Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal seis de Mayo de 2.008.

197 º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.675.267, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.617.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda 7 con calle 1, El Poblado R.d.M.J.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.O.R.M., identificado en copia simple del documento de venta que corre al folio 4 del expediente como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.147.441.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: CIVIL 7894 / 2.008. (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana J.N.V., contra el ciudadano J.O.R.M., por Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:

A tenor del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por estar llenos los extremos de ley, el periculum in mora y la presunción de buen derecho en la presente acción de comunidad Concubinaria indicada, solicito como en efecto lo hago se ordene el secuestro de los vehículos y camiones que se indican a continuación que forman el patrimonio de la comunidad Concubinaria, en virtud que mi concubino J.O.R.M. ha dicho que pretende hacer la venta de los mismos en los próximos días, basándose en que posee cedula de soltero, así como malgastando los recursos de la comunidad con perjuicio notorio a las obligaciones comunes de manutención, subsistencia, medicinas y alimentos y demás necesidades familiares por lo que paso a identificar:

1) Autobús afiliado a la Línea Circunvalación Junín S.A. RIF J090058389, con certificado de registro de vehiculo 23540731 N° de autorización 0052JD943799, Placa AB1354, Año: 1979, Serial AJB60V23274.

2) Automóvil Malibu, serial Carrocería: 1W69ACV313213, PLACA: SBG96U, MARCA: CHEVROLET de fecha 13 de Octubre de 2.006, a nombre de J.O.R.M..

3) Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 01 de Octubre de 2.007, Autorización 2073JD976198, correspondiente a J.O.M., serial AJF75U38194, placa 061ACO; Marca: FORD; camón color blanco.

4) Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de Marzo de 2000, Autorización 7262JD102646, correspondiente a E.V.C. y / o J.O.R.M. serial AJF75U38194, placa: 480 MAV, Marca Ford, Camión Rojo.

5) Copia del documento de venta suscrito por E.V.C. a J.O.R.M., correspondiente al vehículo con Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre de fecha 22 de marzo de 2.000, Autorización 7262JD102646, correspondiente a E.V.C. y / o J.O.M. serial AJF75U38194, Placa: 480 MAV, Marca: Ford, Camión Color Rojo.

A tales efectos solicito que se oficie a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que ordene la detención de los prenombrados vehículos correspondiente a la Comunidad Concubinaria, trasladándose a un estacionamiento publico mientras dure el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2.008 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante por cuanto del acta de nacimiento N° 453, presentada por la solicitante, demuestra la existencia un hijo común del demandante y la demandada porque lleva los apellidos de este y de ella lo cual generalmente es indicio de una relación entre un hombre y una mujer, documento que será valorado por mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte observa el tribunal que la demandante ciudadana j.N.V., consignó copia simple de la C.d.C. expedida por el P.C.d.M.R.U., Delicias del Estado Táchira en la cual hace constar que el ciudadano J.O.R.M. (demandado) y J.N.V. (demandante), conviven en concubinato desde hace 14 años, la misma será valorada como un documento administrativo, documento este al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley por haber sido expedida por un funcionario público competente, a los solos efectos de la presunción de buen derecho que reclama.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, el tribunal observa que se solicita que la medida recaiga sobre unos vehículos a saber:

- Autobús afiliado a la Línea Circunvalación Junín S.A. RIF J090058389, con certificado de registro de vehiculo 23540731 N° de autorización 0052JD943799, Placa AB1354, Año: 1979, Serial AJB60V23274.

- Automóvil Malibu, serial Carrocería: 1W69ACV313213, PLACA: SBG96U, MARCA: CHEVROLET, Color: Azul y azul, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 13 de Octubre de 2.006, a nombre de J.O.R.M..

- Camión: Color Blanco, serial AJF75U38194, placa 061ACO; Marca: FORD, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 01 de Octubre de 2.007, Autorización 2073JD976198, correspondiente a J.O.M..

- Camión: Rojo, serial: AJF75U38194, placa: 480 MAV, Marca: Ford, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de Marzo de 2000, Autorización 7262JD102646, correspondiente a E.V.C. y / o J.O.R.M..

Al respecto considera este tribunal que por regla de experiencia, que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por si conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se vaya a dictar en un futuro y eventual proceso de partición de bienes de la presunta comunidad de gananciales, aunado al hecho de que se observa que los mismos se encuentran a nombre del demandado ciudadano J.O.R.M., y que fueron adquiridos en el periodo de 1.988 al 2.008, fecha en la que señala la demandante se materializo la presunta Unión Concubinaria existente entre ella y el demandante.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y también de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 del Código Civil que señala en su primer aparte numeral 3: “que el Juez puede dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”; este tribunal debe acordar lo solicitado y en consecuencia:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre los siguientes vehículos:

- Autobús afiliado a la Línea Circunvalación Junín S.A. RIF J090058389, con certificado de registro de vehiculo 23540731 N° de autorización 0052JD943799, Placa AB1354, Año: 1979, Serial AJB60V23274.

- Automóvil Malibu, serial Carrocería: 1W69ACV313213, PLACA: SBG96U, MARCA: CHEVROLET, Color: Azul y azul, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 13 de Octubre de 2.006, a nombre de J.O.R.M..

- Camión: Color Blanco, serial AJF75U38194, placa 061 ACO; Marca: FORD, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 01 de Octubre de 2.007, Autorización 2073JD976198, correspondiente a J.O.M..

- Camión: Rojo, serial: AJF75U38194, placa: 480 MAV, Marca: Ford, al cual le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de Marzo de 2000, Autorización 7262JD102646, correspondiente a E.V.C. y / o J.O.R.M..

- SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Dirección del instituto nacional de Transito y Trasporte Terrestre de la Circunscripción del estado Táchira a fin de que a la brevedad posible, proceda a retener los vehículos mencionados, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2.008. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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