Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

197º y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.572.556, domiciliada en la calle 14, entre carreras 15 y 16, Nº 15-34, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M.C. y C.M.C.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.571 y 65.388, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Centro de Profesionales D.N., oficina Nº 8, Sector Catedral, calle 3 con 5ª Avda., Nº 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.R.M.C., A.C.M.D.D., A.J.M.M., O.J.M.Q., M.G.M.Q., Z.C.M.C., E.G.M.C. Y LENNYES L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 2.108.416, V- 3.191.592, V- 5.022.072, V- 13.891.512, V- 17.207.154, V- 10.166.244, V- 9.248.847 y V- 12.633.368, respectivamente, domiciliados en C.D., Aldea Paramillo, Municipio San Cristobal, Estado Táchira, carrera 11 con calle 3, N° 2-66, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Carrera 0 con calle 15 N° 14-86, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6207/2005

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, por los abogados A.M.C. y C.M.C.d.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.d.C.P., contra los ciudadanos C.R.M.C., A.C.M.d.D., A.J.M.M., O.J.M.Q., M.G.M.Q., Z.C.M.C., E.G.M.C. y Lennyes L.M.C., por reconocimiento de la unión concubinaria, con fundamento a lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la parte actora, ciudadana J.d.C.P., que en el año 1975 comenzó una unión concubinaria con el ciudadano A.M.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 160.142, obrero jubilado del Instituto Nacional de Obras Públicas, quien falleció el día 09 de abril de 2005, en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que dicha unión se desarrolló de manera estable, permanente, no interrumpida, pacífica y pública.

Que desde el comienzo de su unión concubinaria establecieron su domicilio en la calle 14, entre carreras 15 y 16, Nº 15-34, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en cual vive actualmente.

Que la unión se desarrolló de manera estable e ininterrumpida en el domicilio antes indicado, como marido y mujer ante los familiares, amistades y vecinos, como si estuvieran casados, y que ambos se guardaron fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, y que la actora dependía económicamente de su pareja.

Que su compañero de vida estuvo amparado por el Seguro Social Obligatorio y que en muchas ocasiones lo acompañó a retirar el pago de la pensión por jubilación. Que al fallecer el ciudadano A.M.M.A. se dirigió a dicha institución pública para tramitar la pensión de sobreviviente, lugar en el cual se le reconoció su derecho como concubina, razón por la cual le depositan su pensión.

Que durante el tiempo de la unión de hecho el ciudadano A.M.M.A. adquirió un inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación, con techos de teja y madera, paredes frisadas y de bloque, pisos de cemento y baldosa, con tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, garaje, solar, porche, un (01) baño, un (01) w.c., el cual está ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16, N° 15-34, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: calle 14, mide 12,50 metros; Sur: propiedad que es o fue de B.Z. y P.B., mide 21,60 metros; Este: mejoras que son o fueron de M.S., mide 44,50 metros, dividido por pared propia de colindante y Oeste: propiedad que es o fue de P.A.Z., mide 34,40 metros y separa en 6,00 metros, pared de lo que se vende y el resto pared del colindante y cerca de caña. Adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1950, bajo el N° 26, protocolo primero, folios 29-30, primer trimestre y mediante documento protocolizado en fecha 08 de mayo de 1992, bajo el N° 18, tomo 17, protocolo primero, segundo trimestre, ante la misma oficina, y con contrato de arrendamiento Nº 2313 de fecha 02 de marzo de 2004, Nº Catastral 0104013002, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Que demandó a los ciudadanos C.R.M.C., A.C.M.d.D., A.J.M.M., O.J.M.Q., M.G.M.Q., hijos de O.E.M.G., hijo premuerto de su concubino, Z.C.M.C., E.G.M.C. y L.L.M.C., hijos de E.A.M.A., hijo premuerto del difunto, a los fines de que reconozcan la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.M.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, tanto afectivos como patrimoniales y por tanto con vocación hereditaria sobre los bienes del difunto.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 58.333.000,00).

