Decisión nº PJ0042015000011 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000151.

DEMANDANTE: J.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.477.806.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Y.C.G.M., J.A.R.L. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.092, 110.676 y 110.678, en su orden.

DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha 06/02/1956, bajo el Nro.- 16, luego modificado e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/08/2007, bajo el Nro.- 80, Tomo 21-A.; siendo la última modificación ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10/11/2009; inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro.- A-44.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.A.Á.R., L.C.G.T. y E.G.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 1.075, 87.148 y 104.210, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada Y.C.G.M., en su de condición de coapoderada judicial de la accionante, contra de la decisión publicada en fecha 15/04/2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 17/11/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 09/12/2014, a las 11:30 a.m.; oportunidad en la cual, asistieron las representaciones judiciales de ambas partes, exponiendo sus alegatos y puntos de vistas y quien decide, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 03:00 p.m. (F.38 y 39 de la II pieza), momento en el cual, este juzgador, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró CON LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada Y.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, debidamente fundamentado por el coapoderado L.G.P.T., en lo que respecta a la solicitud de anulación de la sentencia por motivación contradictoria, todo por las razones expuestas en la motiva; SE ANULA, la referida decisión, por las razones expuestas en la motiva; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.H.A. contra SEGUROS LOS ANDES C.A., por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.40 y 41 de la II pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/12/2014, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.G.P.T., lo siguiente:

 Como podrá observar esta alzada, de las actas procesales que corren insertas al expediente con respecto a la sentencia que se recurre, en el folio 236, cuando la ciudadana juez de la recurrida distribuye la carga de la prueba deja establecida, de manera literal, que la carga corresponde a la parte demandada en cuanto a que no son procedentes los conceptos; mas, sin embargo, del desarrollo de la sentencia in extenso, podrá observar este tribunal cómo, de manera contradictoria y de allí que se denuncie el vicio en la motiva, por una motivación contradictoria, ésta termina estableciendo que fue esta parte demandante quien no demostró el incumplimiento de los conceptos demandados,

 Fíjese algo, ciudadano Juez, habiendo este accionante demandado el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y estableciendo hechos negativos de falta de pagos, de incumplimientos, no le correspondía la carga de la prueba, estando presente una relación de trabajo, una prestación de servicios plenamente demostrada como podrá observarlo en distintas probanzas que así lo valoró la juez de la recurrida.

 Mas allá de esto y en relación a este punto, de la motivación contradictoria sostiene, la ciudadana juez, que esta representación no demostró el incumplimiento, cosa que llama la atención porque había dejado establecido que quien debió haber demostrado la improcedencia de los conceptos que se demandaban fue la parte demandada; mal pudiese, entonces, esta contraparte demostrar el cumplimiento de la falta de pago cuando, precisamente, se interpone la acción judicial en un tribunal es para pedir un cumplimiento.

 Entonces, resulta un imposible que ponga en los hombros de este accionante la demostración de un incumplimiento cuando, precisamente, quien tiene todas esas documentales es la parte demandada.

 Si la parte demandada no se comunicó, no se puso de acuerdo con la otra parte para la cual él le dio la fianza laboral, eso no corresponde no puede ser imputable a esta representación. Si hay una fianza laboral, ha debido, entonces, tomar las medidas del cumplimiento de esas obligaciones por parte del afianzado, ¿por qué?, `porque cuando se presentan este tipo de situaciones y se pide que se exhiban los recibos o se piden que se traigan documentos para la prestación de servicios o ante la falta de pago, que es como se está demandando, eso no puede ser imputable al demandante.

 Eso fue lo que pasó en el asunto que se recurre esta honorable alzad; hay una motivación contradictoria y, como consecuencia de ello, podrá observar este honorable tribunal que fueron valorados erróneamente los testigos.

 ¿Cómo así?, la conclusión a la que llegaba la juez de la recurrida en el testigo que dijo yo trabajé allí, yo se que no nos pagaron, no soy demandante pero yo se que así fueron las cosas, la juez de la recurrida concluye que se desestima al testigo porque con ello no puede demostrarse un incumplimiento de las obligaciones.

 Ciudadano Juez, es la prestación de servicios la que se activó, la que esta probada, el incumplimiento se alegó, quien tiene que demostrar que pagó es la otra parte, no es mi representado.

 En ese sentido, solicito a este tribunal declare con lugar la presente denuncia, recurso de apelación, anule el fallo que se recurre y condene a SEGUROS LOS ANDES, al pago, en su totalidad, los conceptos demandados por la procedencia del derecho de los mismos.

