Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 3.235

El presente CUADERNO DE MEDIDAS contiene INCIDENCIA surgida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por J.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.446, de este domicilio, contra: 1) la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 10-A, de fecha 4 de marzo de 1.993, en la persona de su Vicepresidente ciudadano A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.608; 2) C.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.156; y 3) J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.179.167, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9072-2015.

Decisión Apelada: Conoce esta Alza.J. del estado Táchira el presente asunto, en v.d.R.D.A. interpuesto el 6 de noviembre de 2.015 por el demandante J.D.G.S., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de octubre de 2.015, mediante la cual resolvió: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, consta:

.- Auto del 6 de agosto de 2015 por el cual se abre el Cuaderno de Medidas (folio 1).

.- A los folios 2 al 11 corren las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.

.- Mediante auto del 21 de octubre de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó practicar inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector Caminería Ecológica “NEVADA” parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (folio 14).

.- En fecha 27 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo practicó la inspección judicial acordada (folios 16 y 17).

.- Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.015, la parte actora J.D.G.S., consignó copia simple de acta de entrega de financiamiento del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA “FONDAS” a nombre del ciudadano J.G. (folio 19).

.- Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2.015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, solicitada por la parte actora (folios 20 al 22).

.- El 06 de noviembre de 2.015 el demandante J.D.G.S., presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 23 al 32).

.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.015, ordenándose la remisión del presente Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folio 33).

.- Este Juzgado Superior el 19 de noviembre de 2.015 recibió el Cuaderno de Medidas; le dio entrada, inventario bajo el N° 3.235 y el curso de ley (folio 35).

.- Mediante escritos de fechas 1 y 2 de diciembre de 2.015 la parte demandante promovió pruebas con sus anexos (folios 36 al 55 y 58 al 61).

.- En fecha 2 de diciembre de 2.015 el codemandado J.M.M.B., presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante de autos (folios 56 y 57).

.- El 8 de diciembre de 2.015 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de las partes (folios 63 al 66).

.- El 15 de diciembre de 2.015 el accionante J.D.G.S., otorgó poder apud acta al abogado D.A.C.A. (folio 67).

.- En fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 68 al 70), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La decisión apelada resolvió:

“…En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador. Así las cosas, se pasa a verificar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, que debe ser acompañada como base del pedimento si no constare ya del expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario de fecha 22 de mayo de 2014, se desprende esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que el solicitante alega ser objeto de una permanente perturbación que atribuye a los representantes de la demandada, denunciando que los miembros de la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., le impiden la realización de actividades agrícolas, sobre el lote de terreno objeto de autos.

En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, destaca la constitución del Tribunal, en el lote de terreno en conflicto, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (04 has), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Quebrada La Carbonera, Sur: Caminería El Nevada, Este: Terrenos ocupados por Caminería El Nevada y Oeste: Terreno ocupado por sucesión Medina, demarcadas por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), que se especifican en el titulo de adjudicación, se reproduce parcialmente el contenido del acta:

SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría referida supra, de un sembradío de pastos de corte de la especie elefante en un área dispersa que se puede calcular aproximadamente en cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), siembra de cultivos permanentes dispersos de la especie cambur y café con distintas (sic), informa el asesor que ambos cultivos se encuentran desasistidos, cubiertos de maleza y sin manejo agronómico. Se observa frutales de la especie zapote, naranjas, guamos y guanábanas, un cultivo semipermanente de maíz con data de quince (15) días, así como restos de soca, evidencia de reciente cosecha, asociado con frijol con igual data, y un cultivo de yuca con una data de cinco (5) meses, con condiciones fitosanitarias de mantenimiento. Respecto a la existencia de árboles maderales se observa algunos dispersos, de vieja data, sin que se pueda definir su especie. TERCERO: en relación a las bienhechurías existentes en el sitio inspeccionado, se tiene a la vista mejoras consistentes en cercas perimetrales de estantillos de madera y horcones de cemento con alambres de púa en cinco líneas, un (1) tanque para depósito de agua de riego con aducción de manguera de un diámetro de media pulgada (1/2

) en desuso, tendido eléctrico de ciento diez voltios (110 kw) relleno de material granular ubicado en la parte de la entrada del lote terreno. La existencia de una laguna natural, actualmente seca o vacía producto de las aguas que escurren por el desagüe de las cunetas de la marinería ecológica.

Destaca del particular segundo, la circunstancia advertida por la asesoría técnica especializada, relacionada con la existencia en el predio agrícola en conflicto, de cultivos, que en el caso de los permanentes se encuentran en estado fitosanitario de desasistidos y cubiertos de maleza, así como en el caso de los semipermanentes, con data de siembra de quince (15) días y en condiciones mantenidas.

Por otra parte y en consideración del fundamento de la pretensión cautelar, debe examinarse el alegato referido al acta de prohibición temporal de actividades, suscrita en fecha 30/05/2015, contenida en documental cursante al folio 13, de la cual se deduce que se notificó al actor la paralización preventiva de actividades relacionadas con cualquier tipo de corte de vegetación alta o baja, en consecuencia de lo cual advierte esta Instancia Agraria que dada la reciente siembra de los cultivos de maíz y frijol, tal circunstancia no ha sido óbice para la continuación del desarrollo de labores agrícolas in situ, en consecuencia de lo cual, no se configura el supuesto relacionado con el peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, por lo que debe declararse que no se encuentra configurado el Peligro en la Mora, elemento condicionante para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide…”.