Solicitó se decrete medida innominada a los fines de que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Ejidos, a los fines de que dicho organismo suspenda cualquier trámite relacionado con el contrato de arrendamiento N° 23, de fecha 02 de marzo de 2004, N° Catastral 0104013002 sobre el precitado inmueble, la cual fue acordada en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Acompañó como documentos fundamentales de la acción los siguientes: a) acta de defunción del ciudadano A.M.M.A., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., en fecha 21 de abril de 2005; b) justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005; c) c.d.S.S.O.; d) solicitud de Prestaciones Sociales; e) constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio San Carlos, de fecha 05 de enero de 2005, f) planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones N° 050843, de fecha 25 de mayo de 2005 y la suplementaria del mes de agosto de 2005. g) documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 14 de enero de 1950; h) documento registrado ante la misma oficina de registro en fecha 08 de mayo de 1992; i) certificado de solvencia municipal Nº 18493; j) solvencia de Hidrosuroeste C.A. k) planilla de liquidación del impuesto municipal y finalmente, planillas de notificación de enajenación del inmueble.

En fecha 20 de marzo de 2006, el co-demandado A.J.M.M., presentó escrito mediante el cual convino en la acción, al reconocer como cierto la existencia de la unión estable entre la ciudadana J.d.C.P. y su fallecido padre A.M.M.A., así como los derechos que como concubina posee sobre el único bien inmueble adquirido durante dicha unión.

En fecha 06 de abril de 2006, la abogada C.M.C.d.C. presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 17 de abril de 2006 y admitidas en fecha 25 de abril de 2006. Consta a los folios 127 al 163, que en fecha 28 de abril de 2006, rindieron declaración los testigos I.M.d.M. (folio 127) y G.L.M. (folio 128), en fecha 02 de mayo de 2006, los ciudadanos Orangel M.M. (folio 130), J.L.Z.R. (folio 131), G.M.d.L. (folio 132), y A.G.Z.R. (folio 133), en fecha 03 de mayo de 2006. la ciudadana V.S.S. (folio 134); en fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana Rosmira G.d.C. (folio 141), en fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana B.C.M. (folio 145), en fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano R.M.R. (folio 150), en fecha 05 de junio de 2006, la ciudadana Rosmira G.d.C. (folio 155), y en fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana B.A.C. (folio 163). Consta al folio 172, prueba de informes del Banco Delsur, y al folio 186, prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se fijó oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados en fecha 04 de octubre de 2006, por la abogada C.M.C., apoderada judicial de la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

La pretensión de la parte actora es la declaratoria mediante decisión judicial de la unión estable de hecho entre la ciudadana J.d.C.P. y el ciudadano A.M.M.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil establece que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica fundamental de que se trata de una unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, la cual produce los mismos efectos civiles que el matrimonio, pero a diferencia de este último, requiere que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, es decir a través de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En esta sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

(...Omissis...)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(...Omissis...)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

El concubinato es una situación de hecho en la cual hombre y mujer cumplen con todos los deberes derivados del matrimonio, entre ellos la cohabitación, el socorro mutuo y la fidelidad de manera permanente, es por ello que nuestra Carta Magna, bajo una nueva concepción de estado social de derecho y de justicia, y fundamentalmente para evitar que las concubinas luego de haberse dedicado toda su vida a la atención de un hombre y de su familia y contribuir con su esfuerzo y trabajo personal a incrementar el patrimonio de su compañero de vida, pudieran verse luego desprotegidas en sus derechos patrimoniales ante el reclamo de los herederos reconocidos por la ley.

En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que las uniones estables producen los mismos efectos civiles que el matrimonio, siempre que se encuentre declarada en una sentencia judicial, en la que se establezca la fecha de inicio y la fecha de terminación, en el que caso que ello haya ocurrido. En el matrimonio, para reclamar los efectos civiles no se requiere el establecimiento previo del mismo, por cuanto existe un documento público expedido por la autoridad administrativa competente para ello, es decir el acta de matrimonio, que de manera cierta establece la fecha de inicio de la comunidad conyugal y la fecha de la disolución del vinculo está determinada por la fecha de publicación de la sentencia que declara el divorcio, o el acta de defunción en caso de muerte, o la sentencia de nulidad,.etc., en el entendido que todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal pertenecen por igual a ambos cónyuges, y en caso de muerte, cada uno hereda de acuerdo a las normas que regulan el derecho sucesoral.

