Decisión nº 313 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de octubre de 2014.

Años: 204º y 155º.

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, presentada por el abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario, asistiendo al ciudadano J.D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.050.912, cursante al folio dieciocho (18), del presente expediente, este Tribunal a los efectos de proveer, observa:

Que la referida diligencia señala:

...por cuanto he sido designado para asistir jurídicamente, a los ciudadanos J.D.L.C.R., en la causa 00098-A-14, y por cuanto el día 22-10-14, fecha a la cual respondería aceptar la defensa; es perentorio hacer del conocimiento al tribunal, que el identificado ciudadano, a (sic) decidido desistir de la acción y del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo Nº 265 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Es todo…

.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los supuestos que deben ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación del desistimiento como forma anormal de terminación del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este contexto, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar un caso similar al de autos precisó, que: “...por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara…” (Vid., sentencia Nº 01103 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar.)

Por lo tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión de la demanda; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, así las cosas, es menester dejar asentado que nuestra doctrina equipara el retiro de la demanda con el desistimiento, criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso: Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA, en los siguientes términos:

A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, L.L. ha señalado lo siguiente: “…En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la Ley…

Aplicando el extracto de la sentencia casacional antes citado, al caso bajo análisis, en aplicación a lo referido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente que el desistimiento de la acción procedimiento diligenciado, pende sobre una demanda que aún se encuentra en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Juzgado, el procedimiento en sí jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, bajo la figura del desistimiento de la demanda, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este órgano jurisdiccional, da por consumado el acto y HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante. Así se declara.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Accidental,

Marianyela Cárdenas.-

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 313, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Accidental,

Marianyela Cárdenas.-

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00098-A-14.-

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