En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la parte demandante y apelante J.D.G.S. alegó que:

…Esta defensa técnica asistiendo al ciudadano J.D.G., parte actora en este proceso de interdicto de amparo posesorio interpuso la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa que declaró sin lugar la medida cautelar innominada por cuanto considera que dicha sentencia se encuentra viciada por inmotivación debido a que en la parte motiva de la misma la recurrida no expone cuales fueron los motivos para estimar que no están llenos los extremos de ley y los principios de buen derecho y la mora por el trámite procesal. La recurrida no hizo análisis de todos los elementos de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo que demuestran claramente que los demandados han interpuesto una serie de denuncias falsas y temerarias ante funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales procedieron a dictar sendas actas prohibiendo y paralizando la actividad agrícola en la parcela en posesión legítima de J.D.G., no quiso ver la Juzgadora del a quo, que no se ha podido realizar actividad agrícola y se encuentra paralizada la producción debido a esas denuncias maliciosas y la poca casi exigua actividad no es suficiente o no ha sido suficiente para mantener la producción en la parcela y ello quedó demostrado en la Inspección Judicial, cuando se observa que la actividad y los cultivos están desasistidos, siendo necesario para la continuación de dicha actividad la medida cautelar. La recurrida en su decisión se basa en un falso supuesto y en un errado análisis que hace a la inspección al considerar que al observar unas insuficientes matas de maíz de reciente data, ello fue suficiente para desestimar la solicitud, existe un silencio de pruebas pues la recurrida guardó total silencio en cuanto a un acta expedida por el Ministerio Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, la cual demuestra que a J.D.G., el Estado Venezolano le proporcionó un crédito para el cultivo de dos Hectáreas de Cambur, actividad que no ha podido desarrollar debido a las constante perturbación por parte de los demandados, aunado a la existencia de la prohibición antes narrada. La recurrida hizo una herrada interpretación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no estaban llenos los extremos de la referida norma. Ahora bien, la medida cautelar innominada solicitada es indispensable para que el ciudadano J.D.G., realice de manera libre y sin obstáculo alguno la actividad agrícola que viene realizando de manera continua, duradera e interrumpida y con el animus dominis sobre las tierras sobre las cuales ha venido ejerciendo la posesión por más de 30 años, lo cual esta plenamente demostrado con frutales que datan por más de ese tiempo, ello está plenamente demostrado en la inspección realizada, de allí de actas procesales se evidencia claramente que los demandados vienen realizado perturbaciones constantes evitando y obstaculizando la actividad agrícola, recientemente personas bajo el mando de los demandados se introdujeron en la parcela destruyendo a mansalva dos (2) hectáreas de cambur recientemente o mejor dicho que tienen una data de aproximadamente cuatro (4) meses. Durante la inspección se pudo observar mejoras que se identifican plenamente en las mismas y que no dejan lugar a duda de la posesión alegada, sin embargo los demandados han insistido en mentir a la autoridad, a los fines de denunciar una falsa invasión de terreno, instrumento este que vienen utilizando bajo la amenaza de privación de la libertad del ciudadano J.D.G., pretender desalojarlo impidiendo que este realice actividad agrícola sobre los terrenos, obstaculizando de la misma manera la producción agrícola, hoy en día que tanta falta hace para el sustento de la ciudadanía, hoy día nos encontramos con pocas personas que quieran realizar esta actividad, sin embargo el ciudadano J.D.G., de manera personal y otras veces con apoyo de obreros viene cultivando yuca, maíz, árboles frutales, café, pero cada vez que hace uso de personal obrero estos son llevados al Comando de la Guardia Nacional, basadas en estas denuncias falsas y temerarias de allí que J.D.G. se le viene haciendo imposible contratar personal obrero para que le contribuya en la actividad agrícola por temor o miedo de ser privados de libertad. Ratifico todas las pruebas y pido que sea declarada con lugar la medida cautelar solicitada…

.

De autos se observa inspección judicial practicada por el a quo en fecha 27 de octubre de 2.015, en que se dejó sentado lo siguiente:

…, SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría referida supra, de un sembradío de pastos de corte de la especie elefante en un área dispersa que se puede calcular aproximadamente en cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), siembra de cultivos permanentes dispersos de la especie cambur y café con distintas, informa el asesor que ambos cultivos se encuentran desasistidos, cubiertos de maleza y sin manejo agronómico. Se observa frutales de la especie zapotes, naranjas, guamos y guanábanas, un cultivo semipermanente de maíz con data de quince (15) días, así como restos de soca, evidencia de reciente cosecha, asociado con frijol con igual data, y un cultivo de yuca con una data de cinco (5) meses, con condiciones fitosanitarias de mantenimiento. Respecto a la existencia de árboles maderales se observa algunos dispersos, de vieja data, sin que se pueda definir su especie. TERCERO: en relación a las bienhechurías existentes en el sitio inspeccionado, se tiene a la vista mejoras consistentes en cercas perimetrales de estantillos de madera y horcones de cemento con alambres de púa en cinco líneas, un (1) tanque para deposito de agua de riego con aducción de manguera de un diámetro de media pulgada (1/2

) en desuso, tendido eléctrico de ciento diez voltios (110 kw) relleno de material granular ubicado en la parte de la entrada del lote terreno. La existencia de una laguna natural, actualmente seca o vacía producto de las aguas que escurren por el desagüe de las cunetas de la caminería ecológica…”.

