Decisión nº 157-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, MARTES SEIS DE J.D.D.M.D..-

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, realizada por la parte demandante Abogado E.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.812.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.136, en su carácter de Co-Apoderado Judicial por medio de la cual solicita una rectificación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2010, El Tribunal para decidir observa:

La parte demandante afirma que en cuanto a la proporción a repartir en la presente demanda: (…) Esta comprobado que mi poderdante le compró a la Ciudadana C.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº -V-4.209.707, todos sus derechos y acciones que poseía en el terreno cuya ubicación y características doy aquí por reproducidas y que constan en el documento inserto a los folios 5 y 6; derechos y acciones que comprenden sus gananciales, constituidos por la mitad del terreno, por haberlo adquirido durante la sociedad conyugal y la herencia de su esposo y que constituye Onceava parte, tal como lo establece el artículo 824 de nuestro código Civil vigente y a los Ciudadanos G.M.D.G., M.E.M.D.O., C.J.M.A., M.D.R.M.D.C., J.D.M.A., V.M.A., N.D.C.M.D.M., L.D.C.M.D.P. Y C.D.C.M.A. (…) les compró y estos le vendieron todos sus derechos y acciones y que comprenden nueve onceavas partes lo cual determina que mi poderdante es propietario de veinte partes del citado terreno y el ciudadano C.S.M.A., parte demandada, es propietario de una parte.”

A tal efecto, ante tales alegatos del recurso, es conveniente establecer lo que tradicionalmente la Doctrina ha expresado en relación a la aclaratoria: “…la institución de las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones del fallo, están definidas como la facultad concedida por la ley al Juez que la haya dictado de rectificar o subsanar, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictaran ampliaciones del mismo…” (RENGEL ROMBERG;

ARISTIDES. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1.992, Página 323).

En nuestro ordenamiento adjetivo, la anterior Doctrina está recogida en el dispositivo del artículo 252, Segundo Aparte, que permite al Juez la posibilidad de hacer aclaraciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún punto dudoso, salvar omisiones o hacer correcciones de copias, de referencias o de cálculos numéricos de la misma sentencia, o dictar ampliaciones, siempre que las soliciten cualquiera de las partes, el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

En cuanto a la facultad de los jueces de hacer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, la Sala ha precisado, lo siguiente: “…es Doctrina y Jurisprudencia constante de la corte, que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para trastornar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el Principio General es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándole que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella, lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Agosto de 1.996, citada y ratificada en fallo del 07 de Diciembre de 1.994).

Adicionalmente, la Doctrina de la Sala ha establecido que es facultativo de los Jueces, conceder o negar las aclaraciones o ampliaciones pedidas, pues, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza a actuar según su prudente arbitrio en obsequio a la justicia. Empero, esta facultad del Juez, para aclarar, ampliar o rectificar el fallo esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia; o cuando no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar, o alterar las sentencias ya dictadas.

En tal sentido, resalta el fallo de fecha 13 de agosto de 1.992, caso: Constructora

del Centro S.R.L. contra Constructora El Valle S.A, la Sala expresó lo siguiente: “…por otra parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la aclaratoria, señala en cuanto a ella que el Tribunal podrá emitirla, con lo cual, conforme a la previsión del artículo 23 ejusdem, se entiende autorizado para obrar según su prudente arbitrio, revelándose así también una característica esencial de tal figura…”.

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora observa, que la demandante ha hecho una formal petición o corrección del fallo; el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe determinarse que la aclaratoria de la Sentencia tiene diversas finalidades, las cuales se hayan especificadas en el propio Código Adjetivo, pues el Juez puede corregir cualquier error material, aclarar cualquier concepto oscuro y suplir cualquiera omisión.

En consecuencia el Tribunal pasa a redactar la aclaratoria en los siguientes términos:

Ciertamente como quedó probado en los autos, y como se transcribió en la parte motiva del fallo objeto del presente Recurso, quedó comprobado que en cuanto a la proporción a repartir en la presente demanda: el Ciudadano J.E.Q.Q., le compró a la Ciudadana C.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº -V-4.209.707, todos sus derechos y acciones que poseía en el terreno cuya ubicación y características se dan aquí por reproducidas y que constan en el documento inserto a los folios 5 y 6; derechos y acciones que comprenden sus gananciales, constituidos por la mitad del terreno, por haberlo adquirido durante la sociedad conyugal y la herencia de su esposo y que constituye Onceava parte, tal como lo establece el artículo 824 de

nuestro código Civil vigente y a los Ciudadanos G.M.D.G., M.E.M.D.O., C.J.M.A., M.D.R.M.D.C., J.D.M.A., V.M.A., N.D.C.M.D.M., L.D.C.M.D.P. Y C.D.C.M.A., identificados en autos, les compró y estos le vendieron todos sus derechos y acciones y que comprenden nueve onceavas partes lo cual determina que J.E.Q.Q. es propietario de veinte partes del citado terreno y el ciudadano C.S.M.A., parte demandada, es propietario de una parte. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA por la parte demandante.

SEGUNDO

En consecuencia queda ACLARADA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 de Junio de 2010 y publicada el 22 de del mismo mes y año, en el sentido de que:

Donde dice: “2.- Por cuanto se han expresado los nombres de los condóminos: ENRIQUE QUIROZ QUIROZ Y C.S.M.A., y la proporción en que deben dividirse los bienes: 50%.

Debe decir: “2.- Por cuanto se han expresado los nombres de los condóminos: ENRIQUE QUIROZ QUIROZ Y C.S.M.A., y la proporción en que deben dividirse los bienes: 1/21 partes para C.S.M.A.; y veinte cuotas partes para J.E.Q.Q.. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.”

Y donde dice: “SEGUNDO: En consecuencia se ordena la partición del bien inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar como objeto principal de la presente acción.”

Debe decir: “SEGUNDO: En consecuencia se ordena la partición del bien inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar como objeto principal de la presente acción, así: 1/21 partes para C.S.M.A.; y veinte cuotas partes para J.E.Q.Q., sobre el inmueble objeto de la presente acción.” Y ASÍ SE DECIDE.

TÉNGASE EL ANTERIOR CONTENIDO COMO COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 de Junio de 2010 y publicada el 22 de del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SEIS (06) días del mes de J.d.d.m.d.. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. R.S.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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