Decisión nº 069 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS.-

206° Y 157°

I

ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

El trámite de ejecución de sentencia que se sigue en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 15384-2004, de la nomenclatura de dicho tribunal, la parte demandante-ejecutante, por sucesión procesal, es el ciudadano J.G.U.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.610.786, representado judicialmente por la abogada Z.S.A.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540, y la demandada-ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL VILLA RIVERA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 36, tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 7 del cuarto trimestre, representada por los ciudadanos J.R.D.M. y L.C.D.L., titulares de las cédulas de identidad números V-1.538.270 y V-9.230.379, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 168.930 y 168.931, respectivamente.

La decisión recurrida.

En fecha 16 de mayo de 2016, el tribunal de la causa dictó auto en el que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006 y en el acto conciliatorio realizado en fecha 7 de agosto de 2008, en aplicación del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y con arreglo a lo establecido en el artículo 531 ejusdem:

En consecuencia, téngase como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano J.G.U.L., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.610.786, del lote de terreno setecientos metros cuadrados (700 mts2) determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Villa Rivera. Mide 25,00 metros. SUR: Vía de acceso al Desarrollo Urbanístico Villa Rivera, mide 28,00 metros, y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Villa Rivera mide 28,00 metros, el cual forma parte de una mayor extensión propiedad de la ejecutada, ASOCIACION CIVIL VILLA RIVERA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira el 10 de febrero de 2000, bajo el N° 20, Tomo 09, folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, todo ubicado en el sector denominado Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Se ORDENA a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, proceder previo cumplimiento de las formalidades de Ley, a realizar el registro de la misma para que se tenga con el valor legal previsto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado J.R.D.M., representante legal de la demandada-ejecutada, apeló del auto del 16 de mayo de 2016 dictada por el juzgado a quo, apelación que se oyó en sólo efecto según auto de fecha 17 de junio de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, se le dio entrada, y se instó a la parte demandada-apelante a consignar copia certificada de la diligencia o del escrito donde apela y de la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de poder determinar el procedimiento a seguir en esta instancia.

En fecha 26 de julio de 2016, la parte demandante-ejecutante, presentó los documentos que le fueron requeridos a la parte demandada-ejecutada que ejerció el recurso.

En fecha 29 de julio de 2016, este tribunal, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle trámite de sentencia interlocutoria al recurso de apelación; en tal virtud se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 15 de julio de 2016, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes en esta segunda instancia

En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Z.S.A.D.Q., actuando en nombre de la parte demandante-ejecutante presentó escritos de informes en los cuales se queja de la demora en la ejecución de la sentencia, pues afirma que desde el 24 de abril de 2006, en que el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió el recurso de apelación, ratificando lo decidido por el juzgado de la causa, con lo cual se agotó la vía recursiva, quedando firme la decisión, y a pesar de haberse decretado la ejecución voluntaria a instancia de la ejecutante, incluso luego de haberse decretado la ejecución forzosa, aún sigue sin ejecutarse la sentencia, lo cual –en su criterio- vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que pide que, de una vez por todas, se haga efectivo lo decidido y no se le den más largas al asunto y se inadmita el recurso de apelación.