En el concubinato no existe un documento que de manera cierta establezca la fecha de inicio de la unión, razón por la cual se hace necesario que el órgano jurisdiccional declare, a través de una sentencia, la existencia de la unión estable, la fecha de inicio y de cierre, la permanencia de la vida en común y el incremento del patrimonio durante el periodo que duró la unión de hecho, por cuanto no sería justo que un hombre o una mujer que contribuyan con su esfuerzo personal al incremento del patrimonio del otro, no puedan reclamar a su muerte, los derechos que le correspondan sobre dichos bienes.

Entre concubinos pueden generarse beneficios económicos en su patrimonio, tales como ahorro, seguro, inversiones del contribuyente, etc. es por ello que para los concubinos hay pensión de sobre vivencia, les corresponde la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, son elegibles en los prestamos para la obtención de vivienda, etc.

Pueden generarse también derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Además concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil en sus artículos 824 y 825, en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 eiusdem, y habrá que respetársele su legítima de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del citado Código, si existiere testamento y en caso de ausencia, puede solicitar la respectiva pensión alimentaría.

El concubinato que produce los efectos antes mencionados es aquel que se ha desarrollado de manera pública, notoria, regular, permanente y singular, es decir un solo hombre y una sola mujer y entre personas de sexo opuesto. Ahora bien, conforme a lo establecedlo en el artículo 767 del Código Civil, para que pueda ser declarada la existencia de una comunidad concubinaria se hace necesario que el actor demuestre: a) La convivencia no matrimonial permanente, es decir la unión estable entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y por consiguiente la posesión de estado de los hijos de los descendientes, aun cuando no se haya producido el reconocimiento; b) La contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, pudiendo aplicarse inclusive al trabajo doméstico, y c) la contemporaneidad de la vida en común y el trabajo, en el entendido de que la presunción concubinaria exige que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana J.d.C.P. alegó que en año 1975 comenzó una unión no matrimonial, pero permanente con el ciudadano A.M.M.A., la cual permaneció de manera estable, no interrumpida hasta el 09 de abril de 2005, oportunidad en la cual falleció en la ciudad de San Cristóbal; que durante la unión estable adquirió un inmueble constituido por unas mejoras edificadas sobre terreno ejido, consistentes en una casa de habitación, con techos de teja y madera, paredes frisadas y de bloques, ubicada en la calle 14, entre carreras 15 y 16, Nº 15-34 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que por haber mantenido una relación concubinaria con el fallecido A.M.M.A., conforme a los preceptos legales y constitucionales y por cuanto tiene vocación hereditaria, interpone la presente acción a los fines de que los herederos del precitado ciudadano, reconozcan la existencia de la comunidad concubinaria.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO REALIZADO:

Visto el Convenimiento realizado en fecha 20 de marzo de 2006, por el co-demandado A.J.M.M., mediante el cual convino en la pretensión de la parte actora, al reconocer como cierto la existencia de la unión estable entre la ciudadana J.d.C.P. y su fallecido padre A.M.M.A., así como los derechos que como concubina posee sobre el único bien inmueble adquirido durante dicha unión, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR DICHO CONVENIMIENTO, en razón de que el mismo no es contrario a derecho. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CO-DEMANDADOS:

La parte actora invocó la confesión ficta de la parte demandada, en tal sentido corresponde a esta sentenciadora analizar la conducta asumida por los accionados, a los fines de determinar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y en este caso en particular las consecuencias en el proceso en lo que respecta a la carga de la prueba.

La confesión ficta es una presunción iuris tantum de admisión de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de demanda, cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación dentro de la oportunidad legal y de no promover algún medio probatorio destinado a demostrar la contraprueba de las afirmaciones efectuadas por el actor, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho. Las pruebas que puede el confeso aportar al proceso son todas aquellas que tengan por objeto desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte actora, o lo que es lo mismo la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, dirigidas a demostrar su inexistencia, falsedad o imprecisión, así como también aquellas que pretendan enervar o paralizar la acción intentada, o demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda, pero no es aceptado que el confeso pueda promover algún medio probatorio destinado a demostrar el presupuesto de excepciones que debieron ser alegadas en la contestación, pues estos constituyen hechos nuevos que no pueden, en modo alguno, ser admitidos para no violar el derecho a la defensa del actor, por cuanto él tendría conocimiento de los mismos al momento de finalizar el lapso probatorio, es decir cuando ya no tendría oportunidad de promover y evacuar alguna probanza en contrario.

