Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001647

Por recibida la anterior solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE GUARDA, propuesta por los abogado en ejercicio M.R.M.C. y J.N.G.U., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.495.557 y V-8.288.121 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 69.039 y 94.634, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M. YANEZ MADRID, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.421.032, quien actúa en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño que establece: “Los estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto, cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…” y por otro lado, el artículo 11 de la misma ley establece, “1. Los Estados partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero…” Estos artículos aquí señalados, lo concordaremos con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente e interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y tomándose en consideración que no estamos en presencia de un caso de Restitución Internacional, no existiendo el traslado ilícito y la retención ilícita de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el extranjero, y más aún existiendo un dispositivo legal como lo es el Convenio sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacionales de Menores, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 36.004 del 19 de Julio del año 1996, el cual en su preámbulo señala: “…Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual…”. El Artículo 3 que establece: “ El traslado o la retención de un menor se consideraran ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separación o con juntamente en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionados en: a) Puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.” Y el Artículo 5 que establece: “A los efectos del presente convenio: a) El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y , en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; b) el derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. Por todo ello en atención a las normativas dispuestas en el citado instrumento legal, y una vez analizada la solicitud de la parte interesada y comparadas las situaciones de hecho y de derechos del presente caso aquí planteado, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE GUARDA de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de no estar llenos los supuestos de Ley relativos al caso, por cuanto los referidos niños se encuentran en la ciudad de Viena, República de Austria por decisión voluntaria de sus padres quienes viajaron juntos y decidieron residenciarse allí, no siendo estos sustraídos del país indebidamente por su madre ciudadana ZULYMAR COROMOTO S.L., sin la debida autorización de su padre ciudadano J.M. YANEZ MADRID. Ya que por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en al Artículo 360, establece que en caso de separación de los padres estos decidirán de mutuo acuerdo quien de ellos detentara la guarda, pero establece una presunción legal, que los hijos menores de siete (7) años, como en el caso que nos ocupa, los hijos deben permanecer con la madre, excepto que sea privada de la P.P., o por razones de salud o de seguridad, resulta conveniente que sea separado temporalmente o indefinidamente de ella y en el presente caso la Guarda y Custodia de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la detenta la madre legalmente, por la escasa edad de los mismos, y no hay prueba de haber sido privada de la Privación de la P.P.. Razón por la cual se le sugiere al solicitante que en todo caso puede interponer una Privación de Guarda o solicitar un Régimen de visitas por ante los organismos competentes de la residencia de los niños de autos. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste éstado. Cumplase. Y ASI SE DECIDE.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria Accidental

Abg. E.L.P.

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