Decisión nº 112 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: J.R.O.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.623.294, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.528.316, domiciliada el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.R.R. y D.A.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.535 y 198.113 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.544.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD. Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD presentada en fecha 23 de abril de 1991, por los abogados J.E.W.V. y A.V.d.W., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.O.L.C. contra C.A.P..

La demanda fue admitida a trámite el 29 de abril de 1991, por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Vuelto del folio 11 Pieza I).

Decisión del juzgado a-quo:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2014, declaró SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandante J.R.O.L.C., en escrito de fecha 3 de abril de 2014 y FIRME EL INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 5 de febrero de 2014, por el partidor nombrado, ingeniero A.E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.000.439. (Folios 2 al 6 Pieza II).

El recurso de apelación:

En fecha 7 de julio de 2014, los abogados P.A.R.R. y D.A.R.d.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de la sentencia del 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar los reparos graves. (Folios 7 al 11 Pieza II).

Trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se le dio entrada y el trámite ordinario para la apelación de las sentencias definitivas prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 16 Pieza II).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Objeciones formuladas por la parte demandante al informe de partición:

Alega que no comparte el informe de partición porque no coincide con los cálculos, como conocedor pleno del inmueble con una tradición legal de más de cincuenta años.

Solicita una inspección judicial para que se determine la real alícuota de la demandada C.A.P., esto es, de qué punto a qué punto le corresponden los derechos y acciones por ella comprados.

Que el partidor menciona un kiosko, el cual no se encuentra dentro de lo vendido por la ciudadana F.O.L.C..

Que al determinar la real alícuota de la demandada del 33,33%, está seguro de que la misma ha usurpado espacios indebidos y se ha posesionado de los mismos.

Informes presentados por la parte demandante:

Los abogados P.A.R.R. y D.A.R.d.R., en fecha 19 de septiembre de 2014, presentaron escrito de informes en el que señalaron que en la sentencia dictada por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, y en fecha 15 de abril de 1996 se nombró a la arquitecto D.Á.C. la cual oportunamente presentó su informe.

Que posteriormente se nombró un nuevo partidor, recayendo la designación en el ingeniero A.E.D.R., quien tomó un avalúo estático y no examinó ninguna de las viviendas de la propiedad signada con el N° 1-75.

Que el partidor miente cuando dice que se presentan dos unidades de vivienda en dos niveles, pues únicamente hay un desnivel con una altura de 1,07 metros de entrada a la vivienda normal y que la demandada construyó una planta alta a nivel de la Avenida 19 de Abril, cuando la vivienda de la demandada es de un área de 129,76 metros cuadrados y la planta alta es de 137,12 metros cuadrados.

Que el fallo dictado por el a-quo violó el procedimiento especial de partición y quebrantó las formas sustanciales de los actos procesales al no conocer el fondo de la partición por el procedimiento ordinario, sino a través de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la controversia:

La controversia que se suscita en la presente causa, nace del informe de partición presentado por el último partidor designado, ingeniero A.E.D.R., en virtud de los reparos graves realizados por la parte demandante, quien alegó que no estaba de acuerdo con el resultado de lo que se adjudicó por la alícuota del 33,33% de los derechos y acciones comprados por la parte demandada, ya que está seguro que la demandada ha tomado la posesión de espacios que no son de su propiedad.

III

MOTIVACIÓN

De un estudio preliminar de la causa, se observa que no fue practicada la notificación de la primera partidora designada, arquitecto D.Á.C., para la reunión con las partes, a fin de tratar sobre los reparos realizados por la parte demandada al informe de partición; en su lugar, el tribunal a-quo, procedió al nombramiento de otro partidor con el encargo de hacer un nuevo informe de partición. En razón de señalado, considera este tribunal de alzada, que lo que hubiese justificado el nombramiento de un nuevo partidor, hubiese sido que el partidor no hubiese presentado su informe oportunamente o que antes de presentarlo se hubiese presentado su falta absoluta.

En el caso sub-examine, la partidora designada presentó en fecha 15 de abril de 1996, el informe de partición, en la oportunidad legal correspondiente, en el que considera que el bien objeto de la partición no es divisible, proponiendo su venta en pública subasta para poner fin a la comunidad.

Posteriormente en fecha 13 de mayo de 1996 el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y presentó escrito de objeciones y reparos al informe de partición, en el que alegó que se incluyeron mejoras que le pertenecen exclusivamente a su poderdante y que no están en comunidad. La parte demandante, no formuló reparos.

Sin embargo, en fecha 6 de agosto de 2002, la juez del otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, y el día 14 de agosto de 2002, se remitió el expediente al tribunal distribuidor. (Folios 206 y 207 Pieza I).

En fecha 1 de abril del año 2004, fue recibida la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. (Folio 228, Pieza I).

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, el a-quo fijó una reunión entre las partes y la partidora, en virtud de las objeciones presentadas al informe de partición. (Folio 246, Pieza I).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el alguacil del a-quo consignó las boletas de notificación de la parte demandada y de la partidora. (Folio 251 de la Pieza I).

En fecha 29 de septiembre de 2011, el a-quo dejó constancia de que no se podía realizar la reunión, por cuanto sólo se encontraba presente la parte demandada. (Folio 254, Pieza I).

El 6 de marzo de 2012, el a-quo negó la solicitud presentada por la parte demandante de nombrar otro partidor, por cuanto ya se había designado uno y éste había presentado el informe, emplazando nuevamente a las partes y al partidor para una reunión. (Folio 257, Pieza I).

