Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.907.242.

Demandados: C.V.P., J.F.V.P. y J.R.V.P., venezolanos, mayores d edad, titulares de la Cedula de identidad Nros. 10.031.352, 9.179.390 y 10.318.449.

Motivo: Partición

Expediente: 24.571

UNICA

La presente acción ha sido incoada por el ciudadano J.A.V.P., por Partición, en contra de C.V.P., J.F.V.P. y J.R.V.P..

Señala que es comunero junto con los ciudadanos C.V.P., J.F.V.P. y J.R.V.P., de un inmueble ubicado en la calle 16, Urbanización “Las Acacias”, Residencias “Los Pinos”, quinto piso, apartamento 5-A, municipio J.I.M. municipio Valera del estado Trujillo, por haberlo heredeado de su madre, la extinta C.P.R..

Acompañan al escrito de demanda:

  1. - Copia de expediente Nº 131-2014, de declaración sucesoral de la causante C.P.R.. (fs. 10 al 13)

  2. - Acta de defunción de C.P.R., expedida por el Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 50, de fecha 14 de enero de 2014. (f. 14)

  3. - Copia de RIF de la Sucesiòn C.P.R. (f. 15).

  4. - Copias de documento de adquisición del inmueble registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan, y San R.d.C. del estado Trujillo, de fechas 24 de marzo de 1987 (fs. 16 al 23).

  5. - Certificado de Solvencias de Sucesiones de la sucesiòn C.P.R. (F. 24).

Señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.

Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.

La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “….Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:

  1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (pp. 490 y 491)

Con el escrito de demanda la parte actora acompaña certificado de solvencia de sucesiones, signado con el Nro. 131-2014, de la causante C.P.R., expedido por la Dirección General Sectorial de Tributos Internos, que no demuestra la cualidad de herederos de la extinta C.P.R., documentos éstos que no se forma en presencia de funcionario público con facultad para darle fe pública; el mismo contiene declaraciones del contribuyente en virtud de la obligación tributaria impuesta por el Estado, cuyo trato es de un documento privado, demostrativo de declaraciones del autor del mismo.

Así lo ha dispuesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A. contra Adriática de Seguros.

Con respecto a la copia de declaración sucesoral y la solvencia consignada en autos, en todo caso, demuestran simplemente que la parte realizó la declaración y pagó la planilla, pero no demuestran la cualidad de cónyuge de la demandante, pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo existente entre los demandantes y demandados, con respecto al extinto N.B.R., debió consignarse en autos un medio de prueba idóneo que evidenciara el estado civil y nexo invocado, los cuales según el Código Civil Venezolano, lo constituye la copia certificada del acta de matrimonio, documento éste que resulta fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos, el de cónyuge heredera y el acta de nacimiento de las hijos, para reclamar la cualidad de descendientes herederos.

Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que la parte actora no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimiento de los demás sucesores descendientes, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria, lo que se logra acta de nacimiento acompañadas al acta de defunción.

Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlos con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tales recaudos, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quienes aparezcan señalados por el actor como comuneros.

Por lo que no habiendo acompañado a las actas acta de matrimonio y nacimiento a las actas, debe considerarse que la demanda no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad y el fundamento de la pretensión de la parte actora, incumpliendo las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición, por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción incoada por J.A.V.P., por Partición, en contra de C.V.P., J.F.V.P. y J.R.V.P..

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg J.A.M.D.

La Secretaria,

Abg M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

Abg M.C.T.

Sentencia Nro 056

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