Y en fecha 12 de agosto de 2016, los abogados J.R.D.M. y L.C.D.L., actuando en nombre de la parte demandada-ejecutada, presentaron también escrito de informes, donde luego de hacer una “descripción de la larga y tortuosa trayectoria de la Asociación Civil Villa Rivera” y de las vicisitudes del proceso judicial, destacando los fines colectivos que los inspiran con el propósito de satisfacer el derecho constitucional a proveerse de una vivienda digna para cada uno de los asociados, ofrecieron una explicación de los motivos de la demora en la ejecución, destacando dos actos conciliatorios que se celebraron en fase de ejecución, producto de lo cual, se modificó el objeto del mandamiento de ejecución que era el del cumplimiento de una prestación de dar dinero, por una prestación de dar en pago setecientos metros cuadrados (700 Mts2) del terreno descrito en el auto recurrido. Precisando que el motivo de la apelación, es para que este tribunal superior, reconozca que así como la parte demandante-ejecutante tiene el derecho que le fue acordado, también tiene obligaciones con la Asociación Civil Villa Rivera, parte demandada-ejecutada, derivadas de su condición de asociada por la sustituida en la relación procesal A.M.U.L. y que debe asumir el sucesor procesal J.G.U.L.. Que la Asociación Civil Villa Rivera, determinó los gastos generales a recuperar, asignando a cada asociado un porcentaje proporcional por metro cuadrado según la cantidad de terreno que tuviera adjudicada, correspondiendo un 30% por concepto de honorarios profesionales y un 25% por concepto de gastos generales, arrojando en total un 55%. Pide la parte demandada–ejecutada que ese 55% se aplique a los 700 Mts2 reclamados por la parte demandante-ejecutante, quedando cubierto ese 55% con 385 Mts2 a favor de la Asociación Civil Villa Rivera y el excedente de 315 Mts2., como propiedad definitiva que se le debe traspasar a la parte demandante-ejecutante para cumplir así lo decidido.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso, el recurso de apelación tiene por objeto un auto dictado en ejecución de sentencia, y aunque el recurso de apelación contra dicho auto no aparece expresamente regulado en el régimen general del recurso de apelación del Código de Procedimiento Civil (Libro Primero, Título VII, Capitulo I, artículos 288 a 298), se infiere su existencia del artículo 312 ejusdem, norma ésta que enumera las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, específicamente el ordinal 3°:

Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Siendo los autos de ejecución de sentencia, aquellos que se dictan para hacer efectivas las sentencias de condena y en general de las sentencias que sean susceptibles de ser ejecutadas, como por ejemplo, disponer la entrega forzosa del inmueble al ejecutante en el caso que la sentencia lo haya acordado. También son autos de ejecución de la sentencia, el que acuerda que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido; el que ordena la publicación de los carteles de remate o la adjudicación del bien objeto del remate, a un determinado postor, etc.

Es además pertinente tener presente que, en materia de ejecución de sentencias rige la llamada regla de continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en dicha norma que son: cuando se trate de prescripción de la ejecutoria y el pago integro de la obligación. El legislador, considerando que hay una sentencia firme, quiere impedir al ejecutado que se valga de intersticios legales para dilatar la ejecución, por ello estableció esos dos casos de excepción y dispuso en el artículo 533: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607.”

De manera que, el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos hipótesis concretas que crean incidencia durante la ejecución: 1) “cuando el auto de ejecución resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él” y 2) “cuando el auto de ejecución provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial”, las cuales deben tramitarse por lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem y la decisión que se produzca tendrá recurso de apelación, y contra esta decisión, si se cumplen los demás presupuestos de recurribilidad es que cabe interponer recurso de casación. Por ello, para este juzgado superior, no puede interponerse en forma directa el recurso de apelación contra un auto dictado en ejecución de sentencia, sino que antes debe mediar el procedimiento del artículo 607.

En el caso de la primera hipótesis: “Que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él”, significa que, por ejemplo, no pueda acordar una compensación alegada para ese momento por el demandado. O, no puede, en un proceso civil o mercantil, donde rige el llamado principio dispositivo con más plenitud, acordar la indexación que no fue decidida en la sentencia. Debe tenerse en cuenta, que la cuestión resuelta con el auto, revista cierta trascendencia de inevitable influencia sobre lo juzgado, por eso el artículo 312 del código de procedimiento civil, en el numeral 3º se refiere a “puntos esenciales”.

En el caso de la segunda hipótesis: “Cuando provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial.” Proveer contra lo ejecutoriado, significa dictar una resolución en contra de lo decidido. Y modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio.

El legislador quiere que el juez ejecutor no altere lo decidido sino que se limite a cumplirlo del modo más fiel posible, ya que si se dicta un auto que de algún modo modifique la sentencia, se afecta la cosa juzgada y sobre todo, se lesiona el derecho de defensa de una de las partes, pues si un asunto que solicita una de las partes no fue controvertido y lo acuerda, viola totalmente la garantía del debido proceso a la otra parte. Y cuando no ha sido siquiera solicitado y acuerda su ejecución, se viola la regla de la congruencia y la regla dispositiva. O cuando se ordena entregar una cosa distinta de la ordenada en la sentencia, afecta también el debido proceso, por cuanto esa cosa no fue solicitada, no se hicieron los alegatos sobre ella ni se trajeron las pruebas sobre ella, etcétera.

