Decisión nº 234 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139.-

DEMANDADOS: O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 00039-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso se causa por la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, asistido por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139, en contra de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña, parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, lo cual es contradicho por la parte demandada, al contestar la demanda y reconvenir al accionante.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Primera Pieza:

El ciudadano E.J.M.A., en fecha quince (15) de enero de 2013, presenta ante este tribunal, solicitud de Medida de Protección Agraria, alegando, de manera ambigua; una serie de hechos de carácter posesorio, que requieren a su decir, el amparo a la posesión que dice ejercer sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario. Acompañando como medios probatorios los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.J.M.A., cursante en el folio ocho (08).

  2. - Constancia de ocupación por parte del C.C. “La Cebereña”, haciendo constar que el ciudadano E.J.M.A., ocupa un lote de terreno denominado “La Marinera”, ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, riela en el folio nueve (09), marcado con la letra “A”.

  3. - Inserto en el folio diez y once (10 al 11), marcada con letra “B”, dictamen Nº 01/2012, del Síndico Procurador del Municipio Guanarito.

  4. - Inserto en el folio doce al catorce (12 al 14), marcada con letra “C”, copia simple del informe de solicitud de arrendamiento de terreno, entre los ciudadanos E.J.M.A. y O.G.T.U., por parte del Concejo Municipal, Municipio Guanarito, Comisión de Ejido y Bienes Municipales.

  5. - Copia certificadas del documento de arrendamiento ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el Nº 34, folios del 1 al 3, Protocolo primero, Tomo VII, cuarto trimestre del año 2012, cursante en el folio quince al diecisiete (15 al 17), marcado con la letra “D”.

  6. - Copia Simple del poder especial de administración que le confiere el ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R., para que le administre un lote de terreno denominado “Agropecuaria “Toro Manso”” ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el Nº 718, Tomo VIII, inserto en el folio dieciocho al veinte (18 al 20), marcado con la letra “E”.

  7. - Copia simple del registro de hierro solicitado por el ciudadano E.J.M.A., quedando registrado bajo el Nº 21, folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 2011, marcado con la letra “F”, cursante en el folio veintiuno al veinticuatro (21 al 24).

  8. - Certificado Nacional de Vacunación Nº 362771, marcado con la letra “G”, riela en el folio veinticinco (25).

  9. - C.d.V.L.P. C.A, (PARMALAT), haciendo constar que el ciudadano E.J.M.A., arrima a la receptoria 2.800 litros de leche caliente semanal, marcado con la letra “H”, cursante en el folio veintiséis (26).

  10. - Copia simple de declaración de testigos ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, marcado con la letra “I”, inserto en el folio veintisiete al treinta y tres (27 al 33).

  11. - Copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, marcado con la letra “J”, cursante en el folio treinta y cuatro al cincuenta y nueve (34 al 59).

    En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se dictó auto mediante se le dio entrada a la causa, cursante en el folio sesenta (60). Y en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se dictó despacho saneador, cursante en el folio sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62).

    En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el ciudadano E.J.M.A., asistido por la abogada L.G.R.O., presenta Reforma de la Demanda, adecuando el libelo a los menesteres de las acciones posesorias agrarias, de acuerdo a la pretensión expuesta. Y acompaña como medios de pruebas los siguientes instrumentos:

  12. - Original marcado con la letra “A”, constancia de ocupación de terrenos, emitida por el Concejo Comunal La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

  13. - Original Marcado con la letra “B”, dictamen Nº 01/2012, por el Síndico Municipal, Abogado A.L.B..

  14. - Copia simple, marcada con la letra “C”, informe Nº 298-2012, de la Comisión de Ejido y Bienes Municipales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

  15. -Contrato de Arrendamiento del lote de terreno rural, realizado por el Municipio ciudadano Guanarito del estado Portuguesa, marcado con la letra “D”.

  16. - Copia simple de poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, conferido por el ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R., marcado con la letra “E”.

  17. - Copia Simple marcado con la letra “F”, del Registro de Hierro.

  18. - Original de certificado de vacunación Nº 362771, marcado con la letra “G”.

  19. - Original marcado con la letra “H”, c.d.R.L.V.L.P. C.A., (PARMALAT GUANARITO).

  20. - Copia simple, marcada con la letra “I”, declaración de testigos ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa. Cursa a los folios noventa y uno al noventa y siete (91-97).

  21. - Copia simple, marcada con la letra “J”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Solicitud Nº 1451-12. Riela a los folios ochenta y ocho al noventa (88-90)

  22. - Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, Instituto Nacional de S.A. integral, marcado con la letra “K”, cursante el folio noventa y ocho al ciento tres (98 al 103).

  23. - marcado con la letra “L”, copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, inserto en el folio ciento cinco y ciento seis (105 y 106).

  24. - Marcado con la letra “M”, original de comunicación dirigida al ciudadano E.J.M.A., por los voceros del colectivo de Coordinación Comunitaria de los Consejos Comunales que conforman la comuna en construcción D.P., cursante en el folio ciento cuatro (104).

    En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, por medio de diligencia el ciudadano E.M., confirió poder apud acta a la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139. Cursa al folio ciento siete (107).

    En fecha treinta (30) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Arribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librando oficios Nros 45-13 y 46-13, respectivamente, cursante en los folios ciento ocho al ciento catorce (108 al 114).

    En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, diligencia el abogado R.G.S., consignando instrumento poder, otorgado por el ciudadano O.G.T.U. a él y al abogado R.G.S., por ante la Notaría Pública de Guanare, el 24 de enero de 2013, bajo el número 03 del Tomo 14. Así mismo se dan por citado, inserto en el folio ciento veinte al ciento treinta (120 al 130).

    En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo al abogado F.J.M.V., el poder especial apud acta, inserto en el folio ciento treinta y uno (131).

    En fecha quince (15) de marzo de 2013, cursante en el folio ciento cuarenta y tres al doscientos uno (143 al 201), los abogados del ciudadano O.G.T.U., dieron contestación a la demanda acompañando las siguientes pruebas:

    Segunda pieza:

  25. Marcado como anexo 1, copias simples de los expedientes Nº RCA-2013-00030 y Nº RCA-2013-00031, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E. estado Trujillo, cursante en el folio doscientos cinco al setecientos noventa y cuatro (205 al 794).

    Tercera Pieza:

  26. Pruebas del escrito de contestación de la demanda: Marcado como anexo 2, C.d.T.d.A. de la Tierras y Registro Agrario de la finca “La Marinera”, plano e índice de vértices, inserto en el folio setecientos noventa y seis al ochocientos uno (796 al 801).

  27. Documento que demuestra la compra hecha, por la parte demandada de la parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), constante de 20 hectáreas, autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 198, adquiridas al ciudadano L.E.M.M., marcado como anexo 3, riela en el folio ochocientos dos al ochocientos siete (802 al 807).

  28. Documento que demuestra la compra hecha, por la parte demandada sobre una parcela propiedad Municipal, constante 83 hectáreas de autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 495 del Tomo V, adquiridas al ciudadano L.E.M.M., marcado como anexo 4, riela en el folio ochocientos ocho al ochocientos catorce (808 al 814).

  29. Contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1971, bajo el Nº 13, folios 27 al 29, Protocolo primero del tercer Trimestre del año 1971, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 150 hectáreas, marcado como anexo 5, cursante en el folio ochocientos quince al ochocientos veinte (815 al 820).

  30. Contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, del Tomo I, Protocolo primero del primer Trimestre del año 1995, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 150 hectáreas, marcado como anexo 6, cursante en el folio ochocientos veintiuno al ochocientos veintitrés (821 al 823).

  31. Contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2000, bajo el Nº 104, del Tomo II, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 94 hectáreas, marcado como anexo 7, cursante en el folio ochocientos veinticuatro al ochocientos veintiocho (824 al 828).

  32. Documentos administrativos, marcados como anexo 8, riela en el folio ochocientos veintinueve (829).

  33. Copia fotostática de informe de la Comisión de Ejidos y del Acta de Sesión Ordinaria del C.d.M.G. del estado Portuguesa, celebrado en fecha 11 de octubre de 1994, donde se acordó nuevamente el arrendamiento del tierras al ciudadano L.O.T.L., marcado como anexo 8.1, inserto en el folio ochocientos treinta al ochocientos treinta y cinco (830 al 835).

  34. Plano contentivo de la mensura de la finca “Toro Manso” de fecha 10 de septiembre de 1995, realizada por el C.M.d.G., estado Portuguesa, marcado como anexo 8.2, riela en el folio ochocientos treinta y seis y ochocientos treinta y siete (836 y 837).

  35. Recibo emitido por la Administración de rentas Municipales de la Alcaldía del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, Nº 15 del 30 de abril de 1976, Nº 4 del 19 de enero de 1987, Nº 4005 del 3 de octubre de 1994, 0302 de fecha 13 de mayo de 1999, Nros 7979 y 7980 (solvencia) del 28 de julio de 2003, por el pago de arrendamiento de 83 hectáreas, marcado como anexo 8.3, cursante en el folio ochocientos treinta y ocho al ochocientos cuarenta y dos (838 al 842).

  36. Certificado de Solvencia Municipal, Nº 227003 del 28 de julio de 2003, expedido por la Dirección de Administración del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, marcado como anexo 8.4, inserto en el folio ochocientos cuarenta y tres y ochocientos cuarenta y cuatro (843 y 844).

  37. Marcado como anexo 8.5, cursante en el folio ochocientos cuarenta y cinco y ochocientos cuarenta y seis (845 y 846), vacante catastral del Fundo “Toro Manso”, Nº GT-GT-087 del 10 de octubre de 1979, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría.

  38. Registro de Productor Agropecuario del 31 de diciembre de 1997, consignado por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcado como anexo 8.6, riela en el folio ochocientos cuarenta y siete y ochocientos cuarenta y ocho (847 y 848).

  39. Recibo de pago de arrendamiento de ejidos municipales del 12 de septiembre de 2012, y certificado de insolvencia realizada en la misma fecha, marcado como anexo 8.7, inserto en el folio ochocientos cuarenta y nueve y ochocientos cincuenta y uno (849 y 851).

  40. Marcado como anexo 8.8, riela en el folio ochocientos cincuenta y dos al ochocientos cincuenta y cuatro (852 al 854), constancia de ocupación consignada por el C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 26 de octubre de 2012.

  41. Marcado como anexo 8.9, riela en el folio ochocientos cincuenta y cinco y ochocientos cincuenta y seis (855 al 856), solicitud de inscripción en el Registro Agrario de fecha 19 de diciembre de 2012.

  42. Marcado como anexo 9, cursante en el folio ochocientos cincuenta y siete al ochocientos setenta y siete (857 al 877), guías de movilización y soporte de propiedad del ganado que se encuentra en el fundo.

  43. Documento de adquisición del ciudadano J.M.M.R., inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 12, folios 1 al 4 del Tomo III, Protocolo primero del tercer trimestre de 2006, marcado como anexo 10, inserto en el folio ochocientos setenta y ocho al ochocientos ochenta y tres (878 al 883).

  44. Anteproyecto realizado por el Ingeniero J.M.M.D., en enero del 2012, Marcados como anexo 11, inserto en el folio ochocientos ochenta y cuatro al novecientos cuarenta y dos (884 al 942).

  45. Constancia de presentación del ciudadano O.G.T.U., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista-Sub Delegación Guanare (Expediente Nº K-13-0254-00138), denuncia sobre hurto de ganado, con ruptura de cercas y confinamientos de animales en la finca “La Marinera”, marcado como anexo 12, cursante en el folio novecientos cuarenta y tres y novecientos cuarenta y cuatro (943 y 944).

  46. Copia simple de acta de depósito de fecha 22 de enero de 2013, expedida por el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina que un lote de ganado propiedad del demandante, se encontraba en la finca “La Marinera”, marcado como anexo 13, cursante en el folio novecientos cuarenta y cinco y novecientos cuarenta y seis (945 y 946).

  47. Copia fotostática de solicitud de Título Supletorio Nº 0052-A-12, realizada por el ciudadano E.J.M.A., ante este Tribunal y declarada inadmisible, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, marcado como anexo 14, cursante en el folio novecientos cuarenta y siete al novecientos cincuenta y siete (947 al 957).

  48. Documento de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública de Guanare el 24 de enero de 2013, marcado como anexo 15, cursante en el folio novecientos cincuenta y ocho al novecientos sesenta y tres (958 al 963).

  49. Marcado como anexo 16, riela en el folio novecientos sesenta y cuatro al novecientos sesenta y siete (964 al 967), facturas emitidas por SAINSA de fecha 17 de agosto de 1981, MOVITERRA, S.R.L, de fecha 19 de octubre de 1983 y LINEAL de fecha 15 de octubre de 1983, a nombre del ciudadano L.O.T.L..

    En fecha quince (15) de marzo de 2013, cursante en el folio novecientos sesenta y ocho al novecientos ochenta y seis (968 al 986), los apoderados del ciudadano J.M.M.R., introdujeron escrito de contestación de la demanda acompañando las siguientes pruebas:

  50. Marcado como anexo 1, cursante en el folio novecientos setenta y ocho al novecientos ochenta y dos (978 al 982), documentos que demuestran que el ciudadano J.M.M.R., es propietario de un lote de terreno colindante con el ciudadano E.J.M.A..

  51. Marcado como anexo 2, cursante en el folio novecientos ochenta y tres al novecientos ochenta y seis (983 al 986), c.d.t.d.a.d.t. y registro agrario de la finca “La Marinera”, expedida en fecha veinte (20) de enero de 2012; plano e índice de vértices.

    En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal admite la reconvención propuesta, riela en el folio novecientos ochenta y siete (987).

    En fecha veinte (20) de marzo de 2013, el abogado F.M., apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia por medio de la cual solicita copias simples del expediente. Riela al folio novecientos ochenta y ocho (988).

    En fecha veinticinco (25) marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de contestación de cuestiones previas, mediante la cual consignó el siguiente anexo marcado con la letra “A”, impresión de decisión bajada del portal web http://portuguesa.tsj.gob.ve/decisiones/2013/febrero/2543-7-RCA-2013-00030-.html, cursante en el folio novecientos ochenta y nueve al novecientos noventa y ocho (989 al 998).

    En fecha veintiséis (26) marzo de 2013, escrito de contestación de la reconvención, por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno; acta de deposito levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, inserto en el folio novecientos noventa y nueve al mil dieciséis (999 al 1016). En fecha dos (02) de abril de 2013, escrito del abogado de la parte demandada, R.G.S., solicitando la apertura de la incidencia de cuestiones previas, riela en el folio mil diecisiete al mil diecinueve (1017 al 1019).

    En fecha dos (02) de abril de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria (la cual fue declara sin lugar la cuestión Previa contendida en el ord. 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cursante a los folios mil veinte al mil treinta y seis (1020 al 1036).

    Riela del folio mil treinta y siete al mil cuarenta y cuatro (1037 al 1044), de fecha cuatro (04) de abril de 2013, escrito presentado por el abogado R.G.S.. En fecha cinco (05) de abril de 2013, riela al folio mil cuarenta y cinco (1045), auto por el cual se fija al quinto día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar.

    En fecha doce (12) de abril de 2013, auto por el cual se suspende la Audiencia Preliminar, a petición de los apoderados judiciales de las partes y se fija nueva oportunidad para el veinticuatro (24) de abril de 2013; cursa al folio mil cuarenta y seis (1046). En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, cursante a los folios mil cuarenta y siete al mil cincuenta (1047 al 1050), se celebró audiencia preliminar. En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, auto sobre la Fijación de los hechos y limites de la controversia; riela al folio mil cincuenta y uno al mil cincuenta y tres (1051 al 1053).

    En fecha ocho (08) de mayo de 2013, escrito presentado por el abogado R.G.S., promoviendo pruebas; riela del folio mil cincuenta y cuatro al mil ciento cuatro (1054 al 1104). En misma fecha, escrito de la abogada L.G.R.O., promoviendo pruebas; riela del folio mil ciento cinco al mil ciento doce (1105 al 1112).

    Riela del folio mil ciento trece al mil ciento catorce (1113 al 1114), de misma fecha, escrito presentado por el abogado R.G.S., promoviendo pruebas. En fecha trece (13) de Mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., oficio Nº 611-13, informando que la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2013, por este Juzgado quedó Firme. Riela del folio mil ciento quince al mil ciento dieciséis (1115 al 1116).

