Decisión nº PJ0042015000183 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000112.

DEMANDANTE: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.139.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.A.H. y R.R. identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 65.695 Y 56.834 en su orden.

DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos J.F.B.B., M.D.L.C.P.E., A.J.S.S., J.R.T.U. Y LEON T.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, 2.728.686, 12.646.194, 4.319.462 y V-9.405.004, y por los Directores Suplentes R.D.G.R., D.E.T.P., M.A.M.P. y E.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242 y V-1.268.657; y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana M.D.L.C.P.E. titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.686, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano J.F.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano J.R.T.U., titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.462, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON T.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.004, COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, representada por el ciudadano M.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.929, y a los ciudadanos J.F.B.B., M.D.L.C.P.E., A.J.S.S., J.R.T.U., LEON T.B., R.D.G.R., D.E.T.P., M.A.M.P., B.T.M., E.V., J.C.G.S. y E.A.P.F., titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.065.227, V-2.728.686, V-12.646.194, V-4.319.462, V-9.405.004, V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242, V-1.268.657, V-10.725.778 y V-2.728.830 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO E.V.: Abogada Z.G.D.U. identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 17.711.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANOS T.B.L. y J.F.B.B.: Abogados C.G., N.M. y ZALDIVAR ZUÑIGA identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 130.283, 20.745 y 141.591 en su orden.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos T.B.L. y J.F.B.B., (F.09 y 11) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04/05/2015, mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud de tercería efectuada por los co-demandados antes mencionados (F.33 al 37 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 03/06/2015, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 10/06/2015, a las 11:00 a.m. (F.58 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quien expusieron sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LEÓN T.B. y J.F.B.B., contra la decisión de fecha 04 de Mayo de dos mil quince (04/05/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA el referido auto y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.59 AL 62 DE LA II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/05/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual declara INADMISIBLE, la solicitud de tercería efectuada por la demandada, en los siguientes términos:

“… Omissis …

Visto el escrito presentado por los ciudadanos T.B.L. y F.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.405.004 y 3.065.227, respectivamente, asistidos por el abogado C.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.208.549, a través del cual solicitan sean llamados como terceros, la COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, los ciudadanos M.A.M., J.C.G.S. y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana M.D.L.C.P.; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al revisar las actas procesales, puede observarse que el ciudadano J.G.G.R., demanda a las personas jurídicas MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA, y COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, y solidariamente a los ciudadanos J.F.B.B., M.D.L.C.P.E., A.J.S.S., J.R.T.U., LEON T.B., R.D.G.R., D.E.T.P., M.A.M.P., B.T.M., E.V., J.C.G.S. y E.A.P.F..

En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado M.H., apoderado judicial del demandante, en nombre y representación de ésta y con plenas facultades, DESISTE del procedimiento incoado solo en lo que respecta a la ciudadana M.D.L.C.P.E., desistimiento que fue homologado por esta sede judicial, el 18 de diciembre de 2014; en fecha 09 de febrero del año en curso, el mismo apoderado judicial, procede a desistir del procedimiento en relación a los ciudadanos: M.A.M.P., J.C.G.S. y la COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, desistimiento que fue homologado el 10 de febrero de 2015; ahora bien, en esa fecha, encontrándose notificadas todas las personas naturales y jurídicas demandada, comienza a correr el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.

En esta fase procesal, el día anterior al previsto para la celebración de la audiencia preliminar, los codemandados, ciudadanos T.B.L. y F.B.B., solicitan sean llamados como terceros en la causa, la persona jurídica COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, los ciudadanos M.A.M., J.C.G.S. y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana M.D.L.C.P.; vale decir, aquellas personas naturales y jurídicas para con quienes desistió el actor de su pretensión, basando su alegato en lo establecido en los estatutos (que no constan en autos) que rigen el desempeño de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), en virtud de los cuales, las decisiones que se tomen en el seno de ésta, obligaran a todas las sociedades y cooperativas que la integran; destacando los proponentes de la tercería, lo estipulado en el artículo 9 de los estatutos, que establece que las perdidas que se generen en el ejercicio de las obligaciones contraídas, serán asumidas en igual proporción por cada una de las personas asociadas; de igual forma sostienen, que las mencionadas personas, deben ser llamadas en calidad de terceros, pues una decisión que recaiga sobre la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), pudiera afectar sus bienes, todo en virtud de haber sido separados del proceso, imposibilitándole hacer uso de los medios defensivos previstos en la ley adjetiva laboral.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De la norma citada se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, el tercero en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Esta figura de la tercería, en materia de justicia laboral, la cual tiene por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional e inspirada en los principios establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo debe ser admitida bajo ciertas condiciones específicas, todo con la finalidad de que la pretendida intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del procedimiento y dilatador del mismo, hecho que la distingue de la materia civil ordinaria; así las cosas, a.e.p. que motiva el presente auto, se observa que, tal y como se desprende del escrito de tercería presentado, la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), es una sociedad civil, debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 12 de diciembre de 2008, protocolo 1º, tomo 24, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 109 al 114, por tanto regida por lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil, que señala que dichas sociedades adquieren personalidad jurídica y tienen efecto frente a terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la “Oficina Subalterna de Registro Público” de su domicilio; razón por la cual, siendo la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), una sociedad civil, con personalidad jurídica propia, el argumento según el cual, todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que la integran, deben ser llamadas al procedimiento, por cuanto las obligaciones contraídas por la sociedad, son asumidas en igual proporción por cada una de las personas asociadas, y una que decisión que recaiga sobre la Mancomunidad, pudiera afectar sus intereses, no es razón suficiente para admitir la tercería propuesta; distinto es el caso en el que el demandante, en uso de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demande a los accionistas de una sociedad, en virtud de la responsabilidad solidaria derivada de las obligaciones laborales; aunado a ello, por los razonamientos explanados, no encuentra ésta sede judicial, que en la presente causa, estemos en presencia de la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario.

