Decisión nº 2274 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion De Deslinde

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de noviembre de dos mil catorce.

204º y 155º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2014, que obra agregada a los folios 67 y 68. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

… Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis) (…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición …; y de otra parte independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad

… Este Tribunal por las razones expuestas y por observar que el Deslinde se trata de materia Agraria, se acoge los criterios jurisprudenciales antes explanados, en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán ajustar sus sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA con sede en El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida. Así se decide …” (folio vuelto del 67 y 68).

SEGUNDO

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó el Tribunal declinante, porque efectivamente consta en las actas procesales que en la pretensión de deslinde propuesta tiene por objeto un lote de terreno sobre el cual se realiza una actividad agrícola, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es un predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento del proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, de consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3342 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 267-2014 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, Estado Mérida.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3342.-

Bcn.-

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