    En fecha trece (13) de mayo de 2013, escrito del abogado F.M. por el cual ratifica la impugnación de documentos promovidos por la parte demandada en su contestación de la demanda. Cursa a los folios mil ciento diecisiete al mil ciento veintiuno (1117 al 1121). En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se recibió y agregó oficio Nº J2990-169, proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, remitiendo Comisión sin poder cumplir, por falta de impulso procesal; riela a los folios mil ciento veintidós al mil ciento cincuenta y seis (1122 al 1156).

    En fecha catorce (14) de mayo de 2013, auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, de informe, posiciones juradas, experticia, inspección judicial, testimoniales y oficiosa; asimismo por medio de Comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa, se libraron oficios a la Alcaldía del Municipio Guanarito, Oficina Regional de Tierras, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica sub. Delegación Guanare, Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, C.C.L.C.; y se libro boleta de notificación al Ing. C.V.C., informando su designación como experto; cursa a los folios mil ciento cincuenta y siete al mil ciento setenta y ocho (1157 al 1178).

    Inserto a los folios mil ciento setenta y nueve al mil ciento ochenta (1179 al 1180), de fecha dieciséis (16) de mayo 2013, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna copia fotostática del recibo de envió en la empresa Mensajeros Radio Worlwide (MRW), sobre la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa.

    En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, acta de inspección judicial realizada por este Tribunal, en el predio objeto de la causa. Riela a los folios mil ciento ochenta y uno al mil ciento ochenta y dos (1181 al 1182). En misma fecha, se recibió y agregó escrito del abogado R.G.S., por medio del cual apela al auto acordado en fecha catorce (14) de mayo de 2013, donde se negó la admisión de pruebas promovidas. Riela a los folios mil ciento ochenta y tres al mil ciento ochenta y cinco (1183 al 1185).

    Inserto a los folios mil ciento ochenta y seis al mil ciento ochenta y nueve (1186 al 1189), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Ing. C.V.C., como recibida. En misma fecha, cursante al folio mil ciento noventa (1190), mediante el cual se ordena abrir una nueva pieza, denominada cuarta pieza, con la foliatura correlativa.

    Cuarta Pieza:

    Copia certificada del auto donde se ordena cerrar la tercera pieza y formar una nueva pieza, cursante en el folio mil ciento noventa y uno (1191). En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez de Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.G.S.; en esa misma fecha diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando copias simples de recibidos de los oficios Nros 167-13, 169-13, 171-13; igualmente la secretaria de este Juzgado agregó al expediente registro audiovisual de la inspección judicial de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013, insertos en el folio mil ciento noventa y dos al mil ciento noventa y siete (1192 al 1197).

    En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, auto por el cual se designa a la Secretaria del Tribunal para la trascripción de las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en la inspección judicial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013. Riela al folio mil ciento noventa y ocho (1198). En misma fecha, cursante a los folios mil ciento noventa y nueve al mil doscientos uno (1199 al 1201), trascripción integra certificada por la Secretaria del Juzgado, de la Inspección Judicial realizada; inserto al folio mil doscientos dos (1202), auto mediante el cual se acuerda expedir copia certificadas del acta de inspección judicial y registro audiovisual.

    En fecha treinta (30) de mayo de 2013, auto por medio del cual se acuerda al ingeniero Agrónomo C.V., experto designado, un tiempo de diez (10) días para la presentación de informe dada la complejidad del asunto, credencial y diligencia de la secretaria del Tribunal por la cual hace constar que hizo entrega de la credencial al ingeniero. Riela a los folios mil doscientos tres al mil doscientos cinco (1203 al 1205).

    En fecha tres (03) de Junio de 2013, se recibió y agregó del Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa, oficio Nº 631-13 con motivo de remitir expediente Nº RA-2013-00035 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la sentencia dictada; cursa al folio mil doscientos seis (1206). Cursa al folio mil doscientos siete (1207), de fecha seis (06) de Junio de 2013, diligencia del Ing. C.V., solicitando copia del registro audiovisual de la inspección judicial de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, por lo cual consigna CD tipo DVD virgen. En misma fecha, se realizó acta de inspección judicial, en donde se fijó nueva oportunidad en consideración a la organización del archivo del Registro Principal de Guanare, para la ubicación del Documento; riela al folio mil doscientos ocho (1208).

    En fecha siete (07) de Junio de 2013, auto por medio del cual se acuerda expedir lo solicitado por el Ing. C.V.; cursa al folio mil doscientos nueve (1209). En fecha doce (12) de Junio de 2013, acta de inspección judicial, cursa al folio mil doscientos diez (1210). En fecha trece (13) de Junio de 2013, se recibió y agregó diligencia del Ing. C.V., por medio de la cual consigna informe de experticia constante de cincuenta y dos folios útiles (52); riela de los folio mil doscientos once al mil doscientos sesenta y tres (1263).

    En fecha catorce (14) de Junio de 2013, auto por el cual se indica que el día anterior finalizó el lapso probatorio de treinta días continuos para la evacuación de pruebas, cursa al folio mil doscientos sesenta y cuatro (1264). En fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, auto por medio del cual se ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa, a fin de que se pronuncié sobre le recurso interpuesto; inserto a los folios mil doscientos sesenta y cinco al mil doscientos sesenta y seis (1265 al 1266).

    En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se recibió oficio Nº 9700-254 del CICPC Sub-Delegación de Guanare, por medio del cual remite copia certificada de la causa K-13-0254-00138, donde figura como victima O.G.T.U.; cursa a los folios mil doscientos sesenta y siete al mil trescientos dieciséis (1267 al 1316).

    En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se recibió del C.C. “La Cerebeña” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, oficio S/N, mediante el cual dan respuesta a los oficios Nº 170-13 y 180-13, remitidos por este Juzgado y anexan lo solicitado. Riela a los folios mil trescientos diecisiete al mil trescientos treinta y cinco (1317 al 1335).

    En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se recibió oficio Nº D41-1RA. CIA. 4TO. PLTON. SIP 468.SO, remitido por el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, por el cual remite copia simple del acta de depósito y denuncia formulada por el ciudadano G.T.U.. Cursa de los folios mil trescientos treinta y seis al mil trescientos treinta y nueve (1336 al 1339). En misma fecha, cursante al folio mil trescientos cuarenta (1340), se recibió oficio Nº 655-13, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por medio del cual solicitan se remita copia fotostática certificada de la tercera pieza del expediente y se incluya el auto de admisión de las pruebas objeto de la apelación.

    En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se dictó auto por el cual se ordenó remitir nuevamente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., copias certificadas del expediente y se libró oficio Nº 220-13. Cursa a los folios mil trescientos cuarenta y uno al mil trescientos cuarenta y dos (1341 al 1342).

    En fecha primero (01) de julio de 2013, se recibió oficio Nº 674-13, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por medio del cual solicitan se remita copia fotostática certificada del escrito libelar del expediente, con el fin de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada. Riela al folio mil trescientos cuarenta y tres (1343).

    En fecha dos (02) de julio de 2013, se dictó auto por el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., copias certificadas del escrito libelar, reforma de libelo y auto de admisión. Cursa a los folios mil trescientos cuarenta y cuatro al mil trescientos cuarenta y cinco (1344 al 1345).

    En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se recibió Comisión del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa, cumplida; cursa en los folios mil trescientos cuarenta y seis al mil trescientos cincuenta y seis (1346 al 1356). En fecha nueve (09) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para el dieciséis (16) de julio de 2013, a las diez de la mañana; inserto al folio mil trescientos cincuenta y siete (1357).

    En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual se difiere la hora pautada para la audiencia conciliatoria, para las once de la mañana; riela al folio mil trescientos cincuenta y ocho (1358). En misma fecha, cursante al folio mil trescientos cincuenta y nueve (1359), el abogado R.G., por medio de diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria. En esa misma fecha, cursante al folio mil trescientos sesenta (1360), se dictó auto por el cual se declaró desierta la audiencia conciliatoria, por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes al acto.

    En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se dictó auto convocando a las partes a una audiencia conciliatoria para el día treinta y uno (31) de julio de 2013, a las diez de la mañana; riela al folio mil trescientos sesenta y uno (1361). En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se recibió oficio S/N del Síndico Procurador del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, mediante el cual remite copia certificada de las actuaciones del procedimiento administrativo llevado en el contrato de arrendamiento, otorgado al ciudadano E.J.M.A.; inserto al folio mil trescientos sesenta y dos (1362). En misma fecha, cursante al folio mil trescientos sesenta y tres (1363), se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de una nueva pieza, denominada quinta pieza, con la foliatura correlativa.

    Quinta Pieza:

    Copia certificada del auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, mediante el cual se ordenó la apertura una nueva pieza, denominada quinta pieza, con la foliatura correlativa. Riela en el folio mil trescientos sesenta y cuatro (1364). Inserto a los folios mil trescientos sesenta y cinco al mil ochocientos veintiuno (1362 al 1821). Anexos del oficio S/N remitido por el Síndico Procurador del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de julio de2013, sobre las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento administrativo llevado en el contrato de arrendamiento, otorgado al ciudadano E.J.M.A..

    En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se recibió oficio Nº 705-13, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por medio del cual informa sobre la sentencia dictada por ese órgano donde se confirman en los términos expuestos el auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, por este Tribunal, condenando en costas a la parte recurrente; cursa a los folios mil ochocientos veintidós al mil ochocientos veintitrés (1822 al 1823).

    En misma fecha, se recibió diligencia de la abogada L.R., por medio de la cual solicita a este Juzgado, copia certificada de los folios uno al ciento treinta y uno (01-131) y ciento treinta y nueve al ciento cuarenta y dos (139-142) de la pieza principal; folios ciento veinticuatro al ciento cincuenta y nueve (124-159) del cuaderno de medidas; así como copia de los CD’s de grabación de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, de la inspección judicial realizada, inserto en el folio treinta y dos (32) del cuaderno de medidas; grabación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, correspondiente a la inspección judicial realizada, inserto al folio mil ciento noventa y siete (1197) de la cuarta pieza y grabación de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, correspondiente a la audiencia preliminar realizada; cursa al folio mil ochocientos veinticuatro (1824).

    En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado negó lo solicitado por la abogada L.R., en fecha veintidós (22) de julio de 2013, respecto a la grabación de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, sobre la audiencia preliminar realizada, por cuanto el acto no fue grabado. Se acordó expedir las copias certificadas y las copias de los videos de fechas veintiocho (28) de febrero de 2013 y veintitrés (23) de mayo de 2013; inserto al folio mil ochocientos veinticinco (1825). En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se levantó acta de audiencia conciliatoria, donde no se llegó a ningún acuerdo y se fijó nueva oportunidad para el día trece (13) de agosto de 2013; riela al folio mil ochocientos veintiséis (1826).

    En fecha día trece (13) de agosto de 2013, cursante al folio mil ochocientos veintisiete (1827), se levantó acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. En misma fecha, cursante a los folios mil ochocientos veintiocho al mil ochocientos veintinueve (1828 al 1829), auto por medio del cual se ordenó ratificar oficio Nº 171-13, dirigido al INTi.

    En fecha veintidós (22) de agosto de 2013, se recibieron oficios Nros. OTR/PO/CG/00143-2013 y OTR/PO/CG/00144-2013, emitido por la Coordinación regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), riela a los folios mil ochocientos treinta al mil ochocientos treinta y uno (1830 al 1831). En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, cursante al folio mil ochocientos treinta y dos (1832), se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura una nueva pieza, denominada sexta pieza, con la foliatura correlativa.

    Sexta Pieza:

    Copia certificada del auto dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó la apertura de una nueva pieza, denominada sexta pieza, con la foliatura correlativa; riela al folio mil ochocientos treinta y tres (1833).

    En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 747-13, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante el cual remite anexo expediente Nº RA-2013-00044, en virtud de la sentencia interlocutoria (extensivo) dictada por ese Despacho en fecha 29-07-2013; Inserto en los folios mil ochocientos treinta y cuatro al dos mil siete (1834 al 2007).

    En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, se levantó acta de audiencia conciliatoria donde no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, cursa al folio dos mil ocho (2008). En fecha dos (02) de Octubre de 2013, se dictó auto por medio del cual se reanudó la causa en el estado en que se encuentra y se ordenó notificar a las partes, cursa a los folios dos mil nueve al dos mil doce (2009 al 2012).

    En fecha nueve (09) de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencias, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos J.M.M.R. y O.G.T.U., debidamente firmadas como recibidas; cursa a los folios dos mil tres al dos mil dieciséis (2013 al 2016). En fecha seis (06) de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, boleta de notificación dirigida al ciudadano E.J.M.A., debidamente firmada como recibida; riela a los folios dos mil diecisiete al dos mil dieciocho (2017 al 2018).

    En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se dictó auto, por medio del cual se fijó Audiencia Probatoria para el día 09-12-2013 y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos J.M.M.R. y O.G.T.U.; inserto en los folios dos mil diecinueve al dos mil veintiuno (2019 al 2021).

    En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos O.G.T.U., debidamente firmada como recibida y al ciudadano J.M.M.R., sin firmar; cursa a los folios dos mil veintidós al dos mil veintiséis (2022 al 2026).

    En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, el abogado R.G.S., por medio de diligencia solicita la notificación al Ing. C.V. para que asista a la Audiencia Probatoria y se fije nueva oportunidad para la misma. Riela al folio dos mil veintisiete (2027). En misma fecha, se levantó Acta de Audiencia de Probatoria, siendo suspendida para el día de despacho siguiente su continuación quedando las partes a derecho. Riela a los folios dos mil veintiocho al dos mil treinta y cinco (2028 al 2035) y al folio dos mil treinta y seis (2036), cursa diligencia de la abogada L.R.O., por medio de Revoca poder apud acta al abogado F.M..

    En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se levantó Acta de Audiencia de Probatoria, fijándose su continuación, para el día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Inserto a los folios dos mil treinta y siete al dos mil cuarenta y ocho (2037 al 2048).

    En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se levantó Acta de Audiencia de Probatoria (continuación), fijándose su continuación, para el día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando las partes a derecho quedando las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Inserto a los folios dos mil cuarenta y nueve al dos mil sesenta y tres (2049 al 2063).

    En fecha trece (13) de diciembre de 2013, se levantó Acta de Audiencia de Probatoria (continuación), dictándose Dispositivo del Fallo. Inserto a los folios dos mil sesenta y cuatro al dos mil setenta y dos y su vuelto (2064 al 2072).

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal mediante diligencia hace constar que fue agregado al expediente registro audiovisual, el cual consta de cuatro (04) CD`s, relativos a la Audiencia Probatoria, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 con continuación en los días diez (10), doce (12) y trece (13) de diciembre de 2013. Cursa a los folios dos mil setenta y tres al dos mil setenta y cinco (2073 al 2075).

    En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal certifica que la declaración realizada por la ciudadana A.C.D.M. es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de la Audiencia Probatoria celebrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2013; al ciudadano N.T.R.P., en fecha diez (10) de diciembre de 2013; a la ciudadana E.I.A.T. y al Ing. C.V., en fecha doce (12) de diciembre de 2013. Cursante a los folios dos mil setenta y seis al dos mil setenta y nueve (2076 al 2079).

    En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal certifica que las declaraciones realizadas por los ciudadanos E.M. y O.T. son traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de la Audiencia Probatoria celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2013. Cursante a los folios dos mil ochenta al dos mil ochenta y uno y su vuelto (2080 al 2081).

    Ahora bien, sea como fuere que en fecha trece (13) de diciembre de 2013, se terminó la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose el dispositivo del presente fallo en la misma. Debe ser extendida la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 eiusdem; y en este sentido se observa:

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Expone el demandante, en su narrativa libelar (folios 63 al 87), que es poseedor y ocupante desde hace más de nueve (09) años de:

    …un Lote de Terreno con vocación Agropecuaria propiedad del MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA con una extensión de NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (99 HAS) Aproximadamente, ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Vía a Morrones, SUR: Terrenos Municipales ocupados por M.M., ESTE: Carretera Nacional, OESTE: Terrenos del I.O. por E.M.…

    Indica el accionante, que en el lote de terreno descrito, ha desarrollado diferentes labores agropecuarias, relacionadas con la producción de ganado para doble propósito, ha sembrado pastos, construidos potreros, cercas, perforaciones, bebederos y comederos de ganado.