Por su parte, la abogada L.C.G.T., en su condición de coapoderada judicial de la accionada, esgrimió:

o En mi condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., parte demandada de este asunto, solo me limito a señalar que el demandante incurrió en un error al ejercer una acción en contra de mi representada, SEGUROS LOS ANDES, cuando lo mas indicado era haber intentado esa acción, en primer lugar, en contra de TESCA, C.A. y solamente mi representada quedaría obligada en el caso de que haya quedado demostrado, mediante una sentencia definitivamente firme, el incumplimiento del afianzado.

o Señalo que solo me limito a manifestar esa situación porque, por supuesto, esta representación no es parte recurrente en este asunto, estamos conformes con el fallo dictado por el tribunal de juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 09/11/2014 y 12/01/2015, contenidas en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Con fundamentación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1.- determinar si la juez de juicio incurre o no en el vicio de motivación contradictoria con lo que respecta a lo esgrimido en la distribución de la carga de la prueba y al contenido in extenso de la sentencia recurrida y 2.- determinar la procedencia o no de la acción incoada por el ciudadano J.A.H.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. Así se señala.

SOBRE EL VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA

Con relación al primer punto controvertido, referente a determinar si la juez de juicio incurre o no en el vicio de motivación contradictoria con lo que respecta a lo esgrimido en la distribución de la carga de la prueba y al contenido in extenso de la sentencia recurrida, de la revisión exhaustiva del la sentencia aquí recurrida, se evidencia, efectivamente, tal y como lo denunció el representante judicial de la parte actora-recurrente, que la Juez de Juicio en la señala, en primer lugar, que “corresponde a la demandada el demostrar que no son procedentes los conceptos reclamados por el actor” (F:236 de la I pieza) y, en segundo lugar, indica en la motiva que “… no se logró demostrar el Incumplimiento de las obligaciones por parte la empresa afianza (sic), pues la afianzadora solo esta obligada a pagar cuando este demostrado el incumplimiento de la afianzada”. (subrayado de esta alzada).

Así las cosas, determinada como ha sido la incongruencia en la que ha infringido la ad-quo, resulta importante apuntar que tal actuación es una de las modalidades del vicio de inmotivación del fallo, por violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia de ello, quien juzga declara procedente tal denuncia. Así se determina.

De tal manera, considera esta alzada que la sentencia cuya impugnación se pretende, incurre en contradicciones, con lo cual ha transgredido el orden público laboral; se ANULA el fallo recurrido, por la configuración del vicio de motivación contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a continuación a resolver el mérito de la controversia. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En el libelo de la demanda, la parte actora en la presente causa, ciudadano J.A.H.A., alega, entre otras circunstancias, que en vista de la negativa de la empresa "TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA)" –parte patronal y deudora principal, según su decir-, a no pagar voluntariamente los derechos laborales y colectivos, que le corresponden, acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar que se le ordene a la sociedad mercantil "SEGUROS LOS ANDES, C.A." -fiador solidario de la deudora principal, según sus dichos-; realice el pago efectivo de los conceptos laborales y colectivos, que se le adeudan. Así se señala.

Por su parte, la accionada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., además de negar categóricamente todas las afirmaciones y los pedimentos efectuados por el demandante, arguye que reconoce la existencia de un contrato de fianza laboral y desconoce, a todo evento, los parámetros bajo los cuales la empresa afianzada y el acreedor o propietario de la obra establecieron sus condiciones en el contrato a tal fin, en tal sentido la entrega u oportunidad de la culminación de la misma, o en su defecto todo lo relativo a la existencia o no del supuesto vínculo laboral. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De acuerdo al contenido de los artículos antes explanados, deduce éste Juzgador, que habiendo la parte demandada negado insistentemente los dichos afirmativos en que basa su escrito libelar el actor, la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole, en consecuencia, demostrar, con los medios probatorios aportados, la negativa de la empresa "TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA)" –parte patronal y deudora principal, según su decir-, a no pagar voluntariamente los derechos laborales y colectivos, que le corresponden y, por ello, acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar que se le ordene a la sociedad mercantil "SEGUROS LOS ANDES, C.A." -fiador solidario de la deudora principal-; realice el pago efectivo de los conceptos laborales y colectivos, que se le adeudan. Así se determina.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 17/05/2014 (F.185 al 188 de la II pieza). Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Contrato de obra (F.22 al 24 de la I pieza).

Documental a la que esta alzada, confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa que, mediante contrato de fianza laboral Nro.- FI0128-1003018636, la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A., para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral entre el afianzado y sus trabajadores específicamente contratados en la ejecución del contrato, incluyendo las costas judiciales, causadas en la ejecución del contrato Nro.- ET-FP-2008-027 para la realización de la obra "Rehabilitación integral y ampliación E.T.A. Ó.V., municipio Guanare, estado Portuguesa”; la cual estaría vigente desde el 20/08/2008 hasta el vencimiento del término de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha del acta de recepción definitiva de la obra, de acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

Exhibición de Documentos

Recibos de información por escrito, salarios mensuales.

Horarios de trabajo, relativos a jornadas, turnos anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes del ingreso del trabajador.

