Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 20.516

PARTE DEMANDANTE: JOSÈ A.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.842.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E. GONZÀLEZ GÙZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.426 y 27.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.Z., venezolano, mayor de edad y sin identificar en el libelo de demanda.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados A.E.G. GÙZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNÀNDEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ ANTONIO BÀLSA PEREIRA, ya identificado, mediante el cual demando al ciudadano E.A.Z., ya identificado, por INTERDICTO RESTITUTORIO.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2.000, el Juzgado de Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, agregó inspección judicial dándosele entrada y fiel cumplimiento.

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 07 de Junio de 2.000; fijando como monto de la caución a prestar, a fin de decretar la medida restitutoria por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), hoy día, cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000), más un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), hoy día, mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500), en costas prudenciales calculadas por el Tribunal en un 30%.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.000, este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreto EL SECUESTRO sobre el bien inmueble allí señalado; y posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2.001, se ordenó desglosar la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios C.R. y Urdaneta y remitirla nuevamente junto con oficio al referido Juzgado, a fin de que fuere practicado el Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.000.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.001, ordenó citar mediante boleta al ciudadano E.A.Z., en su carácter de demandado en el presente juicio, a fin de que una vez que constara en autos su citación, el juicio quedaría abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.001, acordó hacerle entrega de la boleta de citación y copias certificadas del libelo a la parte actora a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002, el apoderado actor consignó las resultas correspondientes a la practica de la citación del demandado.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2.003, este Tribunal ordeno librar cartel de citación al ciudadano E.A.Z., ya identificado.

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 07 de Junio de 2.000. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 15 de Enero de 2.003, por el Tribunal, librando cartel de citación a la parte demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 06 de abril de 2010 Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

EMMQ/RGM/CAOT

Exp. Nº 20.516

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