Así mismo, cabe señalar, que para la procedencia del llamamiento de terceros, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose en el presente caso, que los codemandados hacen la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de la tercería, documentos que demuestren la necesidad de la incorporación del tercero en la causa, requisito éste que no fue cumplido; siendo así las cosas, no encontrando este Tribunal, en las alegaciones de los proponentes de la tercería, la debida justificación para la incorporación de los terceros en causa, ni documento alguno, del que pueda extraerse elementos adicionales a los señalados, debe concluir, en que en el caso de autos se incumplió con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprende que el llamado a los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental; en consecuencia, rechazado el argumento contenido en el escrito y dada la falta de consignación de documentales, debe negarse el pedimento realizado en el escrito que motiva el presente auto; y así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado de terceros formulado por los codemandados T.B.L. y F.B.B..

Se fija el inicio de la audiencia preliminar, en la presente causa para el DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las 9:30 a.m., sin necesidad de notificación alguna. Así se decide. ” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes co-demandada-recurrente y demandante-no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 10/06/2015.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogado C.G.S., lo siguiente:

 Tal y como consta en el expediente la demanda que dio origen a la presente controversia es con ocasión a un pago de prestaciones o un reclamo de diferencia de prestaciones esta demanda conforme se aprecia en los folios 3 y 4 del presente expediente fue propuesta inicialmente cuando la ciudadana M.D.L.C.P.E. el ciudadano J.G. y M.A.L. además de la persona jurídica denominada COOPERATIVA LOS GANDOLEROS.

 Sin embargo mas adelante en el folio 146 de la pieza 01 del presente expediente se constata una diligencia de fecha 16/12/2014 en la cual se desiste del procedimiento contra la ciudadana M.C.P.E..

 En fecha 09/02/2015, existe una nueva diligencia desistiendo del procedimiento contra los ciudadanos J.G.G. y M.A.M. y LA COOPERATIVA LOS GANDOLEROS se aprecia el folio 261 de la pieza 1 del presente expediente.

 Sin embargo señor juez dichas personas naturales y esta persona jurídica forman parte de la mancomunidad de sociedades de cooperativa de cañicultores denominada por sus siglas MACSOCOCA esta a su vez tiene un acta de asamblea extraordinaria en la cual reformaron los estatutos conforme a lo que establece el articulo 5 y el articulo 9 de los mencionados estatutos estos obligan directamente a todas las personas que forman parte de la mancomunidad razón por la cual el llamamiento de terceros que acá hacemos.

 Lo hacemos con fundamento a lo señalado en los mencionados estatutos que toda vez que de haber una sentencia que fuera condenatoria de MACSOCOCA pudieran verse perjudicados los bienes de estas personas naturales y jurídicas que están en un proceso en el cual se desarrollo a espalda de ellos y eso ha impedido llevar a cabo y ejercer cada una de las acciones o de las armas procesales que permite la propia ley laboral.

 Es por ello que conforme a los requisitos que estatuyen los artículos 54 de la ley orgánica del trabajo en la cual señala que debe haber una causa común o que la sentencia pueda afectarle acá concurren esos requisitos y por lo tanto hace procedente de la tercería.

 Dado que como ya lo he señalado a lo largo de la exposición la misma los bienes de estas personas pueden verse afectado en caso de una sentencia que perjudicara a MACSOCOCA o que decayera sobre MACSOCOCA especial mención el caso de la ciudadana J.M.D.L.C.P. quien ha fallecido y en este caso había que hacerle un llamamiento de los heredero conocidos como los herederos desconocidos conforme lo estatuye la ley que regula la materia en ese sentido señor juez de conformidad a lo previsto en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo 435 del código civil y el valor probatorio que tiene un documento publico conforme al 1357 y 1360 del código sustantivo civil hago llegar a usted la acta de asamblea extraordinaria que hemos hecho mención en original.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho, R.R., en su carácter de representante judicial de la actora no recurrente, éste asentó:

 Nosotros estamos conformes con la sentencia proferida por la juez de instancia dado que el articulo 54 de la ley orgánica procesal del trabajo las únicas causales para llamamiento de terceros.