Libro de registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

Libro de registro de horas extraordinarias, certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizaron e el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a nombre del trabajador, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha del retiro.

Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto de los Seguros Sociales de esta ciudad de Guanare, del trabajador, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha del retiro.

Contrato de Fianza Laboral (fianza contractual), que suscribió ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20/08/2008, anotado bajo el Nro.- 45, Tomo 159, folios 65 al 67.

En atención a estas probanzas, éste sentenciador alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio. Así se aprecia.

Informe

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Guanare.

 A la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira.

En atención a dicha prueba, ésta superioridad la desecha del procedimiento, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos. Así se valora.

Testimoniales

 E.A.G.A.,

 H.J.R.,

 R.J.M..

 J.G.B.,

En referencia a estas deposiciones, éste juzgador la desecha del procedimiento, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos. Así se señala.

 L.M.T.H.,

 F.C.I.G. y

Con relación a estas testificales, quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto, tal y como se desprende de autos, se certificó su incomparecencia a rendir declaración. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Contrato de fianza laboral suscrita entre la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. y TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A. (TESCA) (F.66 al 93 de la I pieza).

Instrumental a la que este operador de justicia ratifica el valor probatorio otorgado previamente. Así se establece.

Informes

o A al E.T.A. O.V..

Con atención a dicho medio de prueba, éste ad-quem la desecha del procedimiento, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos. Así se estima.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano J.A.H.A., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el segundo y último punto controvertido, el vual versa sobre determinar la procedencia o no de la acción incoada por el ciudadano J.A.H.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., debe, necesariamente, este sentenciador, pronunciarse con respecto a la figura de la fianza, la cual se encuentra consagrada en el Código de Comercio, así:

Artículo 554. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

.

Artículo 555. Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.

(Fin de la cita).

Las normas del Código Civil en materia de fianza son aplicables en materia mercantil por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio, así tenemos que dicho Código establece:

Artículo 1804.- Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1805.- La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente, y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será valida sino en la medida de la obligación principal.

Artículo 1808.- La fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.

(Fin de la cita).

A titulo didáctico, debemos indicar que la fianza laboral garantiza el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que intervienen en la ejecución de una obra; deriva de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, en cambio la fianza de fiel cumplimiento, garantiza al acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado ya sea para la ejecución de obras, suministros o entrega de mercancías o materiales. Así se señala.

Este Juzgador de Alzada observa, que el contrato de fianza laboral celebrada entre la sociedad mercantil TOTALY ENGINEERING AND SERVICES, C.A. (TESCA) y parte aquí demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., mediante la cual, ésta última, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A., por el monto afianzado de Bs. 527.513,23 para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral entre el afianzado y sus trabajadores específicamente contratados en la ejecución del contrato, incluyendo las costas judiciales, que "el acreedor" se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas en la ejecución del contrato Nro.- ET-FP-2008-027, aprobado según punto de cuenta Nro.- 101, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de la obra "REHABILITACIÓN INTEGRAL Y AMPLIACIÓN E.T.A. Ó.V., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA"; la cual estaría vigente del 20/08/2008 hasta el hasta el vencimiento del término de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha del acta de recepción definitiva de la obra, de acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.

De cara a lo anterior, quien juzga, una vez analizada y estudiada pormenorizadamente la fianza laboral antes aludida, concluye que el actor, ciudadano J.A.H.A., con los medios probatorios aportados a los autos, no logró demostrar la supuesta negativa de la empresa "TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA)" –parte patronal y deudora principal, según su decir-, a no pagar voluntariamente los derechos laborales y colectivos que le corresponden para así solicitar, antes los juzgados laborales, que se le ordene a la sociedad mercantil "SEGUROS LOS ANDES, C.A." -fiador solidario de la deudora principal, según sus dichos-; realice el pago efectivo de los conceptos laborales y colectivos que, según sus dichos, se le adeudan. Asimismo, considera este ad-quem que el demandante debió solicitar, primeramente, el pago de sus pasivos laborales a su empleadora. Así se estima.

En atención a las razones anteriormente señaladas; quien juzga declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada Y.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, debidamente fundamentado por el coapoderado L.G.P.T., en lo que respecta a la solicitud de anulación de la sentencia por motivación contradictoria, todo por las razones expuestas en la motiva; SE ANULA, la referida decisión, por las razones expuestas en la motiva; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.H.A. contra SEGUROS LOS ANDES C.A., por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Y.G., titular de la cédula de identidad Nro.- 10.729.185, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 134.092, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.A.H.A., contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce (15/04/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, debidamente fundamentado por el co-apoderado L.G.P.T., en lo que respecta a la solicitud de anulación de la sentencia por motivación contradictoria, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha quince de abril de dos mil catorce (15/04/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el demandante J.A.H.A. contra SEGUROS LOS ANDES C.A., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:19 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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