Decisión nº 156-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2015.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.O., M.Z. y A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.299, V-4.634.193 y V-12.970.996 en su orden, domiciliados el primero en la calle El Alto, con vereda pública, casa sin número; y los dos últimos en la calle El Alto, vereda 2, El Bosque, casa sin número, Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados P.C.R. y P.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.070.033 y V- 12.974.687 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 17.276 y 123.612 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 1,N° 2-45, Urbanización Propatria, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, estado Táchira

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Sentencia Interlocutoria. Cuestión Previa)

EXPEDIENTE: 8994/2014

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha 14/01/2014, sobre las granjas denominadas “Mi Refugio” y “Mi Ranchito”, ubicados en la Aldea Machiri, calle El Alto, Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., fundamentando la acción en los artículos 771, 772, 788, 796, 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil y artículos 197 numeral 1 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 01 al 09).

La parte demandada una vez citada y en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación o acumulación prohibida.

En fundamento de su defensa expone que la parte actora, supra identificado, accionan en su contra, por prescripción adquisitiva por dos lotes de terrenos distintos, a saber, el codemandante J.G.O. acciona por su posesión en un inmueble denominado Lote “A” o “Mi Refugio”, y los codemandantes M.Z. y A.M.D., accionan en coposesión por un inmueble denominado Lote “B” o “Mi Ranchito”. Explica que le accionan personas distintas, por objetos distintos. (Folios 93 al 141). Asimismo, expresa en su excepción, que la cuestión previa opuesta, colide con lo dispuesto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto fáctico normativo para que exista litisconsorcio activo, es necesario que varias personas demanden por estar en comunidad jurídica, o con el mismo titulo o estén en conexidad procesal, que lo único que coinciden es que es el mismo demandado, que existe en el presente caso una inepta acumulación inicial de pretensiones y por tanto aduce debe declararse inadmisible.

Mediante escrito presentado en fecha 15/06/2013, el abogado P.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, actuando con el carácter de coapoderado de los ciudadanos J.G.O., M.Z. y A.M.D., entre otras cosas, dio contestación a la cuestión previa opuesta, alegando que los antecedentes a la acción por prescripción adquisitiva se remontan a las fechas de inicio de las acciones posesorias por perturbación en las demandadas incoadas por M.Z. y A.M.D. ante el Juzgado Distribuidor, y luego correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien se declara incompetente para conocer por la materia, conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, quien en la fase final del lapso probatorio, luego de realizada inspección judicial determinó que la acción intentada era de materia o actividad agraria, y por lo tanto declinó la competencia a este Instancia Agraria, quien asumió la competencia y el conocimiento de la misma. Alega igualmente, la parte demandante, que el fundamento de estas causas que se encuentran acumuladas, es el acta convenio de fecha 20 de mayo de 2011, firmada en la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, Defensoría Agraria en el Expediente extra judicial N° DPAI-277-11, relacionada con la perturbación e indemnización de cultivos, suscrita y firmada por los co-demandantes M.Z. y J.G.O., los dos primeros como pequeños productores agrícolas, y el último debidamente asistido por la abogada B.X.L. de Hernández, en su carácter de defensora pública suplente en materia agraria, por una parte y por la otra el ciudadano P.C.C., en su condición de propietario, la cual consigna en original en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A”, la cual demuestra que la reclamación formulada se refiere al inmueble propiedad del ciudadano P.C.C., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el N° 64, Tomo 2, Protocolo Primero, sobre el cual se ha intentado la acción por prescripción adquisitiva, que son dos lotes de terreno, que forman parte de uno de mayor extensión y ubicados dentro de la misma poligonal del inmueble. Que con la consignación de la citada acta de convenio, se demuestra que no ha habido inepta acumulación o indebida acumulación, toda vez que fue esta Instancia Agraria, quien determinó procesalmente la acumulación del expediente 8966 al expediente 8896, encontrándose el mismo en fase de conclusión del lapso probatorio y término para sentenciar y teniendo la actividad agraria protección de rango constitucional conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedo demostrado que son los mismos accionantes, el mismo propietario sobre su único título y la ubicación de los dos lotes de terreno dentro de la misma poligonal del inmueble objeto de las presentes actuaciones, consignado copia del auto de fecha 06 de junio de 2013, pieza III, folios 20 y 21 del expediente 8896, marcado con la letra “B”. (Folios 240 al 250).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la cuestión previa opuesta, se procede a analizar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)

.

Como se ha señalado supra, los fundamentos de la defensa perentoria consisten en que la parte demandante accionó contra el demandado, por prescripción adquisitiva de dos (02) lotes de terrenos distintos a saber, el codemandante ciudadano J.G.O. demanda por la posesión de un inmueble denominado Lote “A” o “Mí Refugio”, y los codemandantes ciudadanos, M.Z. y A.M.D., accionan en coposesión por un inmueble denominado Lote “B” o “Mi Ranchito”, es decir, demandan personas distintas por objetos distintos.

Sobre el tema en estudio, resalta sentencia de fecha 13/03/2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la que se dejó sentado:

…debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Por su parte, la doctrina del autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones y al respecto expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En sujeción al criterio jurisprudencial y doctrinal trascrito, y a los efectos de despejar si se está o no ante un caso de inepta acumulación, debe esta Instancia Agraria preliminarmente revisar los presupuestos procesales exigidos por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

En primer lugar, de autos destaca que la parte actora ejerce su acción de prescripción adquisitiva, pretensión contemplada en el Libro Cuarto, Título III, relativo a los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capitulo I, del juicio declarativo de Prescripción, artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciando que se trata de una única pretensión, en consecuencia, debe desecharse que existan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Así se establece.

En cuanto al segundo supuesto, se deduce de los alegatos libelares, y del escrito de contestación a la cuestión previa y sus anexos, que los lotes de terreno en conflicto, se trata de unidades de producción agrícolas, respecto a lo cual, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En consecuencia de la norma transcrita, debe entenderse que la pretensión incoada le resulta competente a esta Instancia Agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, razón por la que no se configura el segundo extremo normativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación al tercer supuesto de la norma en comento, se advierte que el procedimiento de prescripción adquisitiva se tramita por el procedimiento ordinario civil, conforme lo establece la norma adjetiva, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte infine.

Con fundamento de las consideraciones expuestas, debe reiterarse que en el presente procedimiento, se ha ejercido una sola pretensión, de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento legal es el procedimiento ordinario civil y que por razón de la materia, su conocimiento corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, en consecuencia de lo cual debe declararse, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo, sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial de la materia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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