 A diferencia de lo que establece el articulo 370 del código de procedimiento civil que aparecen 6 causales el legislador laboral tomo solo dos causales las cuales son las citas en garantía y porque sea o no en la causa pero se estableció jurisprudencialmente de que se tiene que aplicar el articulo 382 del código de procedimiento civil que se refiere a la prueba documental prueba documental esta la cual no conoció la juez recurrida es una de las disposiciones que ella saca su sentencia de que al no haber un documento en el cual ella basar su sentencia para verificar si es posible el llamamiento a terceros.

 Tenemos que tener en cuenta que el legislador laboral establece el llamamiento a tercero de forma muy restrictiva hay que observar con una lupa si se me permite traerla de afuera para que el llamamiento a terceros no se convierta en un momento perturbador ni que retrace el procedimiento laboral dado que proteste este derecho, el derecho social del trabajo.

 Ahora bien hay otro elemento que tenemos que tomar en consideración que mas allá de considerando lo que dice la parte recurrente de los estatutos que le acaba de hacer llegar es la solidaridad con la que nuestra representación demando a MARSOCOCA y las otras personas que allí aparecen es una solidaridad de tipo ilegal que se estableció por el legislador a favor del trabajador quien puede a su elección demandar al autor principal como acreedor o demandar a las personas que en este caso son solidariamente co-responsable ante la ley del trabajador a eso puede demandar o desistir como ha ocurrido en el presente caso.

 De tal manera que en primer lugar para resumir hay que tener en cuenta que al llamamiento de terceros no es que en cualquier momento puede llamar al tercero, como lo hizo la juez en este caso recurrida verificar exactamente pormenorizadamente si es posible y no es posible, en este caso la juez recurrida verifico que no es posible el llamamiento de terceros porque no se cumplió con los requisitos tanto legales como jurisprudenciales que hemos invocado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte co-demandada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 04/05/2015, al declarar inadmisible el llamado de terceros formulado por los codemandados T.B.L. y F.B.B.. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales se observa que en fecha 16/09/2014, fue interpuesta la presente demanda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por el ciudadano J.G.G.R., quien, según se desprende del escrito libelar, se desempeñaba como trabajador (Chofer de Transporte Pesado) de las empresa aquí demandadas, MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA, y COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, y procede a reclamar los beneficios laborales que a bien considera le corresponden.

Posteriormente, en fecha 16/12/2014, la parte demandante desiste del procedimiento contra la co-demandada ciudadana M.D.L.C.P.E., (F.146 de la I pieza), siendo homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 18/12/2014 (F.219 y 220 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 09/02/2015, la parte demandante desiste del procedimiento contra la co-demandados COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y los ciudadanos M.A.M.P. y J.C.G.S. (F.251 de la I pieza), siendo homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 10/02/2015 (F.252 Y 253 de la I pieza).

De igual forma, observa este juzgador, que el día 28/04/2015, el abogado C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados T.B.L. y J.F.B.B., interpone un escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamado como tercero a la causa de COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos M.A.M. y J.C.G.S., alegando que la causa les es común; solicitud que la ad-quo mediante auto de fecha 04/05/2015 declara inadmisible por considerara que se incumplió con lo establecido en el articulo 382 del Código de procedimiento Civil, aplicable en virtud de los estipulado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a la tercería interpuesta por los co-demandados ya mencionados y que fue declarada inadmisible por la Juez ad-quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).

El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.

De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.

En este sentido se comprende, pues lo que se reclama son los conceptos laborales derivados de una relación de trabajo; por lo cual, para que los terceros llamados, pudieran decir que la causa les es común, debió quedar demostrado con los documentos de prueba requeridos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que del escrito presentado por el abogado C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados T.B.L. y J.F.B.B., mediante el cual hace el llamado como terceros a la causa de COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos M.A.M. y J.C.G.S. (F.05 al 07 de la II pieza), esta alzada observa que no se consigno anexo al mismo ningún documento como prueba. Así se Aprecia.

Por lo que, concluye quien sentencia que al haber la ad-quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte co-demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LEÓN T.B. y J.F.B.B., contra la decisión de fecha 04 de Mayo de dos mil quince (04/05/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA el referido auto y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos LEÓN T.B. y J.F.B.B., contra la decisión de fecha 04 de Mayo de dos mil quince (04/05/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de Mayo de dos mil quince (04/05/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete(17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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