Decisión nº S-044-2014 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014)

203º y 154º

Sentencia Nº S-044-2014

Solicitud Nº 2014-029

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente demanda de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, fue recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), dándosele entrada en esa misma bajo el Nº C-2014-029, según consta en auto que riela a las actuaciones al folio treinta y cinco (35), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2.013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador estando dentro del lapso a que contrae el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para admitirla o no, procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el Ciudadano: J.W.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.046, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: B.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-3.297.293, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE (SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Estando dentro del plazo legal para la admisibilidad o no de la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) el Ciudadano: J.W.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.046, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civil y jurídicamente, presentó en Treinta y Cuatro (34) Folios útiles con sus respectivos vueltos, DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE que tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: B.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-3.297.293, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M., civil y jurídicamente hábil, en su condición de actual detentadora o poseedora de un apartamento señalado en el NUMERAL DOS de la demanda, ubicado en el Sitio denominado S.A., Sector los Barbechos de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y cuyas características, linderos y demás especificidades se encuentran claramente indicadas en la solicitud y documentos anexos a la misma, inmueble, según señala el hoy demandante, está destinado exclusivamente para ser usado como HABITACIÓN no pudiendo tener otro uso distinto al mismo, según se desprende de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato suscrito por el ciudadano: J.W.M.M., ya identificado, y L.A.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-2.868.223, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, en el contrato de arrendamiento celebrado por vía privada a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) y que corre anexo a las presentes actuaciones al Folio Diecinueve (19) Vto, y que pertenece en propiedad al ciudadano: J.W.M.M., ya identificado, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida de fecha 12 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 88, Folios del 1 al 2, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Correspondiente al Cuarto Trimestre del Citado año y Documento de mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida de fecha 30 de Octubre del 2000, inserto bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo I, Correspondiente al Cuarto Trimestre del Citado año que riela a los Folios Catorce (14) Vto, Quince (15) Vto, Dieciséis (16) Vto, Diecisiete (17), Veintiuno (21) Vto, Veintidós (22) Vto, Veintitrés (23) Vto y Veinticuatro (24). En dicho escrito el ciudadano: J.W.M.M., ya identificado, entre otras cosas manifiesta que es propietario del inmueble señalado con anterioridad, integrado por tres (03) apartamentos para alquiler y que a la vez es parte otro que le sirve de vivienda a él y a su grupo familiar, pero específicamente el apartamento Numero 2 fue dado en arrendamiento bajo documento de arrendamiento privado al ciudadano: L.A.D.A., ya identificado, rescindiendo del contrato de arrendamiento de forma unilateral este ultimo, en fecha Nueve (09) de Julio del año 2.013, según consta en escrito anexo a las actuaciones en copia simple al Folio Veinte (20) y en original al Folio Veintisiete (27), pero luego que se formalizó la entrega del inmueble por parte del arrendatario residente antes del vencimiento de contrato, mediante la entrega de las llaves, el arrendatario se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, es decir, el día Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013) donde procedería a mudarse y retirar los bienes muebles dejados, pero luego de expirada la fecha y visto que el ciudadano L.A.D.A., ya identificado, no se apersonaba por sí o por medio de otra persona a cumplir con lo estipulado, y pasado como fue el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), el día Tres (03) de Noviembre del año (2.013), se percató que el apartamento estaba abierto y que se encontraba en él una persona de nombre: B.D.C.C.M., ya identificada, quien reveló haber vivido con el ciudadano L.A.D.A., ya identificado, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…que ella desde el tiempo que había vivido con éste ciudadano tenía una copia de la llave que él le había dado, para que fuera a limpiarle el apartamento una vez a la semana; (…Omissis…) que ella no iba a perder los años que había convivido con L.D., que bastante maltratos y humillaciones le había aguantado, y que cómo es posible que ese señor se haya