    Sostiene el ciudadano E.J.M.A., en el libelo presentado, que desde el mes de septiembre de de 2012, el ciudadano O.G.T.U., emprendió la realización de actos perturbatorios en su contra, con la intención de despojarlo, lo que a alega, sucedió en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2012, “…cuando me percaté que dentro de los linderos del lote de terreno municipal que he venido ocupando de forma pacífica, productiva e ininterrumpidamente, se habían metido unas personas sin mi autorización tratando de armar unas estructuras tipo rancho, con palos, alambres, encerado de plástico y zinc”.

    Alega la parte demandante, que en el mes de noviembre de 2012, el ciudadano J.M.M.R., “…quien es mi vecino por el lindero Sur…”, en varias oportunidades picó el alambre del lindero Sur, para pastorear ganado por instrucciones del ciudadano O.G.T.U., quien además confirió un poder para la administración del lote que dice ocupar el demandante.

    Señala el ciudadano E.J.M.A. en su demanda que, “…en virtud de la situación planteada, la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal del Municipio Guanarito, en fecha 26 de noviembre de 2012, dictaminó otorgar el contrato de arrendamiento a mi persona…”, el cual fue otorgado el 19 de diciembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 34, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VII, del cuarto Trimestre. Lo cual originó el despojo total del lote de terreno constante de noventa y nueve hectáreas (99 has), que ha venido ocupando, por parte de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R..

    Concluye el demandante en su demanda que;

    …la conducta desplegada desde el mes de Septiembre de 2012, por parte de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., ha sido uniforme y constante, y al parecer nada produce un cambio en los mismos, la cual se materializó a principios del mes de enero de 2013, en un DESPOJO TOTAL DEL LOTE DE TERRENO, ocupado ellos ilegalmente un terreno ajeno, destruyendo árboles y bienhechurías agrarias, pretendiendo burlar y/o desconocer mis derechos como ocupante y poseedor agrario del lote de terreno, tal y como lo dictaminó la municipalidad del municipio Guanarito…

    Con referencia, a la RECONVENCIÓN propuesta por el co-demandado ciudadano O.G.T.U.; el demandante en la contestación de la misma, rechazó y contradijo los hechos expuestos, reproduciendo los hechos invocados en su demanda. Negando expresamente que “…haya ejercido o ejerza actos (sic) los actos perturbatorios que se le imputan, pues lo cierto es, tal y como lo afirmamos en el escrito libelar, que el ciudadano E.J.M., ha sido víctima de DESPOJO.”

    Y que el encierro del ganado efectuado en el fundo “La Marinera”, el cual indica en la señalada contestación a la reconvención, “…colinda por el lindero OESTE con el lote de terreno objeto del presente juicio…”, se produjo, como consecuencia, del depósito efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, en ocasión a las instrucciones impartidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa.

    V

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Por su parte el ciudadano O.G.T.U., al momento de dar contestación a la demanda entre otras defensas nominadas; que fueron resueltas oportunamente; opone la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, fundando tal excepción, en la ausencia absoluta de título que legitime la actuación del accionante, además, de la falta de ocupación previa superior a tres (03) años, por parte del ciudadano E.J.M.A..

    Por otra parte, conviene el ciudadano O.G.T.U., en el hecho alegado por el demandante, referido al otorgamiento de mandato al ciudadano J.M.M.R., pero niega que el ciudadano E.J.M.A., haya ocupado, poseído y desarrollado labores agropecuarias desde hace nueve (09) años el predio; al que denomina el co-demandado “Toro Manso”, y determina su ubicación en el sector La Cebereña, parroquia D.P.d.M., municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de noventa y nueve hectáreas (99 has), y linderos Norte: Carretera Nacional vía a Morrones; Sur: Terrenos municipales ocupados por M.M., Este: Carretera Nacional y, Oeste: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras ocupados por E.M..

    Así mismo, el ciudadano O.G.T.U., en su contestación; niega que haya despojado totalmente al ciudadano E.J.M.A. “…a principios del mes de enero de 2013 y destruido destruyendo (sic) árboles y bienhechurías agrarias, con desconocimiento de sus derechos como ocupante y en violación del ordenamiento jurídico que protege el medio ambiente…”, pues sostiene que “…siempre ha realizado (omissis) actividades dirigidas a la explotación eficiente y sustentable del rubro agrícola que explota –ceba y levante de ganado-“.

    También rechaza que el dictamen de la “…comisión de ejidos y bienes municipales del concejo municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, confieran derechos al demandante sobre bienes propiedad de OSCAR G.T. URES…”. Indica el co-demandado en referencia, que el ciudadano E.J.M.A., es “ocupante de la finca “La Marinera”, contigua al fundo “Toro Manso”…”, y que es él; O.G.T.U.; la única persona que ha ejercido la posesión sobre la finca “Toro Manso”.

    Al mismo tiempo, presenta el ciudadano O.G.T.U., en su escrito de contestación a la demanda; formal reconvención en contra del demandante E.J.M.A., pretendiendo el amparo de la posesión legitima que sobre el predio “Toro Manso”, dice tener y cese de todo acto perturbatorio en su contra. Al sostener, que en el referido inmueble pastan “…habitualmente un rebaño de aproximadamente 100 bovinos, que se levantan para su sacrificio, distribución y venta…”. Que su ocupación inició “…por compra de mejoras y bienhechurías sobre dos lotes de terreno que conforman la unidad de producción agraria “Toro Manso”…”, cuyos instrumentos probatorios son promovidos. Que su causante, ciudadano L.O.T.L., permaneció durante largo tiempo en posesión del lote que hoy ocupa. Y que el ciudadano E.J.M.A., “…habitualmente se presenta en la periferia del fundo, llegando inclusive a romper alambres de las cercas perimetrales…”; y trasladar semovientes propiedad del co-demandado – reconviniente, al fundo “La Marinera”, para tenerlos encerrados en corrales, sin comer ni tomar agua.

    Por separado dio contestación a la demanda el co-demandado, ciudadano J.M.M.R.. En la misma, sostiene que es ocupante de una unidad de producción que colinda con los predios ocupados por los ciudadanos E.J.M.A. y O.G.T.U.. Concierta en su condición de mandatario del ciudadano O.G.T.U., pero niega que tal contrato “…evidencie ánimo de perturbación tendiente al despojo de E.J.M.A..” Niega que el demandante haya tenido posesión sobre el lote de terreno identificado en el texto libelar; y que él (JESÚS M.M.R.), haya roto alambres del fundo ocupado por E.J.M.A., e introducido animales “… de manera forzada y perturbadora…”.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER LA DEMANDA.

    Los abogados R.G.S. y R.G.S., apoderados judiciales del co-demandado – reconviniente, ciudadano O.G.T.U., al momento de dar contestación a la demanda, opusieron como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al indicar “…la ausencia absoluta de título que lo legitime…”, así como, la falta de “…una ocupación superior a 3 años (artículo 17, numeral 2)…”. Vinculado a lo anterior, agregan que; “…sin la existencia de una prueba documental fehaciente que sustente las pretensiones posesorias, jamás podrá recurrirse a la vía jurisdiccional en procura de una declaratoria sobre el status que ampara la ocupación de predios agrícolas, puesto que no hay legitimidad para hacerlo.” Indican que el ciudadano E.J.M.A., “…no tiene ni ha tenido cualidad de ocupante de la finca “Toro Manso”…”. Y en tal sentido, señalan como pruebas de la falta de cualidad opuesta, la inspección judicial realizada por este juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013; y la C.d.T.d.A.d.T. y Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; plano de la poligonal e índice de vértices del fundo “La Marinera”.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

    En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    Así, siguiendo a L.L., se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. H.C., explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver H.C.. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista A.R. –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

    …no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

    Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al Tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

    Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que el demandante – reconvenido ciudadano E.J.M.A., acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser un poseedor predial desde hace “aproximadamente nueve (09) años”, despojado según su narrativa libelar; por los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R.. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, con la prescindencia instrumental y temporal que pretende el demandado hacer valer. Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y el despojo, hechos con consecuencias jurídicas, ni la producción documental ni mucho menos la estadía por períodos inferiores al trienio, condicionan la cualidad del demandante para intentar la acción protectora de la posesión, pues como, se abundó la identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley, está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano O.G.T.U., sobre la falta de cualidad del demandado para proponer la demanda. Así se decide.

    Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

    VII

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

    No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista J.R.A.C., apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

    En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

    El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.

    En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

    Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

    VIII

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE - RECONVENIDO:

    -POSICIONES JURADAS:

    La parte demandante – reconvenida, promovió la prueba de posiciones juradas de los demandados O.G.T.U. y J.M.M.R., a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

    Posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano O.G.T.U.:

    Habiendo sido citado, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano O.G.T.U., contestó a las posiciones formuladas así:

    PRIMERA POSICIÓN: Diga como es verdad el absolvente, que según consta en documento público, poder otorgado y suscrito por el, cursante al folio 19 y 20 del presente expediente, signado con el Nº 39-A-13, de denuncia formulada por el absolvente ante el CICPC, cursante al folio 944 del nombrado expediente, acta de depósito del Comando de la Guardia Nacional de Guanarito de fecha 22-01-2013, cursante en el folio 946 del nombrado expediente, su domicilio esta ubicado en el estado Lara, específicamente en la urbanización Altamira, casa Nº B1, Cabudare. CONTESTO: La residencia mía es en Barquisimeto. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es verdad que su derecho constitucional al sufragio siempre lo ha ejercido hasta la actualidad en el estado Lara, por ser este su domicilio principal en dicha entidad? CONTESTO: Exacto, yo voto en Barquisimeto y ya solicité el cambio. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad, el absolvente, que por estar su domicilio en el estado Lara, funge como parte actora y parte demandada en diferentes litigios civiles en la Circunscripción Judicial del estado Lara? CONTESTO: Si, tengo casos como comerciante que soy, tengo demandas allá y algunos casos. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el absolvente, que es residente habitual de la Urbanización Altamira, casa Nº B1, Cabudare, estado Lara? CONTESTO: Mi casa materna esta en Barquisimeto, pero estos últimos años he estado semanalmente en la Finca “Toro Manso”, desde que compré la finca. QUINTA POSICIÓN: Diga como es verdad el absolvente, que antes de materializarse el presente conflicto se dedicaba a la compra y venta de ganado, así como al comercio, desempeñándose como intermediario del rubro tal y como fue declarado por el según acta de deposito levantada en el Comando de la Guardia Nacional – Guanarito en fecha 22-01-2013, que riela en el folio 946 del presente expediente. CONTESTO: como dijo la doctora, compro ganado para matadero y por eso he tendido mi finca para levante de ganado, para beneficio. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad, tal y como consta en el acta del Comando de la Guardia Nacional – Guanarito en fecha 22-01-2013, que riela en el folio 946 de este expediente, los animales que el deponente alega que era de su propiedad por encontrarse en el predio objeto del presente juicio que le fueron entregados en calidad de depósito, no presentaban dueño o propietario que justificaba su legalidad según nota transcrita en la referida acta? CONTESTO: Primero, había una guía de compra que cursaba en el expediente como yo era el propietario, segundo, el ganado que fue encerrado en la finca del señor R.M., tenía mi hierro; es completamente falso que no tuviese hierro. Tercero, el ganado fue sacado de “Toro Manso”, rompiendo el alambre y encerrado en la finca “La Marinera”. Es todo. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el deponente, que el ganado al que hace referencia, le fue prestado a su persona para ser introducido en el lote de terreno objeto del presente juicio por el ciudadano J.M.M.R.? CONTESTO: No es cierto. Como dije anteriormente, tengo la guía que me acredita como propietario, y desde que compré la finca en el 2003, ese ganado que ha estado ahí ha sido de mi propiedad. El experto que nombró el Tribunal verificó que todo el ganado tenía un hierro. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el deponente, que la posesión y propiedad que alega tener sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, la justifica en instrumentos documentales que acompañó al expediente en el presente juicio? CONTESTO: Y también por la posesión que tengo desde hace diez (10) años. De un documento autenticado, registrado en el registro de Guanarito, y ese documento esta en el expediente, y otras pruebas más. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el oponente, que antes de materializarte el conflicto sobre el terreno en cuestión, le entregaba animales para el levante al ciudadano E.M., y que pastaban dentro del predio en cuestión? CONTESTO: Le entregaba ganado para levante porque ese ha sido siempre mi trabajo desde hace muchos años, el ganado que le entregaba para levante lo ubicábamos en la finca “La Marinera”, porque económicamente el no tenía dinero para comprar ganado para levante y siendo compadre, yo le presté auxilio y le extendí mi mano, porque en la finca “Toro Manso” había ganado de mi propiedad. DECIMA POSICIÓN: Diga como es verdad el deponente, antes de materializarse el presente conflicto, el ciudadano E.M. ocupaba el lote de terreno nombrado como “La Marinera”, hoy objeto del litigio, destinándolo al pastoreo de ganado? CONTESTO: Exacto, como le dije anteriormente, pastoreaba ganado para leche y por tener posesión de “La Marinera”, fue que le di ganado a medias. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el deponente, que en el mes de septiembre de 2012, el conjuntamente con el ciudadano J.M.M., iniciaron actos perturbatorios en contra de la posesión ejercida por el ciudadano E.M. en el lote de terreno conocido como “La Marinera”, objeto del presente juicio? CONTESTO: En ningún momento, ni mi persona ni el señor Mora, aquí presente hemos perturbado el desenvolvimiento de su trabajo en la finca “La Marinera”, al contrario he tenido que denunciarlo tanto en la Guardia como en el CICPC, primero por el encierro de mi ganado, segundo por haberme roto el alambre en dos ocasiones, y toda la Cebereña, y la junta Comunal saben lo sucedido. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga como es verdad el absolvente, que tiene conocimientos de que el Concejo Municipal de Guanarito, le protocolizó luego de la decisión del expediente administrativo del ejido municipal, que hoy en día es objeto del presente juicio conocido en la zona la Cebereña, como “La Marinera”. CONTESTO: Lo que hagan hecho con “La Marinera”, en ningún momento estoy interesado en eso, en saberlo, si lo tiene o no lo tiene, A mi me interesa es la finca que es de mi propiedad, que es “Toro Manso”. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es verdad que los linderos del lote de terreno propiedad del Municipio, objeto del presente juicio, son los siguientes: NORTE: carretera nacional vía Morrones; SUR: terrenos municipales ocupados por el ciudadano J.M.M., ESTE: carretera nacional vía Morrones, OESTE: terrenos del INTI, ocupados por el ciudadano E.M.? CONTESTO: Si, bueno como aparece en el documento autenticado y registrado que esta en el expediente, allí aparecen los linderos como deben ser, y si es verdad al Oeste aparece “La Marinera”, que es un predio que nos separa el lindero y que de este otro lado esta “Toro Manso”. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el oponente, que otorgó poder autenticado en el registro con funciones notariales del Municipio Guanarito, al ciudadano J.M.M., el cual es cursante al folio 19 y 20 del presente expediente Nº 39-A-13, y reconoce su contenido? CONTESTO: Le di un poder para administrar en aquellos casos en los que yo no estuviere presente, ya que mi trabajo de compra y venta de ganado gordo para el matadero, pierdo tiempo y en esos momentos que estuviese pendiente el señor Mora en caso de que se suscitara algún problema en “Toro Manso”. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga como es verdad el absolvente, que despojó al ciudadano E.M., del predio rural identificado por él bajo los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional vía Morrones; SUR: terrenos municipales ocupados por el ciudadano J.M.M., ESTE: carretera nacional vía Morrones, OESTE: terrenos del INTI, ocupados por el ciudadano E.M.? Es todo. CONTESTO: No es cierto, ya que la Junta Comunal “La Cebereña” no acepta ni despojos ni invasiones de ninguna índole en esa zona. Yo no voy a venir de tan lejos, a invadir una finca que no me pertenece.

    En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.

    El co-demandado ciudadano J.M.M., no fue citado para la absolución de la prueba de posiciones juradas promovidas por al parte demandante – reconvenida, razón por la cual no se le formuló ninguna posición al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria y este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    Posiciones Juradas Absueltas por Ciudadano E.J.M.A..

