de Información Fiscal (RIF) del mencionado Condominio es J-30511613-0 y que el correo electrónico correspondiente a la Torre “A” es crlosnaranjos@gmail.com.

  7. - Marcado “D”, corriente al folio 77, Recibo de Transferencia de Fondo Terceros Otros Bancos de fecha 12 de diciembre de 2014, que refiere a operación electrónica 464855 de transferencia realizada en esa fecha a la cuenta No. 01050671991671004809 del Banco Mercantil perteneciente al Conjunto Residencial Los Naranjos, por Bs. 860,00, por concepto de condominio mes de octubre del apartamento 803.

    Tales probanzas fueron impugnadas por el coapoderado judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2015 (f. 79), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; impugnación esta que resulta improcedente por no tratarse de documentos públicos ni privados reconocidos.

    Ahora bien, aun cuando las referidas probanzas no aparecen suscritas ni avaladas de forma alguna, se trata de comprobantes de transacciones electrónicas que no fueron negadas por la parte demandante, quien en la diligencia de fecha 08 de enero de 2015 (f. 78) se limitó a alegar la extemporaneidad de dicho procedimiento. En tal virtud, crean en esta sentenciadora una duda razonable respecto al pago de la obligación demandada.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión objeto de la misma. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.O.C.C., actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “A”, contra la ciudadana G.B., por cobro de bolívares.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3 :20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6854

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