En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales que, a excepción del ciudadano A.J.M.M., los demás co- demandados no dieron contestación a la demanda dentro del plazo indicado, y que el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión del actor, es decir que la acción intentada no es contraria a derecho, por lo que se encuentran cumplidos dos de los requisitos de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito, se hace necesario analizar los medios probatorios aportados por ambas partes, en especial de la parte demandada a los fines de establecer si logró desvirtuar la presunción de admisión de los hechos derivados de la falta de contestación a la demanda, pero también analizar los medios probatorios aportados por la parte actora, por cuanto aun ante la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, en las acciones declarativas como la presente de establecimiento de la comunidad concubinaria, el actor siempre tiene la carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión. Y así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que la parte actora promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.M.M.A., expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., en fecha 21 de abril de 2005, en la se desprende que el precitado ciudadano falleció el día 09 de abril de 2005. La anterior documental se aprecia como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en lo que respecta al acaecimiento de la muerte del precitado ciudadano y así se declara.

Para demostrar la convivencia no matrimonial permanente y la contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, promovió la parte actora justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, y al ser interrogados por su promovente acerca de: 1) sobre las generales de ley, 2) si conocen a la actora suficientemente de vista, trato y comunicación; 3) si saben y les consta que convivió con el carácter de concubina hasta el día de su muerte, por más de 20 años, con quien en vida se llamara A.M.M.A., quien falleció el 09 de abril de 2005; y 4)si sabe y les consta que la unión estable de hecho o relación concubinaria se domiciliaron en la calle 14, entre carreras 15 y 16, Nº 15-34, San Cristóbal, Estado Táchira y que la misma fue en forma permanente, no interrumpida, pacífica y pública, respondieron de la siguiente manera: A.L.M.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.558.586, manifestó: “Si la conozco, desde hace aproximadamente unos cuarenta (40) años”, “si desde que comenzaron la relación yo sabía que ella convivía con el”, “si me consta”, y durante el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 28 de abril de 2006, ratificó su declaración en su contenido y firma conforme consta a los folios 15 y 127; ciudadana V.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.695, quien al ser interrogada manifestó: “Si la conozco de vida, trato y comunicación y la conozco desde hace 21 años aproximadamente; “don Antonio me distinguía a mi desde niña, porque él iba hasta mi casa a llenar el tanque por los servicios del INOS, como hasta la edad de los 9 años, luego paso el tiempo comencé a trabajar cerca de la casa de él como transcriptora y pasando contabilidades de ahí me acerque hasta la casa donde vivía el fallecido y ya vivía la señora Josefa ahí con el, y seguimos un trato y comunicación hasta ahora”, “si me consta, yo pasaba diariamente, ellos me invitaban a desayunar y a cenar y a veces me quedaba hasta tarde con ellos”, y en fecha 16 de mayo de 2005 ratificó su declaración en su contenido y firma (folios 17 y 134 al 135); el ciudadano G.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.893.918, quien al ser interrogado contesto: “Si, desde hace unos treinta años”, “si”, y en fecha 28 de abril de 2006, ratificó su declaración en su contenido y firma (folios 18 y 128); la ciudadana G.M.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.310.761, quien al ser interrogada contestó: “Si, más de veinte años por que soy su vecina del frente”, “si ella ha vivido en el señor hay”, “si, fue permanente siempre vivió allá”, y en fecha 2 de mayo de 2006, ratificó su declaración en su contenido y firma (folios 19 y 132); la ciudadana A.G.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.208.841, quien al ser interrogada contestó: “Si, tengo de conocerla desde hace más de 37 años”, “si, ella convivió con el señor”, “si, exacto yo los vi a ellos siempre viviendo allí, desde que ella se mudó allí nunca se mudó para otro sitio”, y ratificó su declaración en fecha 02 de mayo de 2006 (folios 20 y 133); el ciudadano J.L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.208.842, quien al ser interrogado contestó: “Si, como 22 o 23 años”, “si”, “si”, y ratificó su declaración en fecha 2 de mayo de 2006 (folios 21 y 131); el ciudadano Orangel A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.550.834, quien al ser interrogado contestó: “Tengo conociendo a esa señora, más de veinte años”, “si yo tengo conocimiento de que ellos vivían los dos, porque él era tío mío, es más ellos me prestaron la casa para que una hija mía estudiara bachillerato aquí, me abrieron las puertas de su casa”, “Permanente más de veinte años, él era tío mío y se como era”, y ratificó su declaración en fecha 02 de mayo de 2006 ( folios 22 y 130); el ciudadano R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.495.840, quien al ser interrogado contestó: “Hace dieciséis años”, “si me consta”, “si me consta”, y ratificó su declaración en fecha 01 de junio de 2006 (folios 23 y 150 al 151); la ciudadana B.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.109.915, quien al ser interrogada contestó: “Hace más de quince años”, “si me consta, siempre vivieron allí juntos”, “si, a una cuadra vivió yo”, y ratificó su declaración en fecha 31 de mayo de 2006 (folios 24 y 145); la ciudadana Rosmina G.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.232.097, quien al ser interrogada contestó: “Hace más de veinte años”, “si me consta”,”si”.