    Por otra parte, en aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia Procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas así:

    PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que O.T.U. adquirió de E.M.M., la finca “Toro Manso”, cuyos linderos son NORTE y ESTE: carretera que conduce de morrones a Guanarito, SUR: posesión del ciudadano J.M.M., y OESTE: finca “La Marinera”? CONTESTO: No tenía conocimiento de esa transacción. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que con anterioridad a L.E.M.M., la finca “Toro Manso”, la ocupaba el ciudadano L.O.T.L.? CONTESTO: Número uno, no se quien es el señor Tolosa León, número dos, ese terreno lo he ocupado desde hace 10 años y tercero, siendo municipales, esos terrenos no estaban ocupados por nadie. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano O.T.U., adquirió el fundo “Toro Manso” con mejoras y bienhechurías tales como lagunas, deforestaciones, pozos para agua y cercas perimetrales entre otras? CONTESTO: Primero, yo no se donde queda la finca “Toro Manso”, segundo, no se sí compro o no compró la finca “Toro Manso”, No había ni una hebra de pasto, ni había era un pozo de 4 pulgadas. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la finca “Toro Manso” es colindante con la finca “La Marinera” CONTESTO: Repito, no se donde queda esa finca “Toro Manso”, la finca “La Marinera” colinda carretera Nacional por el Norte, y con los siguientes ocupantes, P.d.l.S., J.M.M., P.C. y M.G.. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que está tramitando ante el Instituto Nacional de Tierras, la adjudicación y registro agrario de la finca “La Marinera”? CONTESTO: Del lote de terreno perteneciente al INTI, si estoy solicitando la adjudicación, mas no de los ejidos, primero por ignorancia puesto que me asesoraron mal, solo terrenos del INTI, no ante la Municipalidad. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente, como es cierto que el INTI le pidió la constancia de solicitud de adjudicación y registro de tierras, el plano y el índice de vértices de la finca “La Marinera” CONTESTO: la solicitó no, yo lo solicité ante el INTI, y erróneamente me asesoró, y me dijo que solamente iba a medir lo perteneciente al INTI, y que los ejidos era ante el Órgano Municipal, ante la Municipalidad. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en el plano levantado en relación a la solicitud de adjudicación y regularización de tierras, aparece en el lindero OESTE, el ciudadano O.T.U.. CONTESTO: repito, cuando yo cupe los terrenos, no sabía de quien eran, sabía que eran ejidos municipales pero no había un ocupante. Por tratarse de una entrevista, y en ese momento me pidieron que el último lindero de la finca “La Marinera” era el señor Mora, pero estaban midiendo hasta los limites de las tierras del INTI, y en ese momento mantenía en la finca animales a medias con el señor Trotta, pues mal interpretaron el tener ganado a medias y lo colocaron allí por error. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que este mismo despacho le denegó la solicitud de un Justificativo para P.M., con fecha 25 de septiembre de 2012. CONTESTO: Es cierto que yo tramite ese Justificativo, porque después de ya cumplido con el procedimiento por el INTI, y forjando mi pasto, mi cerca, mi ganado, y trabajando la tierra, en la municipalidad me dijeron que lo solicitaron, el abogado no impulso este y al parecer el resultado fue ese. Para complementar, me exigían constancia de ocupación por el C.C., ocupación pacifica por mínimo 3 años, levantamiento de planos realizado por el Concejo Municipal, además el contrato de arrendamiento, el abogado no se abocó a eso y no se que pasó. NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el C.C.d.l.C., le revocó una constancia de ocupación que le había entregado sobre la finca “Toro Manso”. CONTESTO: la constancia de ocupación que me dio el C.C.d.l.C. es sobre la finca “La Marinera”, me dieron la constancia, apareció el señor Trotta, el señor le entregó los documentos y ellos lo que dijeron era que no iban a emitir más constancias de ocupación, hasta tanto un Tribunal no decidiera sobre el asunto. DECIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el ganado que se encontraba en la finca “Toro Manso”, fue encerrado en los corrales de la finca “La Marinera”.CONTESTO: Repito, la finca “Toro Manso”, para mi no existe, es la finca “La Marinera”, había un ganado cuyo dueño no conocía, formule la denuncia ante la Guardia Nacional, al no conocer el dueño, lo pasaron a fiscalía, previo a todo esto fue que yo pasé un ganado que no me pertenecía, sin romper los peines, con autorización de la Guardia Nacional, no arbitrariamente. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ganado estuvo encerrado en los corrales de la finca “La Marinera”, durante más de dos días? Es todo. CONTESTO: Negativo, el ganado duró una tarde y parte de la noche encerrado, hasta que por arte de magia apareció el dueño del ganado con la fiscalía que resultó ser el señor Trotta, a eso de las 12 de la noche, y con una orden de entregarle el ganado, y en presencia de la Guardia Nacional, se le entregó.

    El Tribunal advierte, de esta prueba que las posiciones número uno, dos, tres, seis, ocho y nueve, versan sobre hechos impertinentes al proceso, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Y sobre las respuestas dadas a las demás posiciones estampadas, es decir, a la posición número cuatro, se observa que el demandante – reconvenido, desconoce la existencia del predio “Toro Manso”; sobre la posición número cinco aprecia este juzgador, que el ciudadano E.J.M.A., confiesa haber solicitado al Instituto Nacional de Tierras (INTi), la adjudicación y registro agrario del fundo “La Marinera”; a la posición número siete, advierte este juzgador, que el absolvente evade responderla en la forma exigida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe tenerse como confesado que en la solicitud de adjudicación y registro agrario realizada por el ciudadano E.J.M.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), aparece en el lindero OESTE, el ciudadano O.G.T.U.. Respecto a la décima posición estampada al ciudadano E.J.M.A., se observa que el mismo, confiesa haber “pasado”; y a la vez, encerrado un rebaño de ganado que “resultó ser del señor Trotta”, tal como se desprende la última de la posición estampada. Así se valora.

    -Documentales:

    Promueve el demandante – reconvenida, ciudadano E.J.M.A., marcado con la letra “A”, en original, constancia de ocupación de terrenos, emitida por el Concejo Comunal “La Cebereña”, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha diecinueve(19) de diciembre de 2012, que hace constar que el demandante ocupa un lote de terreno denominado “La Marinera”, ubicado en esa misma localidad, alinderado por el Norte: Carretera Nacional vía Morrones; Sur: Terrenos ejidos ocupados por M.M.; Este: Carretera nacional vía Morrones y; Oeste: Terrenos I.o. por E.M.. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano E.J.M.A., es ocupante de un lote de terreno denominado “La Marinera”. Así se valora.

    Promueve el demandante – reconvenida, marcado con la letra “B”, original de dictamen Nº 01/2012, emitido por el Síndico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, por el cual; el señalado funcionario municipal decretó “Medida Cautelar Innominada”; y prohíbe la construcción de nuevas bienhechurías en el lote de terreno alinderado ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera Nacional vía Morrones; Sur: Terrenos ejidos ocupados por M.M.; Este: Carretera nacional vía Morrones y; Oeste: Terrenos I.o. por E.M., hasta tanto no sea dictado un acto administrativo definitivamente firme por parte del Concejo Municipal. Este documento fue impugnado por la parte demandada, quien señala el inicio de procedimientos contenciosos administrativos en contra de éste y otros instrumentos presentados por la parte actora. Sin embargo, no consta en autos el proferimiento de sentencia o acto jurisdiccional alguno, que declare o enerve lo efectos jurídicos que pudiera tener o no, el documento analizado, razón por la cual no puede ser desechado prima facie el instrumento mencionado y debe procederse a su análisis. Así quien juzga, observa que a pesar que este documento emana de la Administración Pública Municipal, el mismo no dirige a demostrar ninguna circunstancia importante para la resolución del litigio posesorio, pues sólo demuestra el establecimiento de una medida cautelar innominada por parte de la señalada administración. Y así se decide.

    Indica como medio probatorio la parte demandante – reconvenida, marcado con la letra “C”, en copia simple, informe Nº 298-2012, de la Comisión de Ejido y Bienes Municipales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. No obstante, ser la misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo por parte de la administración municipal de la población de Guanarito, para la resolución de la solicitud de arrendamiento de ejidos del ciudadano E.J.M.A., como administrado. Así se decide.

    Promueve la parte demandante – reconvenida, copia certificada del contrato de Arrendamiento del lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera Nacional vía Morrones; Sur: Terrenos ejidos ocupados por M.M.; Este: Carretera nacional vía Morrones y; Oeste: Terrenos I.o. por E.M.; realizado entre el Municipio Guanarito del estado Portuguesa y el demandante – reconvenido, marcado con la letra “D”, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VII, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero no demuestra ningún hecho importante que dirija a este juzgador a resolver el presente litigio, al aprehenderse del citado instrumento la celebración de un contrato administrativo, entre el municipio Guanarito y el ciudadano E.J.M.A., en consecuencia no se le asigna valor jurídico probatorio y así se decide.

    Promueve la parte demandante – reconvenida, marcado “E” copia simple, de poder autenticado ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de septiembre de 2012, bajo el número 718 Tomo VIII de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, conferido por el ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo, el conferimiento del ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R. de facultades de administración sobre un fundo que denomina “Agropecuaria “Toro Manso””. Así se valora.

    Promueve la parte demandante – reconvenida, copia simple marcado con la letra “F”, del Registro de Hierro, inscrito por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, bajo el número 21, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por el ciudadano E.J.M.A., para marcar animales de su propiedad. Así se valora.

    Promueve la parte demandante – reconvenida, en original marcado con la letra “G”, certificado nacional de vacunación número 362771; y marcado “K” certificados de vacunación números 0634, 23013, 51793, 165215, 51794, 362771, de un rebaños de diferentes números de individuos bovinos y equinos, presentes en el predio “La Marinera”, lo cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, por parte del demandado. Así se valora.

    Promueve la parte demandante – reconvenida, en original marcado con la letra “H”, c.d.R.L.V.L.P. C.A (PARMALAT GUANARITO), de fecha treinta (30) de noviembre de 2012. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve la parte demandante – reconvenida, marcada con la letra “J”, inspección extrajudicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al respecto, el Tribunal debe señalar en primer lugar, que en torno a esta prueba, es criterio sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales de instancia, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia, sino también enunciar el perjuicio que por el retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de acuerdo lo exige los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, sin lo cual carece de validez, como lo es en el presente caso. Sobre las bases de la idea expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 99-1039, de fecha quince (15) de noviembre de 2.000, ratificada en fecha 20 de octubre de 2004, en sentencia Nº 01244, ratificada en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, en sentencia número 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; ha señalado que para valorar una inspección practicada previa al proceso, debe considerarse:

    ... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...

    Aunado al hecho anteriormente mencionado, esta prueba no fue tratada en el debate probatorio, es decir, ninguna de las partes invocó su conveniencia para la demostración de un hecho controvertido al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, razón por la cual, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, a la Inspección Extrajudicial consignada por la parte actora-reconvenida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1430 del Código civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.

    Promueve el demandante – reconvenido, marcado con la letra “L” copia simple, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de enero de 2012, a favor del ciudadano ERNERSTO J.M.A.. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

    Promueve el demandante – reconvenido, marcado con la letra “M”, original de comunicación dirigida al ciudadano E.J.M.A., por los voceros del colectivo de Coordinación Comunitaria de los Consejos Comunales, que conforman la Comuna en construcción D.P., por la cual solicitan al señalado ciudadano un área de terreno de dos hectáreas (02 has), para el desarrollo de proyectos productivos. Este instrumento, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.

    -Testigos:

    Promueve la parte demandante – reconvenida, como testigos a los ciudadanos M.C., J.C.B., E.L., C.B., R.D., C.M., T.V., A.C., F.R., J.C., A.L., F.V., M.G., D.P., S.T., G.C.B.N., R.E.H.L. y N.T.R.P., E.O., D.P., y las ciudadanas M.F., G.R., M.R., F.H., LEONCIA GUARECUCO, LOBERIA TORO, M.T., A.C.D.M., CENA B.S..

    Así, al respecto del testigo, ciudadano N.T.R.P., este juzgador observa, que manifiesta conocer a las partes del presente juicio, señalando al ciudadano E.J.M.A., como poseedor agrario del fundo conocido como “La Marinera”, y a los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., como despojadores de la posesión generada por el primero de los ciudadanos mencionados. Refiere este testigo, al fundo “La Marinera”, como una unidad de producción indivisa, ocupada y cultivada por el ciudadano E.J.M.A.. A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la declaración de la ciudadana A.C.D.M.; testigo promovida por la parte demandante – reconvenida, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano E.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco, porque también ha sido vocero del c.c.d.l. comunidad, y el ha ocupado el terreno durante mas de 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano O.T., como y porque lo conoce? CONTESTO: al señor Trotta lo conocí en octubre del año pasado. Lo conozco porque fuimos llamados hasta la Guardia, todos los voceros del C.C., a resolver un problema que ese día ocurrió con el señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.M.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: El señor J.M.M., tengo tiempo conociéndolo pero allegado al C.C., tiene mas de un año y medio… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación geográfica del lote de terreno, objeto del presente litigio, y si lo ha ocupado el señor E.M.? CONTESTO: si conozco el ámbito geográfico, y toda la vida lo ha ocupado el señor E.M., hasta que sucedió la intervención del señor. No teníamos conocimiento de que el era el dueño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ubicación geográfica del lote de terreno, objeto de este juicio, le conoce con algún nombre o denominación? CONTESTO: siempre pensé que era la finca “La Marinera”, como el era el que la estaba ocupando y trabajando. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, en su condición de integrante del C.C. “La Cebereña”, si en los censo realizados durante los últimos años por el consejo al que representa, censaron al ciudadano E.M. como poseedor ocupante del referido lote de terreno, objeto del litigio? CONTESTO: Si, de hecho el fue integrante y vocero en el área de contraloría social… La acotación que hago fue que este año fue excluido de su lote de terreno, en la cual yo hice una acotación de porque tenían que sacarlo si el ya había sido miembro hasta del C.C.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce los hechos acontecidos en el lote de terreno, ocupados por el ciudadano E.M., en el sector La Cebereña, del cual es objeto del presente juicio? CONTESTO: Si lo conozco, de hecho me hicieron llegar hasta el C.C., una copia, de la cual se les fue notificado a todos los miembros del C.C., de que no se les debía suministrar ninguna constancia, ni de un lado ni del otro hasta que ustedes decidieran. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o sabe quienes son las personas que perturbaron y luego despojaron de su posesión, al señor E.M.d. lote de terreno objeto del presente juicio. CONTESTO: si los conozco, fue el señor Trotta y el señor José… se me olvido el nombre… el antes mencionado. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si puede describir los acontecimientos de perturbación y despojo en la posesión del señor E.M., a los cuales se realizaron en el lote de terreno objeto del presente juicio. CONTESTO: Los acontecimientos, de los que tengo conocimiento, llegaron hasta a mi el día en que nos presentamos en la Guardia, había un enfrentamiento entre las dos partes y se me notificó de que el señor había ido al C.C., en ese entonces habían 26 Consejos Comunales. Al señor se le preguntó, que si era de la Cebereña, que dijera cual era el nombre del C.C.d.L.C., a los cuales el no supo responder porque tomó a otro vocero del C.C., osea… el no sabía ni quienes eran miembros del C.C.. De ahí nos dirigimos hacia el terreno, estaban sus pastos sembrados, sus divisiones naturales que el había hecho, no había nada construido; fue en ese momento que nos dimos cuenta de que el señor había metido un ganado de la finca del señor Manuel, que pega un lote de terreno donado por el señor Marín, al C.C., por ese lote de terreno rompió para introducir el ganado. De ahí, siguieron las alteraciones como el cambio de la cerca, la construcción de la casa y la postura de la luz la cual no se encontraba en dicho terreno. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en base a sus dichos en la pregunta anterior, la descripción o el nombre de la persona que se dirigió a los consejos comunales que estaban en sesión plena, los 26 consejos comunales que estaban reunidos, y señale el nombre de la persona que realizó los actos descritos como perturbadores en la pregunta anterior, al lote de terreno poseído por el señor E.M.. CONTESTO: La persona que se dirigió hacia los 26 Consejos Comunales, estábamos en un acto de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, de hecho en el mismo terreno fue el señor E.M.. Alo cual se tomó la decisión en asamblea de comuna que si el señor Ernesto llegara a necesitar algún tipo de testimonio de algún miembro de los Consejos, ellos se lo harán llegar porque no conocíamos de trato al señor Trotta, y por el tipo de agresividad que el tomó hacia nosotros, cuando tuvimos la asamblea en la Guardia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos demandados O.T. y J.M., desde los meses entre septiembre y diciembre, se materializaron y se convirtieron en el despojo de la posesión que mantenía el ciudadano E.M., sobre el lote de terreno claramente descrito, objeto del presente litigio. CONTESTO: Si es verdad. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, quien ocupaba el lote de terreno objeto del presente litigio, antes de iniciarse los referidos actos perturbatorios y despojo. CONTESTO: El señor E.M.. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que actividad realizaba en dicha tierra, el señor E.M. antes de ser despojado. CONTESTO: Levante de ganado. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por su condición de integrante del C.C. “La Cebereña”, tiene conocimiento de que el Municipio le otorgó un contrato de arrendamiento del lote de terreno, objeto del presente litigio, al señor E.M.. CONTESTO: si tengo conocimiento, de hecho el señor Ernesto me hizo llegar una copia…Horita es que no la traje.. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como sabe los hechos que hoy declara en esta audiencia probatoria? CONTESTO: Porque los he presenciado, y nos ha perturbado un poco dentro del C.C., porque ha llevado a divisiones a los cual tenia que dejar que fuesen ustedes los que decidiesen todo esto.

