Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material Y Embargo Ejecutivo

En el día de hoy, martes diez de marzo de dos mil quince (10/03/2015), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) día fijado por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para llevar a la práctica las medidas de EMBARGO EJECUTIVO y ENTREGA MATERIAL, conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y ocho de febrero del presente año (18/02/2015), decretada con motivo a la sentencia dictada por el Tribunal comitente, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: J.V.C. en contra de la sociedad mercantil SUPER MARK 2700 C.A., y en consecuencia “…ordenó la entrega material a cargo de la parte demandada a la parte acciónate, del local comercial distinguido con el nº 06, ubicado en el Edificio Erimar, situado en la Avenida Villa Heróica, Guatire, Municipio Z.d.e.M., y asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.455.774,2) que comprende el doble de la cantidad condenada más las costas procesales calculadas por este Juzgado en un 15%, y que asciende a la cantidad de treinta y un mil setecientos noventa y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.31.798,2), cantidad ésta (sic) ya incluida en la suma anterior. Se hace saber, que si la presente medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.243.786,2) que comprende la cantidad condenada más las costas procesales antes calculadas. En todo caso, se advierte a la parte actora que por mandato de la Ley puede proceder a retirar las cantidades dinerarias que se encuentran depositadas a su favor, en el expediente de consignaciones de cánones de alquiler aperturado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: L.E.L.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.- 8.752.197., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.277, de los ciudadanos: J.C.C.G. y C.A. D’ASCOLI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.160.907 y V-6.910.950, así como de una comisión policial a cargo del ciudadano: W.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.444.078, Oficial adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4827, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble ut supra identificado, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio Erimar y colindante con los locales comerciales denominados externamente: “OMANIAFER” y farmacia “ROSA MISTICA”. Seguidamente, el Tribunal observa que el local identificado externamente con el nombre de la sociedad mercantil a ejecutar, se encuentra abierto, razón por la cual ingresa y notifica de su misión al ciudadano: J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.761.639, quien manifestó: ser director de la sociedad mercantil SUPER MARK 2000, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, lugar donde se encuentran los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada. Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la empresa demandada y condenada, el cual es un derecho constitucional inherente a la persona humana, que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los restantes representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las presentes medidas y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde tienen su sede innumerables profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad capital de la República. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, y estudien un mecanismo alternativo que resuelva sus conflictos e intereses y, no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la co-apoderada judicial del actor, para lo cual les sugiere que utilicen el resto del tiempo concedido por el Tribunal a favor de la demandada, a menos que requieran mayor tiempo para ello. En este estado el notificado muestra al Tribunal el registro mercantil de la sociedad mercantil SUPER MARK 2700 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el tomo 189-A-Pro, número 31 del año 2000, de fecha 26 de octubre de 2000, así como la copia de la asamblea extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2007, en la cual se señala que los Directores Gerentes de la sociedad mercantil en comento son los ciudadanos: MARTINHO V.C., J.V.C. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.827.260, V-12.387.801 y V-8.761.639, respectivamente, los cuales tienen a tenor de lo establecido en la cláusula décima primera, la representación y obligación de la sociedad ante terceros, con amplios poderes de disposición a excepción la de otorgar fianzas o avales, ni constituir gravámenes de ninguna índole en nombre de la compañía y a favor de terceras personas, sin contar con la autorización unánime de los accionistas reunida al efecto. Vencido el plazo concedido por el Tribunal, para que cualquiera de los restantes representantes de la demandada y/o terceros se hagan presente y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la persona a ejecutar, como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de la medida a uno de los representantes de la empresa demandada quien confirmó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y, con el tiempo prudencial concedido a favor de éste y terceros para que éstos se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que aquí se discute es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, quien expone:”En este estado solicito al Tribunal se proceda a la ejecución de la sentencia y a la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, solicito igualmente, verificar si existe en la caja registradora o en cualquier otro lugar del inmueble, dinero en efectivo para proceder a ejecutar dichas cantidades de dinero en efectivo. Es todo”. En este estado se hace presente la ciudadana: S.