ido sin reconocer el tiempo que vivió con ella, que ella no puede quedar en la calle, que cuando él se puso a vivir con ella le prometió que le iba a hacer una casa y que como es posible, que se haya ido sin decirle nada, a escondidas como los ladrones y que por esa razón ella se metió en mi casa y que no se va hasta tanto él venga y le haga una casa, le reconozca, le pague o indemnice el tiempo que vivió con él (…Omissis…) del escrito además se desprende que el ciudadano J.W.M.M., ya identificado, le respondió “…que ese era un problema particular de ella con el señor, que yo no tenía nada que ver con eso, que lo llamara o que fuera hasta Maracaibo y tratara de arreglar su problema personal, pues como ella bien entendería, yo solo era propietario del bien que hasta ese momento había ocupado este señor en calidad de arrendamiento, y que para cuyo efecto él me había hecho entrega formal de la casa o del mueble, que el señor había pagado los canones de arrendamiento hasta el día que me hizo entrega de la cosa y si habían pertenencias de él era porque yo le hacia el favor de tenerlas o recepcionarlas hasta tanto viniera a hacer la mudanza, que yo era el único y exclusivo propietario del inmueble, que el mismo requería hacerle reparaciones mayores, en virtud del deterioro que estaba presentando, que yo no podía responder por problema de pareja, que a ella le correspondía ir a los Tribunales e intentar una acción mero declarativa de relación concubinaria para que dicho Tribunal dictaminara si le correspondía o no derechos derivados de dicha relación, y que yo incluso estaba limitado a hablar con ella sobre la relación arrendaticia, en razón de que el Contrato celebrado con el señor LINO era un Contrato bilateral que excluía la posibilidad de que terceras personas a parte de él lo ocuparan que él como inquilino durante el tiempo que vivió en el apartamento vivió solo, por así exigirlo la CLÁUSULA OCTAVA del Contrato, que establece “Que el inmueble será ocupado única y exclusivamente por EL ARRENDADOR”, y por tener prohibido de acuerdo a la CLAUSULA SEXTA “Ceder o traspasar, ni subarrendar total o parcialmente bajo ningún título, razones estas que me llevan a desconocer en ella cualquier condición de Arrendataria, Pisataria, Poseedora a título precario y menos aún a titulo legítimo, y que en último término ella estaba usurpando mi propiedad ya que se había introducido al inmueble de manera fraudulenta, mediante ocultamiento, valiéndose de la confianza, por ser ella la persona encargada de realizar la limpieza una vez a la semana del inmueble, y que no me parecía justo que ella pretendiera subrogarse derechos respecto del inmueble que no le correspondían, pues estos derechos, de llegar a tenerlos le corresponde reconocérselos a su “Concubino” (hecho éste del cual me entero en éste momento, pues hasta ahora tenía entendido que sus visitas eran solo para realizar la limpieza) y a un Tribunal luego de una sentencia condenatoria, además; más injusto me parece, que ella pretenda apropiarse del fruto de mi trabajo y de la estabilidad de mi familia, sabiendo por ser público y notorio que ella es propietaria de una casa, como VIVIENDA PRINCIPAL, ubicada en la Urbanización Bailadores, frente al Pre-escolar. (…Omissis…) Hechos todos estos señalamientos, la ciudadana B.D.C.C.M., se niega a hacerme entrega de lo que por Ley y Títulos Legalmente me corresponde, razones estas que me llevan a demandar como en efecto lo hago por reivindicación la entrega del inmueble que por Ley me pertenece y que fue suficientemente descrito supra y que dicha ciudadana actuando de mala fe, por cuanto sabe, que dicho apartamento me pertenece, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente 3 meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La parte demandante sustenta la acción o petitorio en el Artículo 548 del Código Civil.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Demanda por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE interpuesta por el ciudadano: J.W.M.M., ya identificado, que corre de los Folios Uno (01) al Trece (13) ambos inclusive; SEGUNDO: Copia Simple del documento de mejoras sobre el bien inmueble que corre del Folio Catorce (14) al Diecisiete (17), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: L.A.D.A., plenamente identificado, que corre al Folio Dieciocho (18); CUARTO: Documento privado original de arrendamiento que corre al Folio Diecinueve (19) Vto; QUINTO: Copia simple del Documento privado de rescisión del contrato de arrendamiento que corre al Folio Veinte (20); SEXTO: Documento Original de mejoras sobre el bien inmueble que corre de los Folios Veintiuno (21) al Veinticuatro (24), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; SEPTIMO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado de rescisión del contrato de arrendamiento realizado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha Veintitrés (23) de J.d.D.M.T. (2013), Solicitud Nº 2013-965, donde consta por parte del Alguacil Titular de ese Juzgado que la persona a notificar, es decir; el ciudadano L.A.D.A., ya identificado, no estaba, imposibilitando su notificación. Actuaciones que rielan de los Folios Veinticinco (25) al Treinta y Cuatro (34), ambos inclusive, con sus respectivos Vueltos.-

