Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: J.S.P.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.099.488.-

APODERADA DEL DEMANDANTE: M.C.P. M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.430.-

DEMANDADOS: A.J.G.N. y Z.L.S.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.636.416 y V-12.667.950, respectivamente.-

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No consta, la ciudadana Z.L.S.V., estuvo asistida por la abogada YANDY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.712.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 2648-09.-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 02 de Julio de 2009, por la ciudadana M.C.P.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de los ciudadanos A.J.G.N. y Z.L.S.V., de un inmueble de su propiedad constituido por un galpón y sus anexidades, destinado a Local Comercial, Ubicado en el Sector Cantarrana de Guatire, entre las Calles Macaira y Codazzi, con acceso propio Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..-

Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-

En fecha 17 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-

En fecha 21 de Julio de 2009, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.-

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano A.J.G.N., a quien citó.-

En fecha 05 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., consignó en Siete (07) folios útiles, copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia, correspondiente a la ciudadana Z.L.S.V., a quien no pudo citar.-

En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Z.L.S.V., parte demandada, asistida por la abogada YANDI PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.712, quien se dió por citada en el presente juicio.-

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadanos A.J.G.N. y Z.L.S.V., ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.-

En fecha 29 de Septiembre de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-

En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-

En fecha 06 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., Informó a este Juzgado que el día 05 de Octubre de 2009, hizo entrega del oficio Nro. 568 de fecha 30 de Septiembre de 2009 al ciudadano Presidente de Hidrocapital.-

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., Informó a este Juzgado que el día 06 de Octubre de 2009, hizo entrega del oficio Nro. 567 de fecha 30 de Septiembre de 2009 al ciudadano Presidente de la Electricidad de Caracas (Administradora Serdeco, C.A.).-

En fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Décimo (10°) día de Despacho.-

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

(resaltado del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la Confesión Ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la Confesión Ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadano A.J.G.N., fue citado personalmente el día 30 de Julio del 2009 y la ciudadana Z.L.S.V., se dio por citada en fecha 23 de Septiembre de 2009, no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que pudieran obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.

Pues bien, constatados como han sido los elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al petitorio de la parte actora donde señala el pago de las cantidades de (BS. F 2.452,00), por los servicios de Aseo y Energía Eléctrica, esta juzgadora declara improcedente la petición por cuanto se desprende de la comunicación enviada por CORPOELEC, que los ciudadanos A.J.G.N., Z.L.S.V., actualmente no presentan deuda alguna por servicio de Energía Eléctrica y Aseo Urbano. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por DESALOJO que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.S.P.O. en contra de los ciudadanos A.J.G.N. y Z.L.S.V., ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un galpón y sus anexidades, destinado a Local Comercial, Ubicado en el Sector Cantarrana de Guatire, entre las Calles Macaira y Codazzi, con acceso propio Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., EN UN PLAZO DE SEIS (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme a la parte demandada de autos ciudadanos A.J.G.N. y Z.L.S.V., libre de bienes y personas.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la parte Actora ciudadano J.S.P.O., la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 7.733,33) correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, a razón de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) por el mes de Enero de 2009, (cancelando el arrendatario solo la cantidad de 900,00 Bolívares), Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) por los meses de Febrero a Abril de 2009.-

TERCERO

Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.-

Exp: 2648-09.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2648-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue J.S.P.O. contra A.J.G.N. y Z.L.S.V.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 03 días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2648-09.-

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