    Y a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, respondió:

    PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, de que el ciudadano E.M.A., solicitó la adjudicación y registro agrario de un lote de terreno denominado “La Marinera”, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por P.d.l.S. y carretera pavimentada, SUR: terrenos ocupados por M.G. y P.C., ESTE: terrenos ocupados por O.T. y M.M., y OESTE terrenos ocupados por M.G. y P.d.l.S.. CONTESTO: ese conocimiento lo tiene la vocera que estaba encargada de hacer el censo demográfico del C.C., a lo cual la comunidad le autorizó para que ella solicitare todos estos documentos; en lo cual fue mi inquietud de que a el no se le integrara al C.C., sino que se sacara del C.C., y ella fue la que me dijo a mi que el estaba adjudicando la finca “La Marinera”. También he de destacar que mi pensar fue de que el padre le estaba dando o el se lo estaba comprando….eso todo lo tiene la vocera del C.c.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el lote de terreno que ocupa actualmente O.T.U., fue adquirido por el, al ciudadano L.E.M.M.. CONTESTO: tengo conocimiento de boca, por parte del seño antes mencionado, de que ese lote de terreno era de el, a lo cual le hice énfasis de que me entregara una copia de la documentación del terreno, que nunca me hizo llegar. Entonces, no puedo dar fe de algo que no he visto yo misma. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el C.C.d.L.c., le revocó una carta de ocupación que había sido entregada a E.M.A.. CONTESTO: Si le fue revocada la carta de ocupación, y se quedó conjuntamente con todos los miembros del C.C., que no se entregarían ningún tipo de documentos a ninguna de las dos partes y que fuese Tribunal el que decidiera. Dicha acta fue entregada en todos los entes gubernamentales, tanto como Sindicaría, la Policía y la Guardia, CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento, que por documento público el ciudadano O.T.U., adquirió las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “Toro Manso”, cuyos linderos son NORTE y ESTE: carretera que conduce Guanarito a Morrones, SUR: posesión de J.M., y OESTE: finca “La Marinera”. CONTESTO: Vuelvo y repito, solamente de palabra, más el señor no me ha hecho llegar ningún tipo de documentación, a lo cual se hace saber de que si la vocera principal del consejo, soy yo, todo ente jurídico va a recaer sobre mi persona, debería el señor, verse llegado hasta mi persona y entregarme todo…QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el lote de terreno ocupado por O.T.U., en un principio lo recibió como arrendamiento, el señor L.O.T.L.. CONTESTO: No tenía conocimiento…SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano L.O.T.L., le vendió el fundo que ocupa O.T.U., al ciudadano L.E.M.M.? CONTESTO: Nunca. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció a L.O.T.L. y a L.E.M.M.? CONTESTO: Al señor L.E.M.M., si tengo contacto con el. Al señor L.O. no, nada más de trato. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que tanto L.O.T.L., como L.E.M.M., fueron ocupantes del terreno que actualmente ocupa el señor O.T.? CONTESTO: El primero no tengo conocimiento, y el segundo señor si lo tenía pero solamente de palabra.

    Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a la testigo A.C.D.M., le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así mismo, respecto del justificativo de testigos, promovido marcado “I”, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), rendido por la misma testigo, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y ratificado en la Audiencia Probatoria, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, al no desprenderse del mismo; igualmente; el origen del conocimiento de los hechos expuestos por la referida testigo y así se decide.

    El ciudadano G.C.B.N., testigo promovido por la parte demandante – reconvenida en el presente juicio, en la Audiencia Probatoria, depuso de la siguiente forma:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: Si, lo conozco porque yo trabajé en la finca de el ayudándolo a sembrar un pasto por temporada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano O.T., como y porque lo conoce? CONTESTO: No, no lo conozco, lo he escuchado nombrar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.M.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: No lo conozco, lo he escuchado nombrar y ya… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno, objeto del presente litigio y a quien conoce como ocupante? CONTESTO: Si, lo conozco.. al único que conozco como ocupante es a E.M., que somos ahí… vecinos.. de la finca pues… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir ante esta audiencia la ubicación del lote de terreno ocupado por el señor E.M., objeto del presente litigio, y con que nombre lo conoce? CONTESTO: Se que es vía Morrones - La Cebereña, y lo conozco como “La Marinera”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que por sus dichos de ser vecino del lote de terreno objeto del presente juicio, tiene conocimiento de los hechos suscitados y presentados dentro del lote de terreno, como lo son actos perturbatorios y despojo? CONTESTO: Si, empezó en el mes de septiembre..SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes de iniciarse los referidos actos, el señor E.M., ocupó de forma continua, pacifica e ininterrumpidamente, el lote de terreno objeto del presente litigio? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, con base a sus dichos anteriores, que actividades realizaba el poseedor E.M. en el identificado lote de terreno, objeto de este juicio. CONTESTO: Con ganado de cría.. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce y sabe quienes fueron las personas que realizaron los actos perturbatorios y despojo del terreno objeto de este litigio, al ciudadano E.M.? CONTESTO: El señor Mora y el señor Trotta… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes de los acontecimientos perturbatorios y de despojo, observó las bienhechurías existentes en la actualidad sobre el lote de terreno objeto del presente juicio? CONTESTO: si, el pasto que tenían sembrado… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe los hechos que hoy declara ante esta sala de audiencia probatoria? CONTESTO: Porque yo vivo al frente de ahí de la finca.

    Y a las repreguntas, formuladas por la contraparte, respondió:

    PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano E.M.A. solicitó ante el INTI, la adjudicación y registro agrario de un lote de terreno denominado “La Marinera” y con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por P.d.l.S. y carretera pavimentada, SUR: terrenos ocupados por M.G. y P.C., ESTE: terrenos ocupados por O.T. y M.M., y OESTE: terrenos ocupados por M.G. y P.d.l.S.. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento, que el ciudadano O.T., adquirió por documento público del ciudadano L.E.M.M., un lote de terreno que ocupa actualmente y con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: carretera que conduce Guanarito – Morrones, SUR: terrenos ocupados por J.M.M., y OESTE: terrenos ocupados por la finca “La Marinera” de E.M.. CONTESTO: esos son los que he escuchado nombrar… TERCERA REPREGUNTA: ¿Dijo el testigo que no conocía a O.T. ni a J.M.M. (que los había oído nombrar), diga el testigo si no los conoce como es que los señala como perturbadores? CONTESTO: Bueno, no los conozco, los he escuchado nombrar… Y lo que he escuchado es eso pues.

    De la declaración del testigo G.C.B.N., el Tribunal advierte, que el mismo indica conocer al ciudadano E.J.M.A., con quien señala trabajó en la finca “La Marinera”. Así mismo, dice el testigo; en las respuestas dadas con ocasión a la tercera pregunta y segunda y tercera repregunta; que no conoce a los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., sino que “los ha escuchado nombrar”, lo cual dirige a quien juzga a determinar el analizado testimonio como referencial y presencial a la vez. En efecto, al sostener el testigo G.C.B.N., que no conoce a los demandados, sino que ha oído de ellos, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de éstas personas, ergo, de los hechos de perturbación y despojo que indica el demandante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio A.R.-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

    Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

    Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

    De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, por no conocer a los sujetos vinculados a los mismos, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y respecto a la declaración de este testigo, que indica al ciudadano E.J.M.A., como poseedor agrario del fundo conocido como “La Marinera”, en el cual realiza actividades agropecuarias, lo cual le consta por haber trabajado en ese fundo, este juzgador, al no percibir que exista alguna relación de dependencia directa con el promovente, ni que subsista algún tipo de interés en las resultas del juicio se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la posesión agraria del ciudadano E.J.M.A., sobre la finca “La Marinera”. Así se decide.

    En relación a la ratificación del justificativo de testigo realizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa por el mismo testigo y ratificado en la Audiencia Probatoria, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, al no desprenderse del mismo; la razón por la que el ciudadano G.C.B.N., conoce los hechos por él relatados. Así se decide.

    El Testigo R.E.H., promovido por la parte demandante – reconvenida, declaró del siguiente modo:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: Porque es vecino de allá de donde nosotros vivimos, del caserío en donde nosotros vivimos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano O.T., como y porque lo conoce? CONTESTO: De vista, como dos o tres veces que lo he mirado, pero de conocerlo así de trato no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, al ciudadano J.M.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: De vista si lo he mirado, pero no lo he tratado. Pero lo he escuchado nombrar… a según que han dicho que es un señor N.M., pero la mayoría le dicen es cochino, no se como es el nombre. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la ubicación del lote de terreno y que sus linderos son, por el NORTE: Carretera Guanarito – Morrones, SUR: ejidos municipales ocupados por el señor J.M.M., por el ESTE: carretera Guanarito – Morrones, y por el OESTE, terrenos del I.o. por el ciudadano E.M., el cual es objeto del presente juicio. CONTESTO: Si, lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, con el conocimiento del lote de terreno que dice tener, sus linderos, sabe y le consta que el ciudadano E.M., ha ejercido la posesión plena de manera constante, ininterrumpida, pacifica, hasta el momento en que fue despojado del mismo? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que sobre dicho lote de terreno descrito, objeto del presente juicio, han existido actos perturbatorios de despojo en contra del poseedor E.M.? CONTESTO: Si, cuando eso fue que llegaron unas personas a hacer unos ranchos, pensábamos que estaban invadiendo, después escuche comentarios de que era un señor llamado Trotta…. A los días miramos que habían sacado el ganado de Ernesto… y construyeron una casa, pero no se, hasta que me trajeron para acá a declarar para ver como iban a quedar…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con anterioridad a los sucesos descritos, el ha observado o ha visto a persona distinta al ciudadano E.m., ocupando el lote de terreno previamente identificado, objeto del presente litigio? CONTESTO: si, lo que dije ahorita… Había gente diferente…..Estaban haciendo una cerca, y tumbando otra cerca, pero según y que dijeron que eran unos invasores que se habían metido a invadirle las tierras a Ernesto…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividad desarrollaba dentro del lote de terreno descrito, el señor E.M., antes de ser despojado del mismo? CONTESTO: Ganadería era lo que veía ahí…ganado y engorde…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le constan los hechos aquí narrados? CONTESTO: Porque soy vecino de allá, y en la comunidad se entera uno de todo

    Y al respecto de las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano E.M.A. solicitó ante el INTI, la adjudicación y registro agrario de un lote de terreno denominado “La Marinera” y con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por P.d.l.S. y carretera pavimentada, SUR: terrenos ocupados por M.G. y P.C., ESTE: terrenos ocupados por O.T. y M.M., y OESTE: terrenos ocupados por M.G. y P.d.l.S.. CONTESTO: De verdad que para decirte, lo que se es que ahí…desde hace como 8 años que llegué, conocí a Ernesto, pero no se decirte que papeleo hizo, y todo eso me entiendes…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento, que el ciudadano O.T., adquirió por documento público del ciudadano L.E.M.M., un lote de terreno denominado “Toro Manso” que ocupa actualmente y con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: carretera que conduce Guanarito – Morrones, SUR: terrenos ocupados por J.M.M., y OESTE: terrenos ocupados por la finca “La Marinera” de E.M.. CONTESTO: Yo nunca he escuchado a Márquez…y finca “Toro Manso” teniendo finca allá, no lo había escuchado tampoco… TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la finca “Toro Manso”, con los linderos señalados en el particular anterior, fue adquirida por L.E.M.M., al ciudadano L.O.T.L.? CONTESTO: a ninguno de los dos los conozco ahí, ni he escuchado nombrar esa finca… y que Márquez tenía tierra ahí, no, por los momentos no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que que el ciudadano L.O.T.L., ocupó como arrendatario de la municipalidad la finca “Toro Manso”, y canceló los canones de arrendamiento? CONTESTO: No se de eso, desde hace 8 años que tengo ahí, habitando en Guanarito solo he visto al señor Marín… QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que O.T.U., esta solvente con los arrendamientos que había fijado el Concejo Municipal, o la Alcaldía, por el lote de terreno en donde se encuentra asentado el fundo “Toro Manso”? CONTESTO: No, de eso no se nada…

    Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si el testigo R.E.H., le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. Mas aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictoria, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Sobre la declaración del mismo ciudadano, en el justificativo de testigos, evacuado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa por el mismo testigo y ratificado en la Audiencia Probatoria, este Tribunal, observa que en esa declaración no se demuestran las condiciones de modo, tiempo y lugar, por la cual el testigo conoce los hechos allí declarados, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Se advierte que el testimonio del ciudadano CENA B.S., fue de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: si lo conozco, porque yo soy de la finca de él, yo soy vecino… y se lo que hay en la finca de el, y esta trabajando… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano O.T., como y porque lo conoce? CONTESTO: Lo conozco de vista… Entre septiembre y octubre que corrió a Ernesto de ahí… de esa finca… lo he visto en esa finca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano J.M.M., como y porque lo conoce? CONTESTO: si lo conozco así de vista, porque el siempre se la pasaba en el pleito con el señor Trotta, y el era el que le pasaba el ganado a la finca y le picaba el alambre…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce donde esta ubicado el lote de terreno que ha ocupado el señor E.M. y con que nombre? CONTESTO: Bueno, los nombres no me acuerdo horita del oeste y el sur, tenemos la carretera negra… el cochino a la izquierda… la otra parte con la carretera negra pegando con J.M., buscado el río..QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los linderos del lote de terreno objeto del presente litigio, y que ha ocupado el señor E.M. son los siguientes: NORTE: carretera nacional vía a Morrones, por el SUR: terrenos municipales ocupados por J.M.M., por el ESTE: carretera nacional vía Morrones, OESTE: terrenos del I.o. por E.M., ubicado en el sector La Cebereña, parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito estado Portuguesa? CONTESTO: Si.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo le nombran en el sector, al lote de terreno antes identificado, que es objeto del presente litigio? CONTESTO: desde el principio… de que yo conozco a esas tierras le llaman es “La Marinera”… que es el nombre de esa finca. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quienes son las personas que perturbaron y luego despojaron al señor E.M.d. lote de terreno antes identificado y objeto del presente juicio que ocupaba el ciudadano E.M., trabajando la actividad productiva agraria? CONTESTO: … Trotta y Manuel cochino fueron los que despojaron a Marín… de eso es que yo tengo conocimiento…OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, Si tiene conocimiento que el señor O.T., con unos obreros, se metió en el lote de terreno antes identificado, objeto del presente juicio y realizó modificaciones en la cerca perimetral, tumbando la existente y haciendo una nueva con acercamiento a la carretera, por el lindero NORTE Y ESTE. CONTESTO: si, ahí entro con una gente ahí.. con intención de hacer un rancho, hicieron una perforación…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que describe los actos realizados por el ciudadano O.t. en su respuesta anterior ,existían la construcción de una casa y vías de penetración al lote de terreno antes identificado, objeto del presente litigio que ocupaba el señor E.M.? CONTESTO: no, no habían, la casa la paró después de que hubo el problema… Hicieron la perforación… y colocaron la cerca mas allá… del lado de la carretera…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor O.T. introdujo dentro del lote de terreno ya identificado, objeto del presente juicio que ocupaba el señor E.M. y en plena actividad productiva agraria, unos animales, ganado, y rompiendo las cercas que colindan con el ciudadano J.M.? CONTESTO: Si, echaban el ganado pa’acá, pa’ los poteros y luego para allá y así los tenían…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuanto tiempo tenía el señor E.M. ocupando el terreno antes identificado y objeto del presente litigio? CONTESTO: tiene diez años… desde que yo estoy ahí, tengo diez años ahí y el ha estado ocupando ese terreno. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe a que actividad agraria se dedicaba el señor E.M. en el lote de terreno antes identificado, objeto del presente litigio que ocupaba el señor E.M.? CONTESTO: ahí.. cebaba, y tenía ganado lechero, ocupaba la finca con esos animales… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor O.T. y el señor J.M., perturbaron y despojaron al ciudadano E.M.d. lote de terreno antes identificado y precisados sus linderos, ubicados en el sector La Cebereña? CONTESTO: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe los hechos que hoy declara? CONTESTO: porque yo soy vecino de ahí, de la finca, y yo también de vez en cuando lo ayudaba a sembrar pasto.