El Tribunal antes de decidir la admisibilidad hace las siguientes consideraciones.-

Vista la demanda incoada es pertinente destacar que el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Juzgado), quiere decir ello, que la Carta Magna posee como principio humano fundamental el imperio de la Ley, para lograr y consolidar los valores sobre los cuales se sustenta la Justicia como fin último del derecho. Este principio se reafirma u obtiene en función al proceso, como instrumento fundamental para obtenerla contemplado en la Constitución de República en el Artículo 257 que tipifica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” (Cursivas y Negritas del Juzgado), en cuyo caso debe este sentenciador observar con absoluta primacía la garantía de la norma constitucional para garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente en cuyo caso el proceso se erige como pilar sobre el cual descansa el derecho en la consecución de la justicia, reafirmado en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el Articulo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” (Cursivas y Negritas del Juzgado), en consecuencia, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto es solo un supuesto.-

Del análisis del libelo y los elementos que la acompañan, observa quien aquí decide, que se trata de un bien inmueble ubicado en el Sitio denominado S.A., Sector los Barbechos de la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., específicamente de una vivienda de dos (02) plantas donde en la SEGUNDA PLANTA se encuentran TRES (03) apartamentos tipo estudio destinados al arriendo y la PRIMERA PLANTA destinado para la vivienda y habitación del propietario en unión a su grupo familiar, el hoy demandante el ciudadano: J.W.M.M., ya identificado, y que por la lectura y revisión del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos: J.W.M.M. y L.A.D.A., plenamente identificados, los TRES (03) inmuebles que conforman la SEGUNDA PLANTA específicamente el señalado en el libelo como SEGUNDO APARTAMENTO del cual es objeto la presente controversia, fue destinado por ambas partes única y exclusivamente para habitación, no pudiendo dársele uso distinto que el estipulado, en consecuencia atendiendo a lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y sin pretender este sentenciador sacar elementos de convicción, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por como esta planteada la controversia en la figura de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, en este caso la ciudadana: B.D.C.C.M., ya identificada, este Juzgado erige como criterio que la presente acción debe dilucidarse en atención al objeto fundamental que dio nacimiento a las presentes actuaciones, en este caso la relación arrendaticia, es por ello que pasa a determinar las disposiciones legales sobre las cuales se decidirá lo conducente.-

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). De acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil al momento de admitirse, tramitarse y decidir una controversia sea cual fuere su naturaleza; se debe actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y adjetivas aplicables al caso, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia se actuaría fuera de competencia, con evidente abuso de poder, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2002, Ponente Magistrado Dr. José M Delgado Ocando, José D Romero en Amparo, Exp. Nº 01-2813, Sent. Nº 2403. Reiterada: En Sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., Ottilde Porras Cohen Exp. Nº 04-3156, Sent. Nº 1439. El citado Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a rechazar in limine la demanda, atendiendo siempre y en todo momento al precepto contemplado en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe estar sustentada en función a contravenir el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.-