Analizadas como han sido las anteriores testimoniales, se observa que los testigos evacuados son contestes en afirmar la existencia de la unión estable y de hecho entre la ciudadana J.d.C.P. y el ciudadano A.M.M.A. y que ambos vivieron y trabajaron juntos por más de veinte años, y tomando en cuenta que los anteriores testigos no incurrieron en contradicciones ni inhabilidades, que en su mayoría son vecinos del Barrio, y que se cumplió con el principio de contradicción y control del medio probatorio, al haber ratificado su declaración en el lapso probatorio, razón por la cual se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas M.A.C. de Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 188.082, y G.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.551.668, al no haber comparecido las mismas durante el lapso probatorio para ratificar en su contenido y firma la declaración rendida en el justificativo de testigos de manera extrajudicial, deben ser desechadas del proceso, en virtud de que no se cumplió con el principio de control del medio probatorio y así se declara.

Promovió de igual manera la parte actora constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio San Carlos, en fecha 05 de enero de 2005, suscrita por las ciudadanas Welkis Becerra, B.C. y Rosmira de Cuberos, y por tratarse de un documento privado emanado de terceros, durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de las ciudadanas B.C. y Rosmira de Cuberos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.620.962 y 9.232.097, las cuales rindieron declaración en fecha 15 y 05 de junio de 2006, respectivamente (folios 163 y 155 al 156), en la cual ratificaron en su contenido y firma la constancia promovida por el actor junto con su libelo de demanda, razón por la cual se aprecia dicho instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la parte actora inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre una vivienda ubicada en la calle 14 entre carreras 15 y 16, lugar donde se dejó constancia que en dicho inmueble habitaba la ciudadana J.d.C.P. con su hijo, y que en el inmueble se observaron pertenencias del difunto, tales como un cuadro contentivo de un diploma otorgado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias al ciudadano A.M., enseres masculinos como ropa, objetos de uso personal en el closet y baúl de la madera e implementos de trabajo todos propiedad del difunto, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil (folios 160 y 161).

Asimismo promovió la parte actora c.d.S.S.O. y solicitó mediante prueba de informe se oficie a la División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación y Prestación en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe si la actora percibe la pensión de sobreviviente por haber sido concubina del causante A.M.M.A., el cual mediante oficio de fecha 17 de julio de 2006, Nº 0465-06 indicó que la ciudadana J.d.C.P. es pensionada por sobrevivencia (folio 186).

En consecuencia, de las testimoniales antes valoradas, así como de la constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio San Carlos y de los indicios que emanan de la prueba de inspección judicial y de la prueba de informes del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio, a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado plenamente la convivencia no matrimonial permanente con todas las apariencias de un matrimonio, entre la ciudadana J.d.C.P. y el ciudadano A.M.M.A., así como la contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio y así se declara.

Demostrado como ha quedado la unión estable de hecho, corresponde a esta sentenciadora analizar las restantes pruebas a los fines de determinar si durante la permanencia de dicha unión se produjo un incremento en el patrimonio.

En tal sentido se observa que la actora promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1950, bajo el Nº 26, folios 29 al 30, tomo tercero, protocolo primero, y documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterna en fecha 08 de mayo de 1992, bajo el Nº 18, tomo 17, protocolo primero, segundo trimestre (folios 35 al 38), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de los mismos se desprende que el ciudadano A.M.M.A. era propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio San Carlos, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que durante la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana J.d.C.P. incrementó su patrimonio, al haber adquirido derechos y acciones sobre el precitado inmueble y así se declara.