El 13 de junio de 2012, el alguacil del a-quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada y consignó la boleta de notificación de la partidora, manifestando que se había traslado por quinta vez a la antigua sede del Banco Bicentenario en la Quinta Avenida, sin poder localizarla. (Folio 262 Pieza I).

El día 18 de junio de 2012, el a-quo declaró desierta la reunión porque sólo se encontraba presente la parte demandante. (Folio 265 Pieza I).

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, el a-quo dejó sin efecto el nombramiento de la partidora D.Á.C. y en su lugar nombró como partidor al ingeniero J.A.M.O., quien posteriormente renunció al cargo de partidor, en virtud de que no pudo realizar la experticia técnica por no permitírsele la entrada a uno de los inmuebles objeto de la partición. (Folio 267 y 289, Pieza I).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013 el a-quo emplazó nuevamente a las partes para que una vez constara en autos las notificaciones, se llevará a cabo el acto de nombramiento de un nuevo partidor. (Folio 291, Pieza I); y efectivamente en fecha 11 de abril de 2013, se realizó el acto estando presente sólo el apoderado judicial de la parte demandante, designando como tal al ciudadano A.E.D.R.. (Folio 295 de la Pieza I).

En fecha 5 de febrero de 2014, el ingeniero A.E.D.R., presentó su informe de partición, en el que consideró que el bien objeto de la partición, si es divisible y en consecuencia procedió a hacer las adjudicaciones de las partes del mismo. (Folios 313 a 339 de la I pieza).

Ahora bien, encuentra este tribunal de alzada que en el caso bajo análisis, no se verificó la falta absoluta de la primera partidora D.Á.C., quien presentó su informe de partición dentro del lapso legal correspondiente, para proceder a nombrar un segundo partidor, ya que la notificación que se libró en su nombre, por las objeciones y reparos presentados al informe de partición, no fue debidamente agotada, por cuanto en el expediente sólo existe una diligencia donde el alguacil del a-quo manifiesta que se trasladó por quinta vez a la antigua sede del Banco Bicentenario, sin lograr localizar a la partidora, constatándose que no se dio el perfeccionamiento de la notificación, puesto que no se le garantizó a ésta, que efectivamente se hubiese informado de la existencia de las objeciones y reparos.

Es decir, que al no tener conocimiento de las objeciones realizadas al informe, mal pudo el a-quo haber designado un nuevo partidor, sin antes haber instado a las partes, conforme era su deber, de localizar a la partidora, bien sea por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde ésta se encontraba debidamente inscrita, o haber suministrado otro domicilio con la finalidad de agotar la notificación.

En tal sentido, considera este tribunal superior, que en el presente caso se subvirtió el trámite procesal al haberse designado un nuevo partidor sin que hubiese habido un pronunciamiento sobre los reparos graves formulados por la parte demandada. Y más grave aún, que el nuevo partidor hubiese elaborado un nuevo informe de partición, con el cual se dejó sin efecto el primer informe de partición.

En efecto, con el nuevo informe del nuevo partidor, se anuló tácitamente el primer informe, pues en el primer informe, la partidora, arquitecto D.Á.C., determinó que el bien objeto de la partición era indivisible y recomendó su venta en pública subasta; en cambio en el segundo informe, el ingeniero A.E.D.R., determinó que el bien sí era divisible y procedió a hacer adjudicaciones.

En este procedimiento, existía la posibilidad de corregir o rectificar el informe en el marco de las objeciones formuladas por la parte demandada y en caso de que no se hicieran tales rectificaciones, quedaba al tribunal ordenar que se hicieran o declarara sin lugar los reparos formulados, y contra esa decisión podía ejercerse recurso de apelación. Empero, con el nuevo informe de partición, se pretermitió todo esta parte del procedimiento, por lo que se violó el principio de la especialidad de los procedimientos, dejándose sin resolver los reparos que había formulado la parte demandada a ese primer informe, con lo cual se configuró un vicio de indefensión de la parte demandada, infringiéndose lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con la rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Con las actuaciones posteriores no se ha podido lograr el fin que se quería con los reparos al informe del primer partidor formulados por la parte demandada, por lo que ha dejado de cumplirse una formalidad esencial, que justifica la declaratoria de nulidad, persiguiéndose con ésta un fin útil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, la N° 168 del 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:

“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”. Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”.

De esta manera se le cercenó a la demandada el derecho a que sean resueltos los reparos formulados oportunamente.

Ahora bien, constituye un imperativo legal para el juez de alzada que observe este tipo de nulidad, declararla de oficio. Así lo establece el artículo 208 ejusdem:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal, declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2012, inserto al folio 267 de la pieza I, en el cual se designó a un nuevo partidor, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes de la cadena procesal y reponer la causa al estado de que, se agote debidamente la notificación de la primera partidora, y caso de su falta absoluta, que se emplace a las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, quien deberá tener por encargo, ejercer la defensa del primer informe de partición presentado por la arquitecto D.Á.C. y corregir o rectificar lo que amerite ser corregido o rectificado, en virtud del escrito contentivo de las objeciones y reparos inserto a los folios 181 al 182 y sus vueltos, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados P.A.R.R. y D.A.R.d.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2012 y de las actuaciones subsiguientes.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que, se agote debidamente la notificación de la primera partidora, y caso de declararse la falta absoluta, se emplace a las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, quien tendrá por encargo, resolver los reparos formulados por la parte demandada al primer informe de partición presentado por la arquitecto D.Á.C., procediendo a corregir o rectificar, si es del caso, lo que amerite ser corregido o rectificado, en virtud del escrito contentivo de las objeciones y reparos inserto a los folios 181 al 182 y sus vueltos, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7185

Foa/Fabiola.-

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