    Y las repreguntas fueron contestadas así:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo en el sector Carraito? CONTESTO: Tengo diez años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habita en el sector Carraito, en la casa recientemente fabricada? CONTESTO: si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Dijo el testigo, desde cuando vive en la casa recientemente fabricada y cual es la ubicación de esa casa? CONTESTO: desde diciembre del año pasado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivía antes de ocupar la casa que hoy tiene? CONTESTO: Vivía en la orilla del río… QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se llama la finca que ocupa el ciudadano E.M.A.? CONTESTO: “La Marinera”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento, que el ciudadano E.M.A., solicitó al INTI la adjudicación de la tenencia y registro agrario de la finca “La Marinera”, con los siguientes linderos: NORTE: carretera pavimentada y terrenos ocupados por P.d.l.S., SUR: terrenos ocupados por M.G. y P.C., ESTE: terrenos ocupados por O.T. y M.M., y OESTE: terrenos ocupados por M.G. y P.d.l.S.. CONTESTO: no, no tengo la menor idea. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor O.T.U., compró por documento público a L.E.M.M., un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: carretera que conduce Guanarito – Morrones, SUR: terrenos ocupados por J.M.M., y OESTE: terrenos ocupados por la finca “La Marinera” de E.M.. CONTESTO: No. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor L.E.M.M., compró al ciudadano L.O.T.L., el fundo antes descrito con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: carretera que conduce Guanarito – Morrones, SUR: terrenos ocupados por J.M.M., y OESTE: terrenos ocupados por la finca “La Marinera”, con mejoras y bienhechurías que incluyen pastos, con lagunas, perforaciones y pozos, entre otros..? CONTESTO: No.

    Advierte este Tribunal, que el testigo en referencia, entra en contradicción al responder la primera pregunta y las cuatro primeras repreguntas. Señalando lugares y tiempos diferentes de habitación, lo que nubla para este juzgador las razones y/o circunstancias que describen el origen del conocimiento de los hechos declarados, por lo que debe; de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la referida testimonial. Así se decide.

    Este mismo ciudadano, declaró por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en el justificativo de testigos, promovido marcado “I”, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), promovido por la parte demandante, el cual fue ratificado en la Audiencia Probatoria, sin embargo, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, al no desprenderse del mismo; el origen del conocimiento de los hechos expuestos. Así se decide.

    Sobre la testigo, D.D.C.S.E., debe señalarse expresamente, que la misma fue promovida por ambas partes, por lo cual, en principio su declaración debe ser tratada por separado; a fin de permitírsele a cada parte efectuar el interrogatorio sobre los distintos hechos alegados; por él y su adversario, y diferenciar de este modo, las preguntas y las repreguntas efectuadas. Sin embargo, la referida ciudadana, al asistir a la celebración de la Audiencia Probatoria, manifestó “no haber sido consultada o notificada para servir como testigo”, por la parte demandante, sino por el contrario que fue “promovida por la demandada”; y que asistió al acto en razón de ello. Tal circunstancia, evidencia, la total ausencia volitiva de la ciudadana antes señalada, en declarar como testigo de la parte demandante; y siendo carga del promovente presentar el testigo para su evacuación, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, no tiene nada que valorar este tribunal, al respecto del testimonio de la ciudadana D.d.C.S.E., como testigo promovida por la parte demandante – reconvenida ciudadano E.J.M.A.. Así se decide.

    Los ciudadanos M.F., M.C., J.C.B., E.L., C.B., R.D., C.M., T.V., A.C., F.R., J.C., A.L., F.V., M.G., D.P., S.T., E.O., G.R. y las ciudadanas M.R., D.P., F.H., LEONCIA GUARECUCO, LOBERIA TORO, M.T., testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron a la audiencia de pruebas, razón por la cual, este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    El ciudadano J.C.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.724.825, quien también rindió su declaración en el justificativo de testigos, promovido por la parte demandante marcado “I”, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), no ratificó sus dichos en la Audiencia Probatoria, contradiciendo la inmediación del proceso agrario y evitando el control y contradicción probatoria por la parte contraria, razón por la cual este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial:

    Este Tribunal el día veintitrés (23) de mayo de 2013, se trasladó y constituyó a un lote de terreno ubicado en el Sector La Cebereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa; acompañado de un práctico; a fin de evacuar la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante. En esa oportunidad, la parte promovente de esta prueba, ratifica y hace valer la prueba de Inspección judicial realizada por este juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, con motivo de la incidencia cautelar, a lo cual advino la afirmación de control probatorio de la parte demandada, tal como cursa a los folios mil ciento ochenta y uno (1181) y mil ciento ochenta y dos (1182), de la tercera pieza del expediente principal.

    Sin embargo; y aún cuando por auto que cursa al folio mil doscientos dos (1202) de la cuarta pieza del expediente principal, se instó a la parte demandante promovente de la prueba procurar el impulso para la producción en el expediente principal del acta respectiva y la video tomado; la parte interesada no produjo dentro del lapso probatorio los fotóstatos pertinentes al acto judicial mencionado, para el traslado de la prueba.

    Conviene destacar, que por su esencia el proceso cautelar y juicio de mérito, difieren exponencialmente. Razón por la cual, se previno la tramitación de ambos procesos jurisdiccionales en cuadernos separados y autónomos, a fin de que los actos, sucesos y eventualidades procesales no incidieran para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que ponen fin a la controversia, tal como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, al no costar en el expediente principal la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, sino en el cuaderno de medidas, este tribunal, no tiene nada que valorar con motivo de la misma. Así se decide.

    -Prueba de Informes:

    Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

    (…Omissis…)

    Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

    También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

    Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

    A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

    Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

    Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

    Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

    Promueve el demandante – reconvenido, la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para que fuese remitido a esta instancia “copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se llevaron a cabo en ocasión al procedimiento administrativo, que concluyó con el dictamen del otorgamiento del Contrato de Arrendamiento, al ciudadano E.J.M. ARANGUREN”. Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir los instrumentos remitidos documentos públicos administrativos; desprendiéndose de los mismos, la tramitación por parte de la municipalidad de un procedimiento de características administrativas, con ocasión a la solicitud de arrendamiento cien hectáreas (100 has), realizadas por el ciudadano ERNESTOJOSÉ M.A., en fecha doce (12) de agosto de 2012. Así se decide.

    -Prueba de Experticia:

    La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero agrónomo C.V.C., designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector La Cereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, entre los meridianos E-468250 y E469750 y entre los paralelos N-961740 y N-963740, con una extensión de noventa y nueve hectáreas con cincuenta y cinco áreas (99,55 has). Y cuyos linderos son por el Norte: Con la carretera nacional vía a Morrones; Sur: Terrenos municipales ocupados por el ciudadano M.M.; Este: Carretera Nacional vía a Morrones; y Oeste: Terrenos INTI, ocupados por E.M.. Y que las bienhechurías y mejoras, existentes en el fundo, algunas son de vieja y otras de nueva data. Así se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Pruebas promovidas por el co-demandado – reconviniente ciudadano O.G.T.U..

    -Documentales:

    En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandante a las pruebas consignadas por el co-demandado ciudadano O.G.T.U., sobre las copias simples cursante a los folios doscientos noventa (290) al setecientos noventa y cuatro (794), setecientos ocho (708) al ochocientos ochenta y tres (883), novecientos cuarenta y cuatro (944) al novecientos cincuenta y siete (957); novecientos setenta y nueve (979) al novecientos ochenta y dos (982) y novecientos ochenta y cuatro (984) al novecientos ochenta y seis (986).

    Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, tal como se demuestra a los folios novecientos noventa (990) y novecientos noventa y uno (991) dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 429:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a los folios up supra señalados; producidos por el co-demandado O.G.T.U., fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

    …para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

    J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, sobre este punto nos enseña:

    El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

    En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la el co-demandado. Así se declara.

    Promueve la parte demandada, marcado como anexo 1, copias simples de los expedientes Nº RCA-2013-00030 y Nº RCA-2013-00031, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E. estado Trujillo, cursante a los folios doscientos cinco al setecientos noventa y cuatro (205 al 794). Al respecto de las copias simples del juicio signado bajo la nomenclatura RCA-2013-00030, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E. estado Trujillo, quien juzga, advierte que las mismas no fueron impugnadas, observándose en consecuencia de las mismas, el ejercicio del recurso de nulidad de acto administrativo, por parte del ciudadano O.G.T.U., en contra del dictamen emanado del Síndico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Y sobre las copias simples del expediente RCA-2013-00031, este tribunal, aprehende igualmente, la interposición de un “recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, en contra del procedimiento administrativo aperturado por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa”, por parte del co-demandado reconviniente. A esta prueba documental, quien juzga, no le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia que se vincule con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

    Así mismo, promueven los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., marcado como anexo 2, C.d.T.d.A. de la Tierras y Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha veinte 8209 de enero de 2012, a favor del ciudadano E.J.M.A., sobre el fundo “La Marinera”, plano e índice de vértices, inserto en el folio setecientos noventa y seis al ochocientos uno (796 al 801). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la solicitud realizada por el demandante, de adjudicación de un lote de terreno denominado “La Marinera”: determinado en ese documento así:

    …constante de Ciento Treinta y Dos Hectáreas con Siete Mil Sesenta Metros Cuadrados (132 ha con 7060 m2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Guanarito - Morrones, Sector La Ceberña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera pavimentada y terrenos ocupados por P.d.L.S.; Sur: Terrenos ocupados por M.G. y P.C.; Este: Terrenos ocupados por O.T. y M.M.; Oeste: Terrenos ocupados por M.G. y P.d.l.S..

    Dicho procedimiento administrativo, está identificado ante la administración agraria, por el número ORT-PO9-1805-01492-ADJ. Así se valora.

    Promueve documentos de compra, marcado como anexo 3, del ciudadano O.G.T.U. al ciudadano L.E.M.M. de una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), constante de 20 hectáreas, reconocido por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2003, riela en el folio ochocientos dos al ochocientos siete (802 al 807), cuyo original, cursa al folio mil setenta y ocho (1078) y mil setenta y nueve (1079); y del ciudadano L.E.M.M., al ciudadano L.O.T.L., según consta en documento reconocido, inscrito ante la misma mencionada Oficina de Registro, en fecha tres (03) de Septiembre de 2003, cuyo original cursa a los folios mil ochenta y uno (1081) al mil ochenta y tres (1083). Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento reconocido, demostrándose con el mismo la compra de unas bienhechurías, consistentes en dieciocho hectáreas (18 has) de pasto, dos hectáreas (02 has) deforestadas y cercas perimetrales, fomentadas en un área de terreno constante de veinte hectáreas (20 has), propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); ubicadas en cursa a los folios mil ochenta y uno (1081) al mil ochenta y tres (1083) por parte del ciudadano O.G.T.U. al ciudadano L.E.M.M., y como causante de este el ciudadano L.O.T.L.. Así se decide valorar.

    Señala como prueba la parte demandada, documento de compra hecha el ciudadano O.G.T.U., sobre una parcela propiedad Municipal, constante 83 hectáreas de autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 495 del Tomo V, adquiridas al ciudadano L.E.M.M., marcado como anexo 4, riela en el folio ochocientos ocho al ochocientos catorce (808 al 814), cuyo original cursa a los folios mil ochenta y cinco (1085) al mil ochenta y siete (1087). Se demuestra de este instrumento la compra realizada por el ciudadano O.G.T.U., de unas bienhechurías que consistían en veinte hectáreas (20has) mecanizadas, al ciudadano L.E.M.M., al cual este juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico. Así se decide.

    Promueve como prueba el co-demandado, contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1971, bajo el Nº 13, folios 27 al 29, Protocolo primero del tercer Trimestre del año 1971, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 150 hectáreas, marcado como anexo 5, cursante en el folio ochocientos quince al ochocientos veinte (815 al 820), cuyo original consta a los folios mil noventa y tres (1093) al mil noventa y seis (1096). Este documento demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento de terrenos rurales entre el ciudadano L.O.L. y el Municipio Guanarito, lo cual para quien juzga, no produce ninguna consecuencia que pueda conllevar a resolver el litigio, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide

    Igualmente, promueve como prueba el co-demandado, contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, del Tomo I, Protocolo primero del primer Trimestre del año 1995, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 150 hectáreas, marcado como anexo 6, cursante en el folio ochocientos veintiuno al ochocientos veintitrés (821 al 823), cuyo original riela al folio mil noventa y ocho (1098) y vuelto del mil noventa y nueve (1099). Igualmente, este documento demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento de terrenos rurales entre el ciudadano L.O.L. y el Municipio Guanarito, lo cual para quien juzga, no produce ninguna consecuencia que pueda conllevar a resolver el litigio, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide

    Así mismo, promueve marcado como anexo 7, contrato suscrito entre el ciudadano O.G.T.U., contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 104, del Tomo II, por parte del Municipio Guanarito, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 94 hectáreas, cursante en el folio ochocientos veinticuatro al ochocientos veintiocho (824 al 828), cuyo original, cursa al folio mil ciento uno (1101) al mil ciento cuatro (1104). Tampoco demuestra algún hecho importante este documento, que pudiera resolver el presente litigio. Así se valora.

    Promueve el codemandado, copia fotostática de informe de la Comisión de Ejidos y del Acta de Sesión Ordinaria del C.d.M.G. del estado Portuguesa, celebrado en fecha 11 de octubre de 1994, donde se acordó nuevamente el arrendamiento del tierras al ciudadano L.O.T.L., marcado como anexo 8.1, inserto en el folio ochocientos treinta al ochocientos treinta y cinco (830 al 835). Al respecto de este documento, este juzgador observa que el mismo, se reduce a un instrumento administrativo de carácter informativo, que no demuestra al tribunal ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve el ciudadano O.G.T.U., lo que indica es un Plano contentivo de la mensura de la finca “Toro Manso” de fecha 10 de septiembre de 1995, realizada por el C.M.d.G., estado Portuguesa, marcado como anexo 8.2, riela en el folio ochocientos treinta y siete (837). Al respecto, este tribunal advierte, que el documento producido como prueba, no es más que un simple dibujo, de una parcela, sin indicación de coordenadas ni observancia alguna de reglas técnicas, lo cual hace que sea desechado obligatoriamente y no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.

    Son promovidos como pruebas del co-demandado, recibos emitidos por la Administración de rentas Municipales de la Alcaldía del Distrito (hoy municipio) Guanarito del estado Portuguesa, Nº 15 del 30 de abril de 1976, Nº 4 del 19 de enero de 1987, Nº 4005 del 3 de octubre de 1994, 0302 de fecha 13 de mayo de 1999, Nros 7979 y 7980 (solvencia) del 28 de julio de 2003, por el pago de arrendamiento de 83 hectáreas, marcado como anexo 8.3, cursante en el folio ochocientos treinta y ocho al ochocientos cuarenta y dos (838 al 842). Lo cual demuestra el pago de las obligaciones contraídas por parte del ciudadano L.O.L., para con la municipalidad, lo cual no es oportuno ni útil para la resolución del juicio. Así se decide.

    Al folio ochocientos cuarenta y cuatro (844), cursa Certificado de Solvencia Municipal, Nº 227003 del 28 de julio de 2003, expedido por la Dirección de Administración del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano L.O.T.L., marcado como anexo 8.4. A la mencionada documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide

    Promueve la parte demandante, marcado como anexo 8.5, cursante en el folio ochocientos cuarenta y seis (846), vacante catastral del Fundo “Toro Manso”, Nº GT-Gt-087 del 10 de octubre de 1979, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. Por lo cual este juzgador, debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, del mismo sólo se desprende el registro del fundo “Toro Manso”, ubicado en el “Municipio Guanarito” ante el Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha diez (10) de octubre de 1979; sin indicarse su cabida ni linderos, razón por la cual no puede ser valorado mas que como un indicio de la existencia del fundo “Toro Manso”. Así se valora.