Promovió también la parte actora planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones N° 050843, de fecha 25 de mayo de 2005, presentada por los herederos, ciudadanos C.R.M.C., A.C.M.d.D., O.J.M.Q., M.G.M.Q., Z.C.M.C., E.G.M.C. y Lennyes L.M.d.Q. y planilla de declaración suplementaria Nº 1395, en la cual se incluyen A.J.M.M. y J.d.C.P. (folios 28 al 34), la cual se valora como documento administrativo, en lo que se refiere a la demostración por parte de los integrantes de la sucesión del ciudadano A.M.M.A. del cumplimiento del pago de los impuestos sucesorales y así se declara.

Promovió planilla de solicitud de prestaciones sociales presentada por la ciudadana J.d.C.P. en fecha 12 de mayo de 2005 (folio 26), certificado de solvencia municipal del año 1992 (folio 39); solvencia de Hidrosuroeste (folio 40); planilla de liquidación de impuestos municipales (folio 41); planilla de notificación de enajenación de inmuebles del año 1992 (folios 42 y 43), las cuales se desechan del proceso por impertinentes en la presente causa y así se declara.

Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a la institución Delsur- Banco Universal, Sucursal San Cristóbal, a los fines de que informara sobre los movimientos bancarios de la libreta de ahorros N° 0157-0055-63-2255323129, cuenta única cuya titular es la ciudadana J.d.C.P., el cual mediante oficio que cursa a los folios 172 al 184 informó que dicha cuenta se aperturó a partir del mes de julio de 2005, y remitió anexo los movimientos bancarios donde consta los depósitos por pensión de sobreviviente, dicha prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, y de la misma se desprende que a la ciudadana J.d.C.P. se le deposita la pensión como sobreviviente y concubina del ciudadano A.M.M.A. y así se declara.

Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que la unión permanente y estable de hecho entre la ciudadana J.d.C.P. y el ciudadano A.M.M.A., desde el año 1975 hasta el momento de su muerte, 09 de abril de 2005, y que durante ese periodo se incrementó el patrimonio con la ayuda y trabajo de ambos, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión y en consecuencia declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre los precitados ciudadanos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana J.d.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.572.556, domiciliada en la calle 14 entre calles 15 y 16, N° 15-34, San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos C.R.M.C., A.C.M.d.D., A.J.M.M., O.J.M.Q., M.G.M.Q., Z.C.M.C., E.G.M.C. y L.L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 2.108.416, V- 3.191.592, V- 5.022.072, V- 13.891.512, V- 17.207.154, V- 10.166.244, V- 9.248.847 y V- 12.633.368, respectivamente y en consecuencia se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÒN CONCUBINARIA entre la ciudadana J.D.C.P. y el ciudadano A.M.M.A., antes identificados, desde el año 1975 hasta el 09 de abril de 2005.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA habida entre la ciudadana J.d.C.P. y A.M.M.A. (+), integrada por los derechos y acciones sobre una casa de habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en el Barrio San Carlos, Municipio Autónomo San Cristóbal, en la calle 14 Nº 15-34, dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 14, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m); SUR: propiedad que es o fue de B.Z. y P.B., mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m), separando cerca de anjeo medianera; ESTE: mejoras que son o fueron de M.S., mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros ( 44, 50 m), dividido por pared propia del colindante y OESTE: propiedad que es o fue de P.A.Z., mide treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros ( 34,40) y separa en seis metros (6 m.), pared de lo que se vende y el resto pared del colindante y cerca de caña. Adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1950, bajo el N° 26, protocolo primero, folios 29-30, primer trimestre y mediante documento protocolizado en fecha 08 de mayo de 1992, bajo el N° 18, tomo 17, protocolo primero, segundo trimestre, ante la misma oficina, y con contrato de arrendamiento Nº 2313 de fecha 02 de marzo de 2004, Nº Catastral 0104013002, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Liquídese la comunidad existente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Con el fin de proteger el patrimonio existente la MEDIDA INNOMINADA decretada por este juzgado en fecha 25 de julio de 2006, se levantará por auto separado una vez se encuentre firme la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 eiusdem, se ordena notificar a las partes la presente decisión, mediante boleta que será librada por la juez y dejada por el alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese de la presente decisión a los Ciudadanos Síndico Municipal y Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTE (20) días del mes de julio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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