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El artículo 588 eiusdem reza:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Negritas y subrayado de quien decide).

Con respecto a las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“…La Sala, para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus B.J. y c) Fumus Periculum in Mora.-

En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, el Fumus Boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000207 de fecha 23 de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

…“Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis

.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.

3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…”.

De la revisión de las actas se observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada, aportó los siguientes documentos probatorios:

 Acta de Entrega de Financiamiento, de fecha 8 de septiembre de 2.015 otorgada por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) al ciudadano J.G., para el DESARROLLO PRODUCTIVO DEL RUBRO CAMBUR FUNDACIÓN, por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 143.551,01), para ser desarrollado en DOS (2) hectáreas de la unidad de producción ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 19).

 Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 20292145014RAT0185431, emanado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano J.D.G.S., sobre un lote de terreno denominado “NEVADA” ubicado en el sector ALTOS DE LOS CRIOLLITOS, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia La C.M.S.C.d. estado Táchira, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (4 ha con 7079 m2) (folios 47 y 48).

 Acta de Prohibición Temporal de Actividades de fecha 30 de mayo de 2.015, emanada del Comando de Zona para el Orden Interno N° 21 Destacamento de Seguridad U.T., Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 49 y 50).

 Boleta de Citación de fecha 30 de mayo de 2.015, expedida por el Comando de Zona para el Orden Interno N° 21 Destacamento de Seguridad U.T., Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 51 y 52).

 Denuncia formulada por el ciudadano J.D.G.S..

 Por su parte, el Tribunal de la causa oficiosamente practicó Inspección Judicial en fecha 27 de octubre de 2015.

En cuanto a las documentales señaladas, cabe indicar que por ante esta Alzada el codemandado J.M.M.B. asistido de abogado presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada y en el mismo impugnó la copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 22 de mayo de 2014 a favor del demandante. Observa esta sentenciadora que el demandante acompañó a su libelo el referido Título de Adjudicación y en la oportunidad de la inspección judicial expuso que como prueba del derecho que reclama cuenta con Título Socialista Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras, y no consta de las copias certificadas que corren en autos que la parte demandada lo haya impugnado oportunamente y por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria. Por tal razón las documentales aportadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, y se adminiculan a la inspección judicial practicada por el juzgado a quo, valorándose las pruebas en conjunto según las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y vista solicitud de medida innominada efectuada por la parte accionante en su libelo, se pasa a revisar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la cautelar peticionada, como sigue:

1) Conforme el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 20292145014RAT0185431 a favor del ciudadano J.D.G.S., sobre un lote de terreno denominado “NEVADA”, ubicado en el Sector Altos de los Criollitos, asentamiento campesino sin información, parroquia la C.M.S.C.d. estado Táchira, constante de una superficie de cuatro hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (4 ha con 7079 m2), del mismo se deriva el derecho que se reclama, y por tanto cumplido el requisito del fomus boni iuris.

2) En cuanto al peligro en la mora, se verificó la existencia de productividad en los rubros de cambur, café, zapote, naranjas, guamos, guanabanas, al igual que el cultivo de maíz, frijol y de yuca; además se advierte una Acta de Entrega de Financiamiento de fecha 8 de septiembre de 2015 otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para el desarrollo productivo del rubro Cambur Fundación, lo que significa que la productividad no puede ser paralizada mientras se resuelve el litigio, con lo cual se cumple el requisito del periculum in mora.

3) En lo atinente al periculum in danni, al tratarse el presente asunto de una acción posesoria por perturbación, existe temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte accionante, lo cual queda demostrado con el Acta de Prohibición Temporal de Actividades de fecha 30 de mayo de 2015, emanada del Comando de Zona para el Orden Interno N° 21 Destacamento de Seguridad U.T., Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se desprende que obedece a la investigación adelantada por el Comando sobre la presunta invasión de tierras presuntamente propiedad de la sociedad mercantil MEBOCA.

Corolario de lo expuesto, debe decretarse la medida innominada solicitada, por encontrarse los requisitos cumplidos, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2.015 por el ciudadano J.D.G.S. asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 14.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 14.

TERCERO

Se DECRETA Medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición a la parte demandada de realizar actos o vías de hecho que impidan el desarrollo de la actividad agraria que realiza la parte accionante sobre un lote de terreno denominado “NEVADA”, ubicado en el Sector ALTOS DE LOS CRIOLLITOS, La C.M.S.C.d. estado Táchira.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.235 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once días (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.235 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDEA/AASR/patty.-

Exp. 3.235

VA SIN ENMIENDA.-

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