    Promueve como prueba documental, Registro de Productor Agropecuario, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fecha 31 de diciembre de 1997, del ciudadano L.O.T.L., el cual es marcado como anexo 8.6, riela en el folio ochocientos cuarenta y ocho (848). Al respecto, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desprendiéndose del mismo que el referido ciudadano se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrícola, lo cual no ayuda a resolver el juicio Y así se decide

    Es señalada como prueba documental, por parte del co-demandado, Recibo de pago de arrendamiento de ejidos municipales del 12 de septiembre de 2012, y certificado de solvencia realizada en la misma fecha, marcado como anexo 8.7, inserto en el folio ochocientos cuarenta y nueve y ochocientos cincuenta y uno (849 y 851). Al respecto de estos documentos, este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos, por lo cual se otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la existencia de la unidad de producción conocida como “Toro Manso”, y el pago de impuestos municipales causados por la misma. Así se valora.

    Acompaña como prueba el ciudadano O.G.T.U., marcado como anexo 8.8, cursante al folio ochocientos cincuenta y tres (853), constancia de ocupación consignada por el C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 26 de octubre de 2012. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano O.G.T.U., es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña, parroquia D.P., Municipio Guanarito, alinderado por el NORTE: Carretera Vía a Morrones, SUR: Parcela de M.M., ESTE: R.M.; OESTE: M.M.. Así valora.

    Al folio ochocientos cincuenta y cuatro (854), cursa copia simple de constancia de ocupación suscrita por quienes manifiestan ser miembros de la Junta Comunal La Cebereña, lo cual es promovida como prueba documental. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio. Así se decide.

    Promueve como prueba el co – demandado, marcado como anexo 8.9, cursante en el folio ochocientos cincuenta y cinco y ochocientos cincuenta y seis (855 al 856), solicitud de inscripción en el Registro Agrario, realizada por ante la Oficina Regional de Tierras en fecha 19 de diciembre de 2012. Este documento, demuestra la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia e inscripción de registro agrario, por parte del ciudadano O.G.T.U., lo cual no demuestra ningún hecho preponderante para la solución del juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve el co-demandado, reconviniente, marcado como anexo 9, cursante en el folio ochocientos cincuenta y siete al ochocientos setenta y siete (857 al 877), guías de movilización y soporte de propiedad del ganado que se encuentra en el fundo. Estos instrumentos, al ser emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones son documentos públicos administrativos, y deben ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose, con la guía de movilización número 153090806047, cursante al folio ochocientos cincuenta y ocho (858), correspondiente a la compra por parte del ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M. de ciento treinta (130) toros para ceba en el fundo “Toro Manso”. Mientras que los demás guías de movilización, cursante desde los folios ochocientos sesenta y dos (862) al ochocientos setenta y siete (877), corresponde al movimiento de rebaños bovinos por parte del ciudadano J.M.R., en el predio “La potranca”, el cual no es el objeto del presente juicio, por lo que no se relaciona con ningún hecho controvertido, así se decide.

    Es promovido como prueba del ciudadano O.G.T.U., documento de adquisición del ciudadano J.M.M.R., inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 12, folios 1 al 4 del Tomo III, Protocolo primero del tercer trimestre de 2006, marcado como anexo 10, inserto en el folio ochocientos setenta y ocho al ochocientos ochenta y tres (878 al 883). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra la compra de unas bienhechurías por parte del ciudadano J.M.M.R., que no se relación en nada con el conflicto posesorio de este proceso, no indicando, en consecuencia, ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.

    Promueve el ciudadano O.G.T.U., como medio probatorio de la mutua petición propuesta, Anteproyecto realizado por el Ingeniero J.M.M.D., en enero del 2012, Marcados como anexo 11, cursantes desde los folios ochocientos ochenta y seis (886) al novecientos cuarenta y dos (942). Advierte quien juzga de la revisión de las actas procesales, que éstos documentos fueron impugnados por la parte demandante, tal como consta en el folio novecientos noventa (900), por considerarlos “documentos simples o más bien inexistentes, sin firma alguna, no son emanados de las partes ni de un tercero…”. Al respecto, observa este tribunal, que efectivamente, los documentos señalados constituyen copias simples de documentos privados, que transgreden el principio de alteridad probatoria, razón por la cual no se valoran en ninguna forma. Así se decide.

    Promueve el ciudadano O.G.T.U., como medio probatorio de la mutua petición propuesta, copia de presentación de denuncia del ciudadano O.G.T.U., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista-Sub Delegación Guanare (Expediente Nº K-13-0254-00138), sobre hurto de ganado, con ruptura de cercas y confinamientos de animales en la finca “La Marinera”, marcado como anexo 12, cursante en el folio novecientos cuarenta y tres y novecientos cuarenta y cuatro (943 y 944). Este documento, demuestra la delación de hechos por parte del promovente, ante el referido ente investigativo, por lo que no demuestra para quien juzga, algún hecho controvertido en el presente expediente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promueve el ciudadano O.G.T.U., como medio probatorio de la reconvención propuesta, anexo 13, copia simple de acta de depósito de fecha 22 de enero de 2013, expedida por el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina que un rebaño de ganado, de diferentes características que se encontraba en la finca “La Marinera”, fue entregado en “depósito” al promovente. De la lectura de este documento, este juzgador, no extrae ninguna circunstancia que resuelva el presente juicio, al no indicarse la propiedad de los semovientes señalados en el acta, sean propiedad del ciudadano O.G.T.U., razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Promueve como prueba documental la parte demandada, copia fotostática de solicitud de Título Supletorio Nº 0052-A-12, realizada por el ciudadano E.J.M.A., ante este Tribunal y declarada inadmisible, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, marcado como anexo 14, cursante en el folio novecientos cuarenta y siete al novecientos cincuenta y siete (947 al 957). Este documento demuestra el trámite efectuado en sede graciosa por el demandante ante este tribunal, en el cual, solicitó en fecha trece (13) de agosto de 2012, la declaración de un justificativo de p.m. sobre bienhechurías agrícolas, fomentadas en un lote de terreno, ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Vía a Morrones, SUR: Terrenos Municipales ocupados por M.M., ESTE: Carretera Nacional, OESTE: Terrenos del I.O. por E.M.; que es hoy objeto de su demanda, lo cual constituye para quien juzga, el ánimo de poseer ese lote de terreno por parte del ciudadano E.J.M.A., incluso antes, del inicio de los actos perturbatorios por él delatados en su narrativa libelar. Así es valorada esta prueba.

    Documento de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública de Guanare el 24 de enero de 2013, marcado como anexo 15, cursante en el folio novecientos cincuenta y ocho al novecientos sesenta y tres (958 al 963).

    Marcado como anexo 16, riela en el folio novecientos sesenta y cuatro al novecientos sesenta y siete (964 al 967), facturas emitidas por SAINSA de fecha 17 de agosto de 1981, MOVITERRA, S.R.L, de fecha 19 de octubre de 1983 y LINEAL de fecha 15 de octubre de 1983, a nombre del ciudadano L.O.T.L.. Sobre éstos documentos este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    El co-demandado J.M.M.R., promueve marcado como anexo 1, cursante en el folio novecientos setenta y ocho al novecientos ochenta y dos (978 al 982), contrato de venta de bienhechurías que demuestran la compra del una serie de mejoras y bienhechurías por parte del ciudadano. A la mencionada documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide

    Marcado como anexo 2, cursante en el folio novecientos ochenta y tres al novecientos ochenta y seis (983 al 986), promueve el ciudadano J.M.M.R., c.d.t.d.a.d.t. y registro agrario de la finca “La Marinera”, expedida en fecha veinte (20) de enero de 2012; plano e índice de vértices, lo cual ya fue valorado.

    -Prueba de Testigos:

    Promueve la parte el ciudadano O.G.T.U., como testigos a los ciudadanos J.R.P.V., J.M.G., J.N.V.Z., C.H.S., L.O.T.L., J.M.M.D. y la ciudadana R.V.S.I., quienes no asistieron a la audiencia de pruebas, razón por la cual no tiene nada que valorar este tribunal al respecto. Pasándose entonces, a valorar las declaraciones de las ciudadanas D.D.C.S.E., P.R.D.L.S., E.I.A.T. y los ciudadanos S.H.P. y E.R.T. testigos promovidos por la parte demandada, quienes sí asistieron a la audiencia de pruebas.

    Así al respecto de la testigo D.D.C.S.E., quien asistió como testigo de la parte demandada, se observa de sus deposiciones, que indica ser productora agropecuaria en el sector La Cebereña, conocer a los ciudadanos O.G.T.U. y E.J.M.A., a quienes le atribuye la tenencia de los predios “Toro Manso” y “La Marinera”, respectivamente, los cuales señala como colindantes. Indica esta ciudadana, que desde que el año 2003 ciudadano O.G.T.U., es tenedor del fundo “Toro Manso”, en donde se dedica a la ganadería.

    Sobre la declaración de la ciudadana P.R.D.L.S., como testigo, este juzgador observa, que la testigo dice ser productora agropecuaria y ama de casa, en una finca ubicada en el Sector La Cebereña, colindante con el fundo “La Marinera”, en donde manifiesta se crió. Indica conocer al ciudadano O.G.T.U., a quien señala como tenedor del fundo “Toro Manso”, desde hace diez (10) años, en donde dice se desarrollan actividades agropecuarias. También manifiesta conocer, al ciudadano E.J.M.A., a quien le atribuye la ocupación de la finca “La Marinera”, exponiendo al ser preguntada por este juzgador, que el fundo “Toro Manso” y “La Marinera”, son dos fincas diferentes.

    La ciudadana E.I.A.T., manifestó en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ser vocera principal de Contraloría Social del C.C. “La Cebereña”, conocer a los ciudadanos E.J.M.A. y al ciudadano O.G.T.U., quien señala que se dedica a la ceba de ganado en el fundo “Toro Manso” y que el ciudadano E.J.M.A., nunca ha ocupado ese fundo, sino que el mismo trabaja u ocupa el fundo “La Marinera”.

    Por su parte el ciudadano S.H.P., al momento de deponer, manifestó ser agricultor y ganadero en una finca ubicada en el sector La Cebereña, desde el año 1969, conocer al ciudadano O.G.T.U. y al ciudadano E.J.M.A., de quien dice conocer desde mas de treinta años, por ser vecinos del mismo pueblo y que nunca ha ocupado el fundo “Toro Manso”, indica también que el ciudadano O.G.T.U., se ha mantenido en posesión de ese fundo desde el momento en que se lo compro al ciudadano E.M..

    Y el ciudadano E.R.T., al momento de declarar como testigo respondió, haber sido síndico procurador del Municipio Guanarito, y residir desde hace treinta y un (31) años en el sector La Cebereña, conocer fundo “Toro Manso”, y al ciudadano O.G.T.U., como ocupante de éste. Así mismo, indica que el ciudadano E.J.M.A., nunca ha ocupado ese lote de terreno.

    A éstos testigos, el Tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que el ciudadano E.J.M.A., es poseedor del fundo “La Marinera”, y que ese predio, aunque colindante, constituye una unidad de producción diferente a la que ha tenido desde el año 2003 y ocupa actualmente el ciudadano O.G.T.U., denominado “Toro Manso”, en donde desarrolla actividades vinculadas con la ganadería, por lo que analizando la declaración de los testigos comentados, concluye este tribunal que el ciudadano O.G.T.U. es poseedor agrario del predio “Toro Manso”, determinado supra. Así se valora.

    El ciudadano L.E.M.M., declaró de la siguiente forma:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde tiene su residencia y a que se dedica actualmente? CONTESTO: en la avenida Páez, local Nº 1, me dedico al comercio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano O.T.? CONTESTO: si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vendió a O.T., la finca “Toro Manso”, ubicada en el sector La Cebereña? CONTESTO: Si, se la vendí. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría describir el testigo, las mejoras existentes en la finca “Toro Manso” y señalar los colindantes de esa finca? CONTESTO: Había pasto, dos lagunas y una perforación, y cerca de alambre, Por el lado de los colindantes, el señor Capitán Marín, por el lado en donde oculta el sol… por el lado por donde sale, el señor Giampiero, que ahora es finca del señor M.M., y por el lado derecho, la carretera que va Guanarito a Morrones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando usted compró la finca “Toro Manso” ya existían las mejoras que acaba de nombrar, es decir, pastos, lagunas, perforaciones, etc.…? CONTESTO: Si, existían. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien es el actual ocupante de la finca “Toro Manso”? CONTESTO: G.T.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque eso es lo que yo compré al señor O.L., y eso fue lo que yo le vendí al señor Oscar Giovanny…

    Y al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, señaló:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a sus dichos, de tener su residencia en la avenida Páez en Guanarito, frecuenta la zona descrita como “La Cebereña”, en donde esta ubicado el lote de terreno objeto de este litigio? CONTESTO: No entiendo, me perdona… Ah! Si, después de que vendí la finca yo paso por ahí…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con base a sus dichos que le vendió una finca ubicada en el sector La Cebereña, con el nombre de “Toro Manso”, al señor O.T., cual fue la fecha de dicha venta? CONTESTO: la fecha fue en septiembre del 2003, pero… esta por el veinte… por ahí está... ya han pasado tantos años…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en base a sus dichos y respuesta anterior, a quién le compró la finca “Toro Manso” y en que fecha? CONTESTO: se la compré al señor O.L., creo que fue en julio de 2003, yo lo que tuve esa finca fueron como dos o tres meses… CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a sus dichos, cuanto tiempo tiene sin ir a la finca que describe “Toro Manso”, que le vendió al señor O.T.? CONTESTO: Bueno, yo desde que le vendí, hasta hoy que fui a la casa, a dar una vuelta por allá. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a sus dichos, de la venta realizada de la finca “Toro Manso” al señor O.T., en el año 2003, existían las bienhechurías que pudo observar en su visita descrita? CONTESTO: lo que había antes, lo observé igual, lo que había de frente… SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede identificar los pastos de acuerdo a sus dichos, que le vendió al señor O.T. en la identificada finca “Toro Manso” por su persona? CONTESTO: Bueno, lo que había adelante era pasto estrella, y atrás pasto natural, o gramelote que llaman… SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él durante el tiempo en que fue dueño del denominado fundo o finca “Toro Manso”, realizó labores referentes al uso de la tierra, es decir, cultivar, mejorar, actividades propias de un poseedor? CONTESTO: No, ahí lo que hice fue echar la cerca que hasta hacia la carretera vía Morrones… OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ser habitante de la población del municipio Guanarito, conoce al señor E.M.? CONTESTO: Si, lo conozco…NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por conocerlo tiene conocimiento de acuerdo a su respuesta anterior de que el señor E.M. tenía la posesión y trabajaba la tierra ubicada en el sector La Cebereña, que el denomina finca “Toro Manso”? CONTESTO: Allí si no puedo decir nada, porque cuando paso, paso por allá… no se que negocio tendrían ahí... DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por sus dichos de pasar con frecuencia por la carretera vía Guanarito – Morrones, se percató o tuvo conocimiento de los acontecimientos acaecidos o presentados en el lote de terreno que le vendió al ciudadano O.T. con ocasión a la posesión del mismo? CONTESTO: hace pocos meses pa’ acá y eso, he tenido conocimiento por que me llamaron para venir a declarar... Eso es lo que he oído…

    Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la cuarta repregunta haber permanecido largo tiempo, desde el año 2003, sin haber asistido a la unidad de producción, y en la décima repregunta no tener conocimiento directo, sino referencial de los hechos ocurridos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otra parte; al respecto del de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública de Guanare el 24 de enero de 2013, marcado como anexo 15, cursante en el folio novecientos cincuenta y ocho al novecientos sesenta y tres (958 al 963), en donde las ciudadanas P.R.d.L.S. y R.V.S.I., este tribunal observa que la ciudadana última de las ciudadanas, no asistió a la Audiencia Probatoria, razón por la cual, no se cumplió con el principio de inmediación del juez agrario, ni existió control y contradicción de la prueba, por la parte demandante, razón por la cual, no puede ser valorado esos dichos. Y sobre la testigo P.R.d.l.S., quien sí asistió a al Audiencia Probatoria y ratificó el contenido de las declaraciones expuestas en ese documento, este tribunal, observa que la misma refiere tener conocimiento que el ciudadano E.J.M.A., es poseedor del fundo “La Marinera”, que colinda con por el oeste con el ciudadano O.G.T.U., y que el demandante ha ejercido actos perturbatorios en contra del co-demandado señalado. Así es valorad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial:

    El ciudadano O.G.T.U., promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña, parroquia D.P.d.M., del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, tal como consta en los folios mil ciento ochenta y uno (1181) y mil ciento ochenta y dos (1182). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cerámica; una estructura de tanque elevado, un pozo de perforación de agua, dos lagunas artificiales y un aljibe. Además, se pudo observar, unos restos de una losa de construcción y embarcadero en estado ruinoso. También, con la ayuda del práctico designado, se pudo observar la existencia de un rebaño de ganado bovino, de raza Cebú y Braman, pastoreando en potreros de pastos introducidos del tipo estrella y braccaria, en buen estado. Y se observaron, por el lindero oeste del predio, la existencia de dos cercas paralelas, de estantillos de madera y alambres de púas presentando una de las cercas, diferentes amarres que denotan su ruptura.

    Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

    Por otra parte, el co-demandado ciudadano J.M.M.R., promovió la inspección judicial, sobre los Protocolos llevados en el Registro Principal del estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de los asientos del documento de adquisición del ocupado por J.M.M.R., en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el número 12, folios 1 al 4, Tomo III, Protocolo primero. El día seis (06) de junio de 2013, este tribunal se trasladó y constituyó en el Registro Principal del estado Portuguesa, a fin de evacuar la prueba. Sin embargo, motivado a la organización del archivo de dicha oficina, se procedió a fijar una nueva oportunidad para la práctica de la inspección, para el día doce (12) de junio de 2013, tal como consta en el acta cursante al folio mil doscientos tres (1203). En la fecha antes indicada, nuevamente este tribunal se trasladó a la oficina, en donde el registrador manifestó ante este tribunal, que el libro correspondiente al documento mencionado, no había sido remitido a esa oficina, razón por la cual, no tiene nada que valorar este tribunal. Así se decide.

    -Prueba de Informes:

    En las mismas circunstancias que la prueba de informes, promovida por la parte demandante, up supra, fueron recibidos los informes promovidos por el ciudadano O.G.T.U.. Así que este tribunal pasa a valorar los mismos, de la siguiente forma:

    Sobre la prueba de informes dirigida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, la misma fue recibida y agregada en autos en fecha dieciocho (18) de junio de 2013. De los mismos, se desprenden el conjunto de acciones y diligencias de investigación, realizados por funcionarios adscritos a ese cuerpo, en ocasión a la denuncia que por abigeato interpusiera el ciudadano O.G.T.U., en contra del ciudadano E.J.M.A. y otros, sin evidenciarse de las actas remitidas, ningún hecho concluyente al respecto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al no producir ningún elemento funcional para la resolución del juicio. Así se decide.

    Al respecto, de la prueba de informes recibida por el C.C.L.C., este tribunal recibió y agregó en autos la misma en fecha diecinueve (19) de junio de 2013. Al respecto, quien juzga advierte de los instrumentos remitidos que tratan de copias fotostáticas de diferentes instrumentos por los que los miembros de ese C.C., dejan constancia de la ocupación por parte del ciudadano O.G.T.U. del fundo “Toro Manso”, y de la “anulación”, de la constancia de ocupación emitida al ciudadano E.J.M.A., lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados. Así se valora.

    Al respecto del informe rendido, por la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Guanarito, que cursa a los folios mil trescientos treinta y seis (1336) al mil trecientos treinta y nueve (1339); por el cual remitió copia del acta de depósito, en consideración a al denuncia efectuada por el ciudadano O.G.T.U., no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar directamente ningún hecho controvertido. Así se decide.

    Sobre la prueba de informes, al Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, requerida mediante oficios números 167-13 y 169-13, respectivamente, habiendo precluido el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide

    Prueba de Experticia:

    La prueba de experticia, promovida por el ciudadano O.G.T.U., fue también practicada por el ingeniero agrónomo C.V.C., designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector La Cereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, entre los meridianos E-468250 y E469750 y entre los paralelos N-961740 y N-963740, con una extensión de noventa y nueve hectáreas con cincuenta y cinco áreas (99,55 has). Y cuyos linderos son por el Norte: Con la carretera nacional vía a Morrones; Sur: Terrenos municipales ocupados por el ciudadano M.M.; Este: Carretera Nacional vía a Morrones; y Oeste: Terrenos INTI, ocupados por E.M.. Así se valora.

    Prueba Oficiosa:

    El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, copia certificada del levantamiento topográfico, realizado en ocasión a la solicitud de adjudicación de tierras realizadas por el ciudadano E.J.M.A., así como, del levantamiento realizado en ocasión a la solicitud de derecho de permanencia efectuada por el ciudadano O.G.T.U., tal como consta en oficio número 171-13, de fecha 14 de mayo de 2013, ratificado mediante oficio número 278-13 de fecha 13 de agosto de 2013.

    Tal como consta en autos, folios mil ochocientos treinta (1830) y mil ochocientos treinta y uno (1831), la mencionada Oficina Regional de Tierras, remitió a este tribunal oficios números 143/2013 y 144/2013, de la nomenclatura de esa oficina, mediante los cuales informó que el expediente ORT/18/05/2012/DP/32780, de la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia realizada por el ciudadano O.G.T.U., sobre el fundo “Toro Manso”, se encontraba en sustanciación. Y referente a la solicitud de información sobre el procedimiento llevado a cabo por el ciudadano E.J.M.A., se informó al tribunal que el procedimiento seguido en el expediente número ORT-PO9-1805-01492-ADJ, relativo a la adjudicación de un lote de terreno denominado “La Marinera”, había sido remitido a la sede central de ese Instituto. Esta prueba conlleva a concluir, la existencia de dos unidades de producción diferenciadas, sobre las que existen procedimientos administrativos separados, por parte de la administración agraria. Así es valorada, en cuando idónea la anterior prueba.

    Al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, quien juzga; fructificando la presencia de las partes; procedió a preguntar libre de juramento y cualquier otra formalidad; a los ciudadanos E.J.M.A. y O.G.T.U., lo siguiente:

    Juez

    : ¿Señor Ernesto, desde cuando es denominado o existe esa finca “La Marinera”? ¿Cuanto tiempo tiene de fundada esa finca “La Marinera”? Ciudadano E.M.: “En el año 96, 97 aproximadamente la que ocupa, repito yo considero que todo el lote de terreno, “La Marinera”, correcto, una forma parte del INTi, otras son municipales, para el momento en que nosotros estábamos en “La Marinera”, esos terrenos municipales, estaban abandonados, recalco, abandonados ay no había nada, nada, ay no había una hebra de pasto y la cerca, por su puesto, las que dan hacia la finca, en el caso de Yasmiro Furno que fue el anterior, eh…, eh dueño de la finca que ocupa horita M.M., y “La Marinera”, bueno estaban en condiciones aceptables, pero todo lo que era lindero de la carretera ay no había nada, uno, unos estantillos podridos, unos alambres oxidados, repito, en ese terreno no había nada nada” (sic). Juez: ¿En el año 96, hasta el presente día, usted ha poseído la finca “La Marinera”? Ciudadano E.M.: “Si, es decir en el año 96 la compro mi papá y desde el año 2000 aproximadamente, estoy yo, este ocupándola”. (sic) Juez: ¿Alguna vez usted vio al ciudadano L.O.T., L.O.T.L.? Ciudadano E.M.: “No lo conozco”. “Juez”: ¿Y el Señor E.M., L.E.M.? Ciudadano E.M.: “Lo conozco porque es comerciante mal ávido de una de las ferreterías mas grandes y soy cliente de esa, esa ferretería”. Juez: ¿Cuánto mide esa finca “La Marinera”? Ciudadano “E.M.”: 200 hectáreas.

    Y al co-demandado igualmente se le preguntó:

    Juez

    : ¿Señor Trotta, aprovechando que usted aquí también ¿Cuál es su relación con señor Mora, M.M.? Ciudadano O.T.: “Este, el es ganadero y nosotros nos conocemos porque una vez llevo unas reces al matadero y yo se las compre y ay empezó la relación, el como ganadero y yo como ganadero y así empezó todo. Juez: ¿En el desempeño del poder que usted, confirió al señor Mora, que hace el señor Mora actualmente en la finca? Ciudadano O.T.: “No, horita lo que pasa es que yo le di un poder justamente para en el momento que yo saliera, que siempre se me consume el tiempo de la venta y compra del ganado en cualquier zona cerca de la finca o voy vía Socopo a Barinas yo le di un poder para que estuviera pendiente de cualquier problema y del ganado que esta ahí que tengo yo en la finca, el me dijo que si que no hay problema. Juez: ¿El señor Mora ha realizado o realiza actualmente alguna actividad agraria en la finca que se llama “Toro Manso”? Ciudadano “O.T.: “No, no, el tiene su finca yo la mía lo único que a veces que cuando yo no estoy yo lo empleo allá y el siempre esta pendiente y hace mas o menos algunas cosas y el me llama a mi y al doctor Manuel y estamos en comunicación pues... como al menos estos días que he estado todos los días viniendo esta el encargado, entonces yo… M.M. vino un día, no vino los otros y yo le digo Manuel mira todo esta bien, si todo esta bien es lo único.

    Al respecto de estas respuestas, emitidas por las mismas partes del litigio; libre de cualquier formalidad, quien juzga, advierte de las afirmaciones del ciudadano E.J.M.A., que el mismo sostiene que el predio “La Marinera”, comprende dos (02) lotes de terrenos, con una extensión de doscientas hectáreas (200 has), la cual ha ocupado desde el año 2000. Y sobre lo dicho por el ciudadano O.G.T.U., que indica haber otorgado un mandato al ciudadano J.M.M.R., únicamente como forma de representación, sin que este realice actos culturales sobre el predio en su nombre.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas acopiadas en autos; es decir, las posiciones juradas absueltas por las partes, las deposiciones de los testigos evacuados, el informe de experticia, la inspección judicial, los informes e instrumentos cursantes en autos y las mismas respuestas de las partes al ser preguntas; libre de juramento y formalidad; por este juzgador en la Audiencia Probatoria, así como, de la lectura de las narrativas del libelo de la demanda y de contestación de la demanda, este tribunal concluye, de las declaraciones de los testigos evacuados que el ciudadano E.J.M.A., es poseedor agrario de un lote de terreno denominado “La Marinera”; en el que desarrolla actividades agropecuarias. Ese predio; tal como se demuestra en la solicitud de adjudicación de la tenencia de la tierra y registro agrario, cuya constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha veinte (20) de enero de 2012, fue promovida por la parte demandada – reconviniente, cursante al folio setecientos noventa y ocho (798); adminiculado al oficio número 144/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, remitido por esa misma Oficina de tierras, en con ocasión a la prueba oficiosa ordenada; está ubicado en el Sector La Cebereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, contando con una extensión de ciento treinta y dos hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (132 con 7100 m2), bajo los linderos Norte: Carretera Pavimentada y Terrenos ocupados por P.d.l.S.; Sur: Terrenos ocupados por M.G. y P.C.; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR O.T. Y M.M. y Oeste: Terrenos ocupados por M.G. y P.d.l.S.. Observando, entonces quien juzga, que los linderos y cabida del predio señalado, difieren al lote de terreno indicado por el demandante en su libelo de demanda, toda vez, que en ese texto, no se relacionó el área de terreno pretendida en restitución, como parte de mayor extensión la unidad de producción “La Marinera”, sino por el contrario es dispuesto como un lote de terreno, aunque colindante; independiente y separado, sobre el cual el demandado incluso el demandante alega mantener un tiempo diferente de posesión.

    Debe señalarse, que el ciudadano E.J.M.A., señaló al momento de absolver la quinta y séptima posición jurada estampada, referente a la indicación; en su solicitud de adjudicación de tierras y registro agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi); del ciudadano O.G.T.U. como colindante por el Oeste del fundo “La Marinera”; que se trataba de un error cometido, en la entrevista formulada por los funcionarios del mencionado ente agrario al momento de levantar la topografía del fundo y por su ignorancia. A esto, advierte este juzgador, la aplicación del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, “nadie puede alegar su propia torpeza”, por lo cual el demandante no puede invocar ante este Tribunal, ese hecho como producto de su ignorancia o error cometido en su favor. Por otra parte debe hacer especial mención este tribunal, sobre la declaración del testigo N.T.R.P., quien a pesar de haber sido valorado como conteste en su declaración, no conlleva a este juzgador a considerar plenamente demostrado el despojo a la posesión ejercida por el demandante, ya que como se determinó, las demás pruebas constante en autos (posiciones juradas, testigos promovidos por el demando, experticia, informes e instrumentos), contrarían su declaración.

    Conviene destacar, que para que sea declarada con lugar la demanda debe existir la “…plena prueba de los hechos alegados en ella.”. Tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil….

    Artículo 254:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

    De esta forma es recogido en el derecho común, el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de dudas debe sentenciarse a favor del demandado, y en igualdad de condiciones debe favorecerse al poseedor. El derecho agrario, atiende también a este principio de derecho, sobre todo, en juicios en donde se determina la posesión de bienes afectos a la actividad agraria, razón por la cual, en casos como el de marras, para que sea declarada la procedencia de la pretensión propuesta, debe demostrarse plenamente los hechos referidos a la posesión agraria ejercida, al hecho atentatorio de la misma, y el objeto o bien agrario sobre el que recae esa posesión.

    Al respecto de la reconvención propuesta, este tribunal concluye del cúmulo de medios probatorios evacuados en este proceso, que los testigos promovidos por la parte que plantea la mutua petición, demuestran la posesión agraria del ciudadano O.G.T.U., sobre el predio determinado como “Toro Manso”, el cual se encuentra ubicado; según la experticia; en el Sector La Cereña, Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, entre los meridianos E-468250 y E469750 y entre los paralelos N-961740 y N-963740, con una extensión de noventa y nueve hectáreas con cincuenta y cinco áreas (99,55 has). Y cuyos linderos son por el Norte: Con la carretera nacional vía a Morrones; Sur: Terrenos municipales ocupados por el ciudadano M.M.; Este: Carretera Nacional vía a Morrones; y Oeste: Terrenos INTI, ocupados por E.M.; lo cual sumado al desconocimiento de esa posesión por parte del ciudadano E.J.M.A. y perpetración de actos perturbatorios , como se reparó en la absolución de las posiciones décima y décima primera, conllevan a este juzgador a considerar la procedencia de la reconvención propuesta.

    Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Mientras que la reconvención propuesta se centra en una ACCIÓN POSESORIA POR AMPARO A LA POSESIÓN, que va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por los litigantes, despojado por parte de los demandados y perturbado por del demandante, tal como lo indica el demandado – reconviniente O.G.T.U.. Por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.

    Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:

    …posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…

    .

    Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción y reconvención propuesta en el presente caso, estaba determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano E.J.M.A. y O.G.T.U., según cada caso, a la demostración del acto violatorio de la posesión ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones. Con lo cual, este tribunal, expresa de manera didáctica, que la propiedad, su origen o caracterización en pública o privada, baldía, o ejidal, los actos o negocios jurídicos que pretendan disponerla y demás circunstancia que fueron alegadas y exceptuadas en el presente proceso no son un aspecto relevante para la resolución de este tipo de controversias, posesoria. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho económico productivo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, ni contrato de carácter público o privado.

    Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, toda vez, que no ha sido probado fehacientemente la posesión agraria por parte del ciudadano E.J.M.A. sobre el predio determinado en la narrativa libelar, siendo demostrado por medio de los testigos presentados, la inspección judicial, los instrumentos e informes remitidos y constante en autos, la posesión agraria por parte del ciudadano O.G.T.U., sobre el predio “Toro Manso”, y la ocurrencia actos perturbatorios por parte del demandante, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada y CON LUGAR LA RECONVENCION que por ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION propusiera el co-demandado O.G.T.U.. Y así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD del demandante – reconvenido ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, representado judicialmente por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139, propuesta por el co-demandado ciudadano O.G.T.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 7.304.733, respectivamente, representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, representado judicialmente por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139, en contra de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente, representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente.

TERCERO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, que por ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION, intentara el ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.304.733, representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente en contra del ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, representado judicialmente por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, cese en la realización de todo acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por el ciudadano O.G.T.U., en el fundo conocido como “Toro Manso”, ubicado en el sector La Cebereña, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada.

Líbrense Boletas de Notificación.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria.

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 234, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria.

Abg. A.C..-

MEOP/AC/José Angel.

Expediente 00039-A-13.-

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