La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece el régimen jurídico que regula el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación y residencia, así como los anexos y accesorios que con ellas se arrendasen y que en su Artículo 2 establece lo siguiente: “La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un habitad digno, y se declara de INTERÉS PÚBLICO GENERAL, SOCIAL Y COLECTIVO TODA MATERIA RELACIONADA CON LOS ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, PENSIÓN, HABITACIÓN O RESIDENCIA (…Omissis…)” (Cursivas, Negritas y Mayúsculas del Juzgado). Del mismo modo el Artículo 6 ejusdem estipula: “Las normas contenidas en la presente Ley son de ORDEN PÚBLICO y de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regularización bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” (Cursivas, Negritas y Mayúsculas del Juzgado) y el Artículo 32 ejusdem reza: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores.” (Cursivas y Negritas del Juzgado). De los artículos transcritos se desprende que ni arrendador ni arrendatario podrán pactar acuerdos que vayan en contra de lo que la Ley dispone, más aun cuando ha sido declarada de estricto INTERÉS Y ORDEN PÚBLICO GENERAL, mal podría además un órgano de la administración publica en el ejercicio del Poder Público consentir actos que vayan en contra del espíritu, propósito y razón de la misma. Como se desprende de las actuaciones, se trata de una relación arrendaticia derivada del alquiler de un bien inmueble destinado para vivienda, quedando sujeta dicha relación a la regulación bajo las condiciones determinadas en la Ley de Alquileres de Vivienda.-

Del mismo modo los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen: “Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que prendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

(Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

(Cursivas y Negritas del Juzgado).-

Las normas indicadas precisan que antes de entablar un juicio de cualquier clase o naturaleza, o para todo acto contra el inquilino, acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, es preciso que el arrendador inicie un procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa competente como lo es “LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS”, a través de las oficinas Regionales y Municipales y no ante cualquier órgano administrativo o judicial, puesto que las disposiciones a que refiere la Ley son de estricto “ORDEN PÚBLICO”, entendido como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a su relaciones reciprocas, no pudiendo ser relajadas por convenio entre particulares ni autoridad alguna desconocerlas, es decir; los derechos consagrados en la Ley Especial son irrenunciables y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo. Este procedimiento o antejuicio llamado conciliación se tramitará según lo dispone los artículos 7al 10 del Decreto Contra Desalojos Arbitrarios que indica las normas para el acto de conciliación previo al juicio, acto que es legalmente necesario que se intente. Del mismo modo es importante destacar que el Reglamento de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos del 35 al 46, versan sobre el aspecto administrativo y procedimental que debe seguirse en la conciliación, así como su forma.-

Es evidente entonces, analizado el libelo así como los elementos de fondo que el accionante ciudadano: J.W.M.M., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., plenamente identificados, intenta por juicio de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, obtener a través de este órgano jurisdiccional la citación de la ciudadana: B.D.C.C.M., ya identificada, una acción que por su naturaleza es estrictamente inquilinaria, cuyos procedimientos deben ajustarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el bien inmueble alquilado está destinado exclusivamente para ser usado como VIVIENDA no pudiendo tener otro uso distinto al mismo, según se desprende de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato suscrito por las partes antes identificadas, evitando de esta forma por vía distinta a la señalada por la Ley especial acudir a la instancia administrativa y luego a la jurisdiccional.-

De lo predicho tanto en lo solicitado por la parte actora y de acuerdo a las normas invocadas de Carácter Constitucional, procedimental y específicamente las emanados de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constata este sentenciador, que al versar el contenido, propósito y razón de la acción sobre un bien inmueble destinado a vivienda, se debe tramitar el procedimiento especial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como órgano administrativo competente, previo a cualquier actuación jurisdiccional u incidencia referida a la posible relación arrendaticia o condición bajo las cuales se encuentren las personas que habiten el inmueble, en cumplimiento al procedimiento previo a la presentación de la demanda, en consecuencia, este operador de justicia declara INADMISIBLE la misma.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN LOS ARTICULOS 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 94, 95 y 96 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE interpuesta por el ciudadano: J.W.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.046, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civil y jurídicamente.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Déjese correr el lapso procesal de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, para lo cual las partes podrán ejercer su legitimo derecho a apelación de conformidad a lo tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides

En la misma fecha siendo las Tres y Veinticinco horas post -meridiem (03:25pm) se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg G.M..-

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