En el caso sub-lite, el juez a quo, en el auto recurrido acordó:

En consecuencia, téngase como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano J.G.U.L., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.610.786, del lote de terreno setecientos metros cuadrados (700 mts2) determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Villa Rivera. Mide 25,00 metros. SUR: Vía de acceso al Desarrollo Urbanístico Villa Rivera, mide 28,00 metros, y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Villa Rivera mide 28,00 metros, el cual forma parte de una mayor extensión propiedad de la ejecutada, ASOCIACION CIVIL VILLA RIVERA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira el 10 de febrero de 2000, bajo el N° 20, Tomo 09, folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, todo ubicado en el sector denominado Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Se ORDENA a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, proceder previo cumplimiento de las formalidades de Ley, a realizar el registro de la misma para que se tenga con el valor legal previsto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil.

Por auto del 24 de mayo de 2016, (folio 99) el tribunal a quo corrigió el error material en el que se incurrió al describir el lindero ESTE, siendo lo correcto que por el con el desarrollo urbanístico Villa Arjona y mide 28,00 mts.

Consta en copia certificada (folios 38 a 57), la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 2 de febrero de 2006, que declaró la confesión ficta de la demandada y la condenó en costas, quedando la parte demandada obligada al cumplimiento del contrato que había sido demandado para que se le asignaran las parcelas de terreno, que había íntegramente cancelado con la suma de (Bs. 1.500.000,00).

Consta igualmente en copia certificada (Folios 58 a 66), que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2006, la cual quedó firme, según se desprende del auto de remisión del expediente de fecha 11 de mayo de 2006. (Folio 67)

Asimismo consta al folio 69, auto del 6 de julio de 2006, en el que, a solicitud de la parte demandante, el tribunal a quo, decreta la ejecución forzosa.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, vuelve y se libra mandamiento de ejecución hasta por la suma de (Bs. 169.262.000,00) equivalentes según la conversión monetaria a (Bs. 169.262,00) (folios 71 y 72)

Consta a la vez, en los folios 73 y 74, que en fecha 7 de agosto de 2007, en audiencia de conciliación, las partes acordaron que la demandada-ejecutada cumpliría la sentencia dando en pago a la demandante 700 mts2 del terreno que forma parte de extensión mayor propiedad de la ASOCIACION CIVIL VILLA RIVERA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira el 10 de febrero de 2000, bajo el N° 20, Tomo 09, folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, ubicado en el sector denominado Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

No consta en autos las resultas de la experticia elaborada por el Ing. J.A.M.O., para precisar la ubicación, linderos y medidas del área de terreno dentro del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la ejecutada, ASOCIACION CIVIL VILLA RIVERA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira el 10 de febrero de 2000, bajo el N° 20, Tomo 09, folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, ubicado en el sector denominado Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Sólo aparece al folio 19 copia certificada de uno de los folios, el cual no refleja en su totalidad las resultas. Sin embargo, consta en el auto de ejecución recurrido dicho informe y las partes lo mencionan en sus escritos y no lo cuestionan, dándolo por aceptado.

Por tanto, este juzgado superior, verifica que el auto recurrido cumple escrupulosamente con lo decidido y que lo decidido se encuentra firme, sin que forme parte de lo decidido el cumplimiento de ninguna contraprestación a cargo de la demandante ejecutante. Por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Y aunque sobra decirlo porque como abogados deben saberlo, este jurisdicente, extremando su deber, advierte a los representantes de la parte demandada, que si la parte aquí demandante tiene alguna obligación pendiente con su representada, tienen los mecanismos que la jurisdicción ofrece, para reclamar su cumplimiento, no pudiendo reclamarlos en fase de ejecución de este procedimiento, por impedirlo la cosa juzgada.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado J.R.D.M., en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA RIVERA, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE RATIFICA LO DECIDIDO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el auto de fecha 16 de mayo de 2016.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL VILLA RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

F.O.A.

La Secretaria,

M.F.Z.Z.

FAOA.

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