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.327, quien manifiesta ser la abogada de la parte demandada, lo cual es aceptado por el notificado quien estando asistiendo al notificado, expone: “En este estado, hago oposición a la medida de desalojo, dado que aun por el Tribunal de la causa se esta ventilando una apelación la cual no ha sido resuelta solicitada en fecha 08 de noviembre de 2014, en donde solicite la apelación del auto de fecha 05 de noviembre de 2014, en el cual se ordenaba la ejecución de la sentencia, dicha apelación a lo que respecta a la apelación de la sentencia fue escuchada en un solo efecto en fecha 10 de noviembre de 2014, y la misma no ha sido decidid por cuanto es inoficioso declarar una medida de ejecución de sentencia cuando un Tribunal de alzada esta conociendo si es procedente o no, a todo evento a los fines de determinar los montos calculados por daños y perjuicios los cuales fueron estimados en el libelo de demanda. Hago saber a este Tribunal que mi representado a consignado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.340.000), a favor de la parte demandante, según constan en el expediente 709-2014, los cuales no han sido retirados, a tales efectos habiendo una apelación pendiente sobre la ejecución de la sentencia la cual no ha sido decidida y en aras de salvaguardar el debido proceso, me opongo a la medida de desalojo y más por cuanto en el Tribunal antes mencionado constan que están depositadas las cantidades de dinero solicitadas por la parte demandante en su demanda y el mismo tiene conocimiento, por todo lo anterior, hago oposición al embargo ejecutivo decretado. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone:”En este estado, solicito al Tribunal, con ocasión de lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que “el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión y que debe limitarse al cumplimiento estricto de la misma, circunstancia que debemos concatenado con lo establecido en el artículo 532 del mismo Código, razón por la cual solicito se desestime en todas y cada unas de sus partes el pedimento de la parte ejecutada, toda vez que no ha alegado ninguna de las causales que le pudieran interrumpir la continuidad de la ejecución señaladas en el artículo en referencia, por todo lo anterior solicito al Tribunal proceda a realizar la ejecución de la comisión que contempla la entrega material del inmueble de marras y se proceda a autorizarme a señalar los bienes a embargar. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutada, quien estando asistido de abogada, expone: “Hago entrega al ciudadano juez, a los fines de que revise: el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2014 en donde el juez ordenó la ejecución de la sentencia, igualmente, consigno la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2014 en donde se apela al auto de ejecución de la sentencia y a continuación se le entrega al ciudadano Juez, auto del Tribunal donde se escucha la apelación a un solo efecto. Es de mencionar que la ley establece, que el debido proceso debe ser garantizado y respetado durante todo el estado y grado de la causa. Independientemente de las resultas de la apelación en cuestión, no está concluido el juicio ya que aun se encuentra una apelación pendiente y es precisamente sobre el auto de ejecución de la sentencia, que es el caso que no ocupa en el presente procedimiento, por lo tanto insisto en la oposición de la presente comisión de desalojo y de embargo, mas sabiendo la parte demandada que fue debidamente notificada de los montos consignados en el Tribunal, considerados en el libelo de la demanda como daños y perjuicios, por lo que tal embargo no tiene basamento. Es todo” Ahora bien, con vista a las exposiciones anteriores este Tribunal observa que la parte demandada ejerce oposición a la presente ejecución de sentencia alegando para ello la existencia de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa la cual fue oída en un solo efecto, argumentando que mientras no se resuelva tal apelación no se puede ejecutar la sentencia de mérito sin menoscabar el debido proceso a tales argumentaciones la parte demandante se opone señalando para ello que el juez comisionado debe cumplir con su comisión en los términos establecidos en la comisión sin poder diferir la misma y finalmente indica la existencia del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla las causales para suspender la ejecución de una sentencia. Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar que las apelaciones son los medios por excelencia de impugnación de las sentencias las cuales tienen dos (2) formas de ser oídas, a saber: en dos (2) efectos que contempla el suspensivo y el devolutivo y, en un (1) solo efecto contempla el devolutivo, los cuales tienen implicaciones al momento de la ejecución como lo es si la apelación de la sentencia se oye en ambos efectos la misma no puede ser ejecutada hasta que el Juzgado Superior resuelva sobre la misma, tal y como lo señala el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, en cambio si es oída en un solo efecto, la sentencia puede ser ejecutada a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem, razón por la cual no es procedente la oposición a la ejecución en lo que respecta a la existencia de una apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de una violación al debido proceso en caso de ejecución de esta comisión, es oportuno señalar que los únicos casos en que se puede suspender la ejecución de una sentencia son los establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En sentencias de la Sala Constitucional se ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó sentando en la sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso B.D.G.), cuando dijo: “…se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa…omissis…Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código, y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.” Y al no verificarse tales supuesto no es dado suspender esta ejecución. Amen, de que el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal de origen consignado por la abogado asistente de la parte demandada, expresamente señala que declara definitivamente firme la sentencia y a tenor de lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de tres (3) días a la parte demandada a los fines de su cumplimiento voluntario, razón que reafirma la tesis anterior de imposibilidad de suspender esta ejecución. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor, hoy Juez Ordinario y Ejecutor, y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutante sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, la cual en el caso de autos, es la misma, hecho este constatado con el lugar de constitución del Tribunal y con el dicho del notificado, representante de la demandada quien corroboró lo anterior. En otro orden de ideas, en lo que respecta al embargo ejecutivo la misma es una medida cautelar típica por excelencia, que consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al juez los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia. Ahora bien, siendo así las cosas y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y en el mismo se encuentran bienes propiedad de la demandada, es por lo que se ordena la materialización de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los bienes muebles aquí existentes no sean embargados en su totalidad se ordenará la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO de los mismos, en el cual fungirá como asistentes judiciales las mismas personas a designar para el embargo ejecutivo, a menos que el representante de la empresa demandada, señale un lugar distinto para donde trasladarlos. Cúmplase. A continuación, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de G.M.Y., expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista P.T., en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. En este estado la parte demandada expone:”No tenemos oposición a la entrega material más sin embargo quisiera señalar que el monto por los daños y perjuicios no puede afectar los bienes de la sociedad mercantil en vista de que en el Tribunal del Municipio Zamora se encuentra una cantidad superior a lo condenado que puede ser retirado por la parte actora. Finalmente, hacemos transferencia electrónica por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.243.786,20) a la cuenta corriente número 008029031300 del ciudadano C.D., en el Banco Mercantil para ser entregados a la parte actora y así pagar la deuda que mantengo y evitar el embargo. Es todo.” Visto lo anterior, la co-apoderada judicial de la parte demandante, expone: “Manifiesto mi conformidad en recibir dicha cantidad en calidad de pago y saldar la deuda que se le mantiene a mi poderdante. Es todo.” En este estado y siendo la una hora y veinte y tres minutos de la tarde (1:23 p.m.,) la abogada asistente de la parte demandada manifiesta que por razones profesionales debe abandonar el acto, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, el notificado, representante de la empresa demandada, procede en forma pacífica, pública y notoria a retirar el resto de los bienes muebles que aquí se encuentran y los ubica en el interior de un camión aparcado en el estacionamiento del edificio Erimar. A continuación, el Tribunal revoca la orden de designar a perito avaluador y depositaria judicial por ser esto inoficioso. En este estado y siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.,) la co-apoderada judicial de la parte accionante solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y de seguidas expone: “Visto que el mandamiento de ejecución me autoriza por mandato de la Ley a retirar las cantidades dinerarias que se encuentran depositadas a favor de mi poderdante, en el expediente de consignaciones de cánones de alquiler aperturado ante el Juzgado del Municipio Zamora, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, es por lo que solicito se libre oficio a dicho Tribunal informándole de este particular y proceda sin dilación a hacerme entrega de la cantidad que allí se encuentre, finalmente, solicito se me designe correo especial para llevar el oficio a que hubiere lugar. Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal acuerda librar oficio al mencionado Tribunal participándole lo acordado por el Tribunal comitente y remitiéndole copia del mandamiento de ejecución, todo a través del alguacil. En este estado y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) la apoderada judicial de la parte actora expone: “Vista la hora y observando que aún falta bienes que desalojar del inmueble de marras, solicito se habilite las horas nocturnas y las que fuere necesario hasta la total culminación de este acto jurisdiccional. Juro la urgencia del caso. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fuera necesaria hasta la culminación de esta actividad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora quien lo recibe de conformidad. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas y treinta y un minutos de la noche (7:31 p.m,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que se cumplió a cabalidad la medida de entrega material, empero, el embargo ejecutivo no se ejecutó por pago efectuado por la parte demandada. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la abogada asistente de la parte demandada quien se retiró de este acto.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: L.E.L.Q.

El co-representante de la empresa demandada.,

Ciudadano: JOSÉ GONCALVEZ A.

Los presentes,

Ciudadanos: C.A. D’ASCOLI C y J.C. CARRERO G.

El jefe de la comisión policial

Oficial: W.F.

La abogada asistente de la parte demandada,

Ciudadana: S.C.C.

(se retiró del acto)

El secretario accidental,

Ciudadano: L.E. ROJAS B.

Comisión Nº.15-C-1867.-

ASUNTO: